REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Demandantes: HERNANDO GÓMEZ GARCÍA Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: se formula la acción por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, que dio lugar a la prescripción de la acción penal dentro de un proceso por el delito de lesiones personales.
Los demandantes plantean la imposibilidad de ser reparados de los perjuicios solicitados en el proceso penal donde se constituyeron como parte civil y en el cual desistieron en favor de uno de los terceros civilmente responsable implicado por un acuerdo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 252 a 263 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 225 a 244 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a remanentes, devuélvanse a la parte actora”. (fl. 249 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 (fl. 87 cdno. ppal. no. 1) los señores Hernando Gómez García, Adela Cárdenas Castañeda, Jairo Fernando Gómez Cárdenas y Carolina Vanessa Gómez Cárdenas presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso no. 19- 698-40-04-002-2001-00380-001, con base en las siguientes pretensiones: “PRlMERA.
LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a los señores HERNANDO GÓMEZ GARCÍA, ADELA CÁRDENAS CASTAÑEDA, JAIRO FERNANDO GÓMEZ CÁRDENAS Y CAROLINA VANESSA GÓMEZ CARDENAS, con la falla del servicio de la administración de justicia a cargo del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, Cauca, cometida dentro del proceso que se adelantó en dicho despacho judicial por el delito de las LESIONES PERSONALES en accidente de tránsito siendo ofendido el Sr. HERNANDO GÓMEZ GARCÍA y sindicado OMAR CARABALÍ ZAMORA, cuando mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.005, se dispuso: "Extinguir la acción penal por prescripción", lo que constituye una vía de hecho y una clara denegación de justicia, toda vez que dentro del proceso se acreditaron todos los elementos para proferir sentencia condenatoria contra el sindicado con la consecuente indemnización de perjuicios conforme a lo solicitado por la parte civil dentro de la investigación penal.
El proceso penal en comento se inició con ocasión de las lesiones personales de que fuera víctima el Sr. Hernando Gómez García, el día 28 de abril de 1.999 dentro del perímetro urbano de la población de Santander de Quilichao, cuando se movilizaba en una motocicleta marca Honda, modelo 1.997, de placas MVP-15. de su propiedad y fue arrollado por una camioneta, Chevrolet Luv, modelo 1.997 de placas CFG-140, de propiedad de LISING COLPATRIA S.A. compañía de financiamiento comercial perteneciente a BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., conducida por el Sr. OMAR CARABALÍ ZAMORA empleado de MOLINOS DEL CAUCA S.A. SEGUNDA. condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: A) Por PERJUICIOS MORALES o “petrium doloris" El equivalente a 1 Proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) en contra de Ómar Carabalí Zamora por el delito de lesiones persones culposas. 3 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva, para HERANDO GÓMEZ GARCÍA, ADELA CÁRDENAS CASTAÑEDA, CAROLINA VANESSA GÓMEZ CÁRDENAS Y JAIRO FERNANDO GÓMEZ CÁRDENAS, como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de las lesiones personales sufridas por el Sr. HERNANDO GÓMEZ GÁRCIA, conforme a lo solicitado en la demanda de parte civil que se tramitó dentro del proceso penal, la que quedó sin efecto debido a la determinación arbitraria e ilegal de cesación del proceso penal por prescripción y archivo del expediente, tomada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO.
B) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, para el directo ofendido con los hechos, Sr. HERNANDO GÓMEZ GARCÍA, representados en las sumas de dinero que este invirtió en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos quirúrgicos hospitalarios, honorarios de abogado, etc.
C) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (300.000.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, que se liquidarán al Sr. HERNANDO GÓMEZ GARCÍA, directo ofendido con los hechos, correspondientes a las sumas de dinero que éste dejará de producir debido a la merma en su capacidad laboral por el resto de su vida probable como secuela de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta los ingresos que percibía en la actividad que desarrollaba para la fecha de los hechos (comerciante), habida cuenta de su edad al momento de los hechos (49 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.
TERCERA. Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (art. 178 del C.C.A.) CUARTA. La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria, las sumas líquidas a las cuales fuera condenada la Nación devengará intereses de mora a partir de la fecha de la misma fecha (arts. 176 y 177 del C.C.A.)”.
