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25000234200020170362001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-21

Radicación interna: 2636-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Yanedt Pinto Villamizar·Demandado: Direccion General De Sanidad Militar - Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-03620-01 Nº Interno: 2636-2021 Demandante: Claudia Yanedt Pinto Villamizar Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la petición formulada por la parte demandada1, en el sentido de aclarar la sentencia de 1° de junio de 2023, que confirmó la proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 No. Interno: 2636-2021 Demandante: Claudia Yanedt Pinto Villamizar Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se depreca, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, por medio de escrito de 24 de agosto de 2023, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, la parte demandada, a través de apoderada, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, en cuanto a que: Ordena la inclusión de la prima de servicio dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2013, no obstante dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio. […] Hecho que es evidente como quiera que el porcentaje reconocido en tal certificación corresponde al 50% del salario básico reconocido a la exfuncionaria hoy demandante.

Y el cual aún continúa percibiendo de forma anual en su mesada pensional. Cosa diferente a la prima por tiempo de servicios prestados a la institución la cual correspondería en el caso de la demandante al 15 % pero que la accionante no devengó. Razón por la cual se solicita se aclare la sentencia en el sentido de si el reajuste de la mesada pensional de la demandante se debe reajustar en la 1/12 de la prima por servicios dado que esta se reconoce una vez al año [subrayas para resaltar].

Al respecto, la Sala observa que la sentencia de 1° de junio de 2023 confirmó íntegramente el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que ordenó a la entidad demandada «reliquidar la pensión de jubilación de la [actora], en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario 3 No. Interno: 2636-2021 Demandante: Claudia Yanedt Pinto Villamizar Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la entidad, la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013 […]» (sic).

Por su parte, en el recurso de apelación, la entidad lo que discutió fue que el a quo «[o]rdena la inclusión de la prima de servicios dentro de la liquidación de la mesada pensional en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011, no obstante dentro del soporte probatorio y como consta en las citadas certificaciones se reconoce la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio» (sic), entonces, como la accionante «[…] se incorporó previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del Régimen del Decreto 1214 de 1990 Titulo VI y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación […]» (sic).

Frente a lo anterior, la providencia cuya aclaración se pide indicó que, según las certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, la actora devengó de 1996 a 2013 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, pero su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión del sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad y que, en atención a que ella es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo.

En ese orden, es claro que en la sentencia de 1° de junio de 2023 la Sala analizó el acervo probatorio oportunamente allegado y decretado, y desató el objeto de la alzada interpuesta por la entidad demandada, sin que resulte procedente que se pretenda ventilar nuevos motivos de inconformidad a través de la presente solicitud de aclaración. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la confusión de la parte accionada, se advierte que la inclusión de la prima de servicios debe hacerse en la forma como lo prevea la ley, por lo que si es un factor que se devenga 4 No. Interno: 2636-2021 Demandante: Claudia Yanedt Pinto Villamizar Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional una vez al año, se entiende que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se debe promediar en forma mensual.

En consecuencia, se negará la petición de aclaración formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que impliquen confusión o que influyan en la decisión. En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la motivación de este proveído.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.