Micelio
11001031500020220266001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-19

Radicación interna: 10775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oscar Fernando Londoño Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Óscar Fernando Londoño Castaño, Luz Estella Fernández, Juan Camilo Chamorro Fernández, Carlos Londoño Marulanda, María Ofelia Castaño Villa y Luis Alfredo Castaño Ibarra, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se Tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EL DE IGUALDAD, que no es otra cosa que la violación directa de la constitución nacional; y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante, el señor OSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO Y SU FAMILIA frente al fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga – Valle, en donde además se vulneraron los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, sin dejar de lado, su derecho a su DIGNIDAD y BUEN NOMBRE.

SEGUNDO: Que se Tutele el Derecho de mi protegido al DEBIDO PROCESO, EL DE IGUALDAD, y el principio de seguridad jurídica de mi poderdante y se le conceda la aplicación material de justicia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, y su Sentencia (No. Sin número) del 29 de octubre de 2.021 la cual no está estructurada en el estudio de los hechos y el material probatorio aportado al proceso e igualmente no se funda en la aplicación sustancial de la Ley.

TERCERO: Que por medio de Tutela se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, u otro de igual jerarquía, que se produzca nuevo fallo de alzada atendiendo las reglas legales y jurisprudenciales que estaba vigentes al momento de sustentarse el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTO: De ser procedente, que esta alta corporación de lo contencioso administrativo, como juez constitucional, proceda a realizar fallo de reemplazo en el asunto, esto por tratarse de la máxima autoridad judicial administrativa.

QUINTO: Que los Honorables resuelvan con sus facultades Ultra y Extra Petita concedida por esta herramienta Constitucional.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 30 de mayo de 2013, el señor Óscar Fernando Londoño Castaño, quien se desempeñaba como agente de tránsito, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, luego de que el señor Ernesto García Cardona denunciara que el agente le había exigido dinero a cambio de no imponerle un comparendo por infracción de tránsito consistente en conducir una motocicleta sin espejos reglamentarios.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en el marco del proceso penal con radicado 2013-01991, ordenó que el señor Londoño Castaño fuera privado de la libertad por el delito de concusión desde el 31 de mayo hasta el 9 de agosto de 2013. La Fiscalía 32 Seccional de Tuluá solicitó la preclusión del caso con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que aluden a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia. El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Descongestión de Tuluá declaró la preclusión a favor del señor Londoño Castaño y, en consecuencia, decretó la cesación de la acción penal que se adelantaba en su contra.

Debido a lo anterior, el señor Londoño Castaño, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, en sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima. El actor apeló la referida sentencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 29 de octubre de 2021, la confirmó por estimar que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, de manera que cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo porque al momento de resolver tuvieron en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, que, en su sentir, no era aplicable al caso concreto dado que no existía al momento de los hechos que dieron lugar al proceso penal, ni Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tampoco cuando se interpuso la demanda de reparación directa. De igual forma, indicó que realizaron una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Respecto al defecto fáctico, señaló que las autoridades enjuiciadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al trámite procesal que indicaban irregularidades al momento de la captura del señor Londoño Castaño. Además, afirmó que las razones de la decisión en el proceso de segunda instancia variaron pues el tribunal sustentó la providencia en el fundamento de la SU-072 de 2018, lo que a su juicio le vulneró el principio de doble instancia dado que no pudo alegar en la apelación que dicho precedente no le era aplicable dado que fue proferido con posterioridad a la interposición del medio de control.

Finalmente, dijo que, tal como lo manifestó al interior del proceso ordinario, la privación de la libertad resultó injusta y tuvo como consecuencia un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que padeció junto a su círculo familiar. 4.

Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que, del análisis probatorio, fue posible concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Londoño Castaño resultó razonable por las características del delito y las circunstancias que rodeaban su ejecución. Señaló que la sentencia objeto de censura se fundamentó en los postulados normativos y jurisprudenciales, además, en ella se realizó una valoración de todos los elementos de juicio allegados por las partes, bajo la sana crítica, y precisó que el hecho que haya sido contraria a los intereses procesales de la parte actora no implicaba la transgresión de los derechos invocados.

Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el caso objeto de estudio no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que, a su juicio, sería el procedente para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En todo caso, adujo que la actora no identificó de manera concreta la afectación de derechos fundamentales, ni las causales en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos de manera oficiosa, pues si bien se refirió a los defectos fáctico y sustantivo lo cierto es que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento de las causales generales de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 30 de junio de 2022, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la negativa de acceder a las pretensiones por parte de la autoridad judicial demandada obedeció a la verificación de que la imposición de la medida privativa de la libertad respetó los criterios de legalidad y razonabilidad, las circunstancias de la presunta ejecución del delito y los elementos de convicción puestos en consideración del juez de control de garantías.

Concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor, que, por el contrario, edificaron la decisión en el hecho de que una persona privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Finalmente, indicó que la decisión cuestionada fue razonable y proferida en ejercicio de su autonomía judicial y conforme a la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, razón por la que se dispuso que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Londoño Castaño obedeció al estudio de distintos elementos de convicción y a la aplicación razonable de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la segunda instancia procesal fue resuelta bajo un precedente que no existía al momento en que se inició el proceso, esto es la sentencia SU- 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, razón por la que insiste en que se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.

Expuso que, si bien el defecto fáctico fue abordado y resuelto con claridad por el juez constitucional de primera instancia, no ocurría lo mismo con el defecto sustantivo dado que a su juicio no había lugar a cambiar la discusión planteada en el recurso de apelación si se tiene en cuenta que en calidad de demandantes adquirieron la posición de apelante único, razón por la que además considera le fue vulnerado el principio de doble instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, a partir de la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que la inconformidad de la parte actora con el fallo de tutela de primera instancia se enmarcó respecto de estos.

Lo anterior porque, a pesar de que en ambas instancias del proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, solo en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, se precisó que, conforme con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia SU-072 de 2018), no se configuraron los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad y del material probatorio obrante en el expediente se determinó que la medida de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aseguramiento fue decretada bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Como fundamento de la acción de tutela y del escrito de impugnación, la parte actora propone como causales específicas de procedibilidad, los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, por la indebida aplicación del régimen de responsabilidad y de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio este argumento no podía ser propuesto en el recurso de apelación y en esa medida no tuvo la posibilidad de cuestionar lo resuelto por el tribunal demandado.

En ese orden, esta Sala abordará los cargos en que se sustentaron los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial, de manera conjunta, pues, como se dijo, ambos están dirigidos a alegar la indebida aplicación del régimen de responsabilidad y de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, de manera previa, la Sala hará referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento. Caso concreto De la sentencia cuestionada de 29 de octubre de 2021, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En cuanto a la aplicación del título de imputación, la autoridad judicial demandada anticipó que, a efectos de establecer si el daño resultaba imputable, aplicaría lo previsto en la SU–072 de 2018, en los siguientes términos: «(…) MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Ahora, es del caso indicar que, el Consejo de Estado desde de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro-reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, abordó el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado, señalando que: “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Agregó además el Tribunal Constitucional que respecto de los eventos en que la absolución o preclusión penal se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro-reo, lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 modificó la línea jurisprudencial que venía manejando sobre la privación injusta de la libertad y determinó el estudio de los siguientes presupuestos: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

No obstante, lo anterior, la misma Alta Corporación a través de sentencia de tutela dejó sin efectos dicha providencia, al considerar que no se realizó un análisis adecuado de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de realizar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera profiriera un nuevo fallo.

Finalmente, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha acogido una metodología para abordar el estudio de la responsabilidad de daños derivados de la privación injusta de la libertad, que se acompasa con la providencia de la Corte Constitucional, señalando: “En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 12.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 12.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria ( ). 12.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia. 12.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 12.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa ( ). 12.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 12.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal”.

Por su parte, en relación con la medida se aseguramiento, determinó: “(…) De acuerdo con el descrito panorama fáctico, al actor le fue precluida la investigación con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Y justamente, en virtud de dicha decisión, como también en la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Tuluá, es que la parte actora funda sus pretensiones indemnizatorias.

No obstante, estas causales de absolución deben analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

De manera que, independientemente que al señor OSCAR FERNANDO LONDOÑO CASTAÑO se le haya precluido la investigación, debe establecerse si la medida de detención se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, es decir, determinar si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria, para imputar responsabilidad al Estado.

Así entonces, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente en la época de los hechos, dispuso que el ente investigador solicitará al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

(…) En el caso concreto, de la revisión del expediente penal, y en especial de lo señalado en el acta de la audiencia preliminar, se observa que el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del demandante, al encontrar reunidos los requisitos de los artículos 306, 307, 308 numerales 1 y 2, 309 y 310, modificado por la Ley 1142 de 2007, 313 numeral 2 y 314 parágrafo del Código de Procedimiento Penal.