(fls. 72 a 86 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) El 28 de abril de 2000 el señor Hernando Gómez García sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), fue arrollado en su motocicleta por el señor Ómar Carabalí Zamora quien conducía un vehículo de propiedad de Leasing Colpatria y trabajaba para la empresa Molinos del Cauca SA. 4 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia b) El 8 de mayo de 2000 la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento en contra de Ómar Carabalí Zamora por el delito de lesiones personales. c) El 22 de agosto de 2000, el señor Gómez García y su familia presentaron en el respectivo proceso penal demanda de constitución de parte civil en donde se vinculó como terceros civilmente responsables a Molinos del Cauca SA y al Banco Colpatria- Red Multibanca - Colpatria. d) El 22 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros profirió resolución de acusación contra el señor Ómar Carabalí Zamora y, tras la apelación de Banco Colpatria- Red Multibanca -Colpatria, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. e) El apoderado de la parte civil solicitó la inscripción de la situación de pleito pendiente sobre el vehículo automotor de placas CFE 140 de Cali y, el embargo y secuestro de un bien inmueble de Molinos del Cauca SA, sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao esas medidas fueron negadas por no estar probados los perjuicios y, en consecuencia, dejó sin garantía para el pago de las indemnizaciones solicitadas, lo cual, a juicio de la parte actora, constituye una vía de hecho. f) El 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao extinguió la acción penal seguida en contra del señor Ómar Carabalí Zamora por prescripción. 3.
Fundamentos de la demanda Según el demandante la actuación del Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao causó un daño antijuridico al señor Hernando Gómez García porque no está obligado a soportar la mora, dilación y negligencia en el trámite del proceso judicial que dio lugar a que el juez del conocimiento decretara la extinción de la acción por prescripción, y no se pronunció sobre las solicitudes de indemnización de 5 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia la demanda de la parte civil a cargo del sindicado y de las empresas Molinos del Cauca SA y Leasing Colpatria como terceros civilmente responsables. 4.
Contestación de la demanda y el llamamiento en garantía La demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2013 (fls. 93 a 94 cdno. ppal. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Nación – Rama Judicial y se excluyó a la Fiscalía General de la Nación porque los poderes no contenían al ente acusador, error que fue admitido por la parte actora en escrito de corrección de la demanda razón por la cual la presente causa continuó únicamente contra la primera entidad. 1) La Nación – Rama Judicial contestó la demanda mediante apoderado el 19 de abril de 2007 (fls. 109 a 120 cdno. ppal. no.1) con oposición a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: a) Los fundamentos fácticos de la demanda no constituyen error judicial, denegación de justicia o vía de hecho y, además, no le constan y deben probarse. b) Las decisiones judiciales tomadas en el proceso penal gozan de autonomía e independencia y se ajustaron integralmente al ordenamiento jurídico. c) La prescripción de la acción penal es una institución de orden público y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao no originó la pretendida falla del servicio la cual no puede ser catalogada como un error craso, manejo burdo del derecho o vías de hecho, no obstante, solicitó su vinculación al proceso. e) Propuso las excepciones de i) falta de causa para demandar, ii) inexistencia de perjuicios porque no se demostró vía de hecho o denegación de justicia y, iii) la innominada, es decir, la que se pruebe en el proceso.
El 9 de marzo de 2010 la Rama Judicial llamó en garantía ( fls 1 a 6 cdno no. 6) a las doctoras María Enith Guzmán Largacha y Luz Marina Ruiz Ramírez quienes, en su momento, se desempeñaron como Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao. 6 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) María Enid Guzmán Largacha Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (fls. 25 a 33 cdno. no. 6) ejerció su derecho de defensa frente al llamamiento en los siguientes términos: a) Al empezar a ejercer el cargo de juez el 1° de septiembre de 2005 los términos del proceso penal ya habían prescrito y, por lo tanto, tenía la obligación legal y constitucional de declarar la extinción de la acción penal pues, era un derecho del procesado y de no haberlo hecho le habría acarreado sanciones disciplinarias y penales. b) Su actuación no fue dolosa o gravemente culposa, se ciñó a la Constitución y a la ley.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, porque en la declaración de la prescripción no incurrió en acciones dolosas o culposa; ii) falta de causa para llamar en garantía, cuando entró a ejercer el cargo los términos ya habían prescrito, tenía la obligación legal y constitucional de declararlo; iii) culpa exclusiva de la víctima, pues, durante el proceso penal el demandante de parte civil no mencionó nada respecto de las supuestas dilaciones injustificadas, iv) ausencia integral de litisconsorte, por cuanto hubo otras personas que fungieron como jueces en el despacho, y v) la que el juez encuentre probada en el curso del proceso. 3) Luz Marina Ruiz Ramírez, otrora también Juez Penal Municipal de Santander de Quilichao contestó el llamamiento (fls. 143 a 147 cdno. 7) en los siguientes términos: a) En el proceso penal no existía claridad sobre las secuelas definitivas de las lesiones y por esta razón se ordenó practicar nuevos reconocimientos los cuales fueron demorados porque se tenían que hacer en el departamento del Valle del Cauca, el perito no se pronunció, se debió nombrar a otro y hubo retrasos en la junta calificadora de invalidez entre los años 2002 y 2004. b) No se pudo llevar a cabo en tiempo la audiencia pública dentro del proceso penal porque no se había allegado la respuesta de la junta de calificación de invalidez, fue hasta el mes de agosto de 2005 que se realizó la respectiva diligencia donde se recibieron varios testimonios, empero, después de esto la juez María Enid Guzmán (quien la sucedió en el cargo) declaró la prescripción de la acción penal. 7 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia c) No obró con dolo o culpa grave, si en la etapa judicial las partes lo hubieran advertido hubiesen controlado la actuación ante la instancia superior. d) Actuó conforme a derecho y no incurrió en falla del servicio, por lo tanto, no existe relación causal entre la actuación judicial y el daño, máxime cuando los demandantes no impugnaron el proceso correspondiente. 5.
Alegatos de conclusión El 20 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término de diez (10) para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 196 cdno. ppal. no.1). 1) Dentro del término conferido presentó alegatos la parte demandada (fls. 198 a 207 cdno. ppal. no.1), reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que se deben declarar probadas las excepciones propuestas en atención a que no se configuró una denegación de justicia o una vía de hecho que haya dado lugar a la existencia de perjuicios indemnizables. 2) La parte demandante (fls. 208 a 219 cdno. ppal no.1) solicitó que se declare la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: a) Se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos de la jurisprudencia y la doctrina. b) Se violó el artículo 6 (sic) de la Constitución Política porque no se garantizó el debido proceso en la actuación judicial y mediante auto del 25 de octubre de 2005 se decretó la extinción de la acción penal por prescripción y se ordenó levantar la medida cautelar sobre el vehículo involucrado en el accidente. c) La juez penal decretó cuatro dictámenes periciales tendientes a establecer las secuelas de las lesiones pese a que desde el inicio de la investigación se rindió uno válido. 8 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia d) La decisión del 22 de agosto de 2002 que negó decretar el embargo y secuestro del bien y ordenó el levantamiento de la medida cautelar constituye una vía de hecho por violar el debido proceso. 3) El Ministerio Público (fls. 214 a 219 cdno. no. 1) consideró que la Rama Judicial no es responsable de los perjuicios económicos que le pudo haber causado a la parte demandada la decisión judicial de decretar la extinción de la acción penal porque se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de que no impugnó la referida providencia. 6.
La sentencia impugnada El 21 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 225 a 249 cdno. apelación) con base en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: a) La providencia del 25 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal no constituye error judicial porque tiene asidero en normas jurídicas perentorias (Ley 600 de 2000), en hechos y pruebas frente a las cuales el demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. b) En la demanda de reparación directa no es posible revivir cuestiones que ya fueron resueltas por otros jueces ni reabrir el proceso que se dice contiene el posible error, pues, esa causa ya terminó, además, en providencia del 15 de noviembre de 2002 al demandante se le declararon desiertos los recursos interpuestos por no haberlos sustentado y, no puede pretender que se discutan en este momento ya que el tribunal no tiene competencia para ello, fue por negligencia propia de la parte que no se decidió la alzada en la etapa procesal correspondiente. c) No está probada una dilación injustificada que sea atribuible a la administración de justicia pues, se trató del curso normal de un proceso donde ambas partes ejercieron su derecho de contradicción sobre la prueba que determinaba las lesiones permanentes de la víctima, asimismo, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actitud de las partes, la forma en que fue llevado el caso y su funcionamiento, esto último no según un modelo de Estado ideal sino de cara a la 9 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia realidad de un sistema de justicia con problemas de congestión pues la cantidad de demandas superan el capital humano y los recursos disponibles para atenderla. 7.
El recurso de apelación En escrito del 15 de marzo de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 252 a 263 cdno. apelación) por cuanto: a) La decisión del 22 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao mediante la cual negó decretar el embargo en contra de la empresa Molinos del Cauca SA y ordenó el levantamiento de la medida cautelar del vehículo implicado en el accidente automovilístico fue equivocada porque dejó sin garantía de indemnización a las víctimas. b) La negligencia de la juez conllevó a que el proceso penal terminara de manera anormal con error judicial con la providencia del 25 de octubre de 2005 a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal con los consecuentes perjuicios a las víctimas de no lograr la indemnización de las lesiones personales que sufrió, actuación que viola el derecho de integridad personal y el acceso a obtener justicia sobre los postulados de verdad, justicia y reparación. Por lo tanto, no comparte que el a quo haya determinado que no se configuró un error judicial. c) La dilación del proceso no tiene justificación en problemas de congestión, falta de recursos humanos y el volumen de trabajo porque no obra prueba de esto en el proceso. d) El daño antijurídico está demostrado, los perjuicios morales y materiales que tuvieron que soportar los demandantes debido a la disminución de capacidad laboral producto de las lesiones personales están acreditados. 8.
Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 274 cdno. de apelación). 10 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna2 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractualmente responsables a la Rama Judicial del presunto daño ocasionado por un pretendido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se habría incurrido por motivo de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales cometido sobre Hernando Gómez García, proceso en el cual se constituyeron como parte civil los ahora demandantes.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que la Rama Judicial no incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento con ocasión de la prescripción de la acción penal; en la apelación la parte demandante insistió en que se configuró un yerro judicial en relación con la providencia del 25 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao y hubo una dilación injustificada que causó la prescripción de la acción penal.
La sentencia de primera instancia será confirmada por razones distintas, porque en el presente caso no está demostrado el daño alegado por los demandantes, entendido como la pérdida de oportunidad consistente en obtener una reparación de los perjuicios reclamados dentro del proceso penal donde fungieron como parte civil. 2 Dado que el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño alegado por el demandante se hizo evidente a partir de la decisión proferida por la Juez Penal Municipal de Santander de Quilichao el 25 de octubre de 2005 (fl. 00756 cdno de pruebas 2) a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal, decisión que adquirió ejecutoria el 3 de noviembre de 2005 (fl. 00763), el plazo legal para interponer la demanda vencía el 4 de noviembre de 2007 según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y como la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2006 (fl. 87 cdno.1), esta lo fue en tiempo oportuno. 11 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia De este modo el análisis se reducirá a la verificación de los elementos necesarios para tener por acreditada la mencionada pérdida de oportunidad. 2.
Análisis de la impugnación Según se anuncia en la demanda la Rama judicial a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) incurrió en un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la decisión del 25 de octubre de 2005 en la que se declaró la prescripción de la acción penal seguida contra de Ómar Carabalí Zamora por el delito de lesiones personales.
En primer lugar, la Sala señala que el cargo de impugnación referido al pretendido error judicial respecto de la providencia del 22 de agosto de 2002 mediante la cual se negó la solicitud de embargo y secuestro de la parte civil es totalmente improcedente porque, por un lado, no hace parte de la causa petendi y, por otro, frente al posible estudio de esta decisión operó con creces el fenómeno procesal de caducidad en la medida que la demanda fue presentada el 17 de octubre 2006 (fl. 87 cdno 1).
Por otra parte, el cargo atiente al alegado error judicial en relación con la providencia del 25 de octubre 2005, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, tampoco está llamado a prosperar por cuanto como lo advirtió el juez de primera instancia no se cumplieron los presupuestos del error judicial3 en la medida que los recursos de reposición y en subsidio apelación ejercidos contra esta providencia fueron declarados desiertos por no haber sido sustentados por el interesado (fls. 756. cdno 2).