De entrada, la Sala considera que la medida de aseguramiento impuesta correspondió a cada uno de los presupuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia. En efecto del análisis del expediente penal, se observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso en consideración del Juez de control de garantías al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del demandante, medios de convicción que llevaron a que se accediera a tal pedimento.

(…) Así entonces, en el caso concreto existían pruebas que inculpaban al imputado, la gravedad del delito (concusión) y su conducta por el antecedente de obstruir el desarrollo de su captura al negarse firmar documentos propios de este trámite y, el hecho de que si no se le imponía la medida de aseguramiento podría continuar con el desarrollo de la conducta delictiva contra bienes jurídicos de particular relevancia para la comunidad, y cuya afectación tenía un evidente impacto sobre la percepción de seguridad de los miembros de la colectividad.

Adicional a lo anterior, se tiene que la investigación penal a la cual fue vinculado el actor se adelantó por el delito de concusión, consagrado en el artículo 467 del Código Penal, el cual comporta como pena mínima 8 años de prisión. Por manera que, en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario.

Así mismo, existía una prohibición expresa contenida en el artículo 314 de la citada Ley al contemplar que no es procedente la sustitución de la detención preventiva cuando se trate del delito de concusión, así lo advirtió el Juez de Garantías en la audiencia pertinente. Concluyó entonces el juez de control de garantías que, dados los estudios preliminares y las características del delito, así como las circunstancias que rodean su ejecución, se llegaba a la convicción de que el procesado requería un tratamiento penitenciario.

Se advierte al apelante que, el hecho que el Juez Penal de Conocimiento, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, ordenara la preclusión de la acción penal, en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo en el contexto de la responsabilidad administrativa del Estado, pues se insiste que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Procesal Penal, es decir, que se trató de una decisión ajustada a derecho.

En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la misma, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador falla del servicio, cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal.

En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que la medida de detención preventiva no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales y estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la conducta punible imputada.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida; pero por los argumentos expuestos en esta providencia.” De los defectos sustantivo4 y por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto (i) Frente a la “aplicación retroactiva” del precedente judicial SU- 072 de 2018. La parte actora alega que al caso objeto de estudio le resultaba aplicable el precedente judicial vigente para el momento en que se radicó el proceso de reparación directa – 6 de noviembre de 2015 y, que, por lo mismo, dicho precedente no era aplicable para la relación jurídico procesal desde su radicación hasta la sentencia que pusiera fin a la controversia.

Al respecto, la Sala anota que tal argumento no está llamado a prosperar, pues, como se vio, la autoridad judicial dejó en claro que resolvería el caso a partir de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, que es el precedente judicial vigente al momento de proferirse a sentencia objeto de cuestionamiento, oportunidad en la que precisó que el ordenamiento jurídico no establecía un régimen de responsabilidad específico bajo el cual debieran analizarse los casos de privación de la libertad (C-037 de 1996), como se explicó en precedencia. Pues bien, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, se profirió el 29 de octubre de 2021 y como lo ha explicado esta Sección6 «para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6 Sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-04502-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por: (i) la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.».

Justamente, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional precisó que “(…) el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (…)”.

Por lo tanto, tal como ha sido estipulado por esta Sala en otras oportunidades correspondía al tribunal accionado aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, esto es, la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la medida que, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos.

Ahora en cuanto a la vulneración alegada por el actor consistente en el desconocimiento del principio de doble instancia, la Sala destaca que, como se mencionó con anterioridad, el juez natural estaba sujeto al precedente jurisprudencial vigente al momento del estudio del caso y, en esa medida, debía aplicar la SU-072 de 2018 tal y como ocurrió, sin que esto repercutiera en el principio de doble instancia pues, como quedó visto, la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de apelación y surtir el trámite de segunda instancia analizó los elementos probatorios arrimados al proceso, con fundamento en los cuales determinó que la medida de aseguramiento contra el señor Óscar Fernando Londoño Castaño atendió los requisitos previstos de la Ley 906 de 2004, entre ellos, la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, por ende, determinó que tal imposición no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. Además, la Sala recuerda que se encuentra en cabeza de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación particular, facultad que, en todo caso, está dada por el referido principio iuria novit curia el cual fue aplicado por el Tribunal demandado.

En suma, en el presente caso no se encuentran acreditados los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo invocados. Queda resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio: en el presente caso no se configuraron los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. de noviembre de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-03872-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02660-01 Demandante: Óscar Fernando Londoño Castaño y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.