En ese sentido el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades que llevaron consigo a una mora judicial y, a la imposibilidad para los aquí demandantes de obtener la reparación de 3 “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme” (negrillas de la Sala). 12 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito. Los demandantes alegan que la referida cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal les impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios solicitada con la demanda de constitución de parte civil con ocasión de las lesiones personales que sufrió el señor Hernando Gómez García y, que como consecuencia padecieron, por una parte, perjuicios morales por el profundo dolor moral que les causó las lesiones personales sufridas por el señor Hernando Gómez García, y de otra, materiales, consistentes en el daño emergente representado en las sumas de dinero que tuvo que invertir en la atención de la tragedia (gastos médicos y de abogado) y, lucro cesante, por las sumas que dejará de percibir con ocasión de la disminución de la capacidad laboral de aquel.
En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha comprendido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad, la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluir la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable5.
En efecto, en esa dirección ha precisado lo siguiente: “En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.
Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso 13001-23-31-000-2007- 00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 5 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), M P Ramiro Pazos Guerrero. 13 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.
Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.
Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes6: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.
En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-.
Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”.
De conformidad con lo anterior, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. 6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 25706 de 5 de abril de 2017. 14 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia Debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues, de lo contrario, el daño sería simplemente eventual y por lo tanto no indemnizable.
Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por causa de mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia7 como se explica a continuación: El primero, se refiere a alea del resultado, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.
El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP.
Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000-2009-00618- 01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia Para este caso concreto se tiene que el procesado penalmente por el delito de lesiones personales fue el señor Ómar Carabalí Zamora quien en la condición de conductor de la empresa Molinos del Cauca SA y cuando conducía un vehículo automotor de propiedad de Leasign Colpatria SA8, atropelló el 28 de abril de 1999 al señor Hernando Gómez García en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
La Sala encuentra satisfecho el primer requisito, por cuanto en la fase investigativa del proceso penal adelantado por esos hechos los señores Herrando Gómez García, Adela Cárdenas Castañeda y los menores Jairo Fernando y Carolina Vanesa Gómez Cárdenas mediante apoderado se constituyeron como parte civil el 10 de agosto de 2000 (fls. 00179 a 00186. cdno de pruebas no.1) para que les fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales de dicho ciudadano por la presunta responsabilidad del sindicado y de los terceros civilmente responsables9.
El 22 de mayo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao (fls. 000256 a 000261 cdno pruebas no.1) calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Ómar Carabalí Zamora como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas, providencia que fue confirmada el 5 de diciembre del 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (fls. 000287 a 00297 cdno. pruebas no.1).
El proceso penal avanzó hasta la etapa de juicio y, previo un largo debate sobre el alcance y la calificación de las lesiones, mediante providencia del 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao declaró la prescripción de la acción penal (fls. 000746 a 00 747cdno. de pruebas. no. 1) en favor del incriminado, circunstancia esta última que demuestra que a los demandantes se les frustró la posibilidad de conocer el resultado del proceso con 8 Fl. 000155 cdno. de pruebas no.1 certificado de propiedad del carro CFE 140 expedido por la Secretaria de Tránsito de alcaldía de Cali. 9 De las pruebas se evidencia que dentro del proceso penal seguido por las lesiones personales de Hernando Gómez García, el 22 de agosto de 2000 (fls. 00179 a 00186, cdno de pruebas 1) la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales admitió la demanda de parte civil presentada por las víctimas y sus familiares, donde, además, se vinculó a Molinos del Cauca SA y Banco Colpatria -Red Multibanca Colpatria SA en calidad de terceros civilmente responsables.
Esa información se extracta del contenido de la providencia del 22 de agosto de 2000 que admitió la de demanda de parte civil (fls. 000187 a 00190 cdno. pruebas. no. 1). 16 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia cual el elemento de incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado se encuentra probado.
No ocurre lo mismo frente al segundo requisito debido a que no hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para los demandantes. Si bien dentro del mencionado proceso se profirió resolución de acusación y fue confirmada, lo cierto es que al momento de que el proceso pasó a la etapa de juicio existía incertidumbre sobre el alcance de las lesiones y si efectivamente estas habían generado un daño pues, frente a ello se suscitó un largo debate probatorio que, ocasionó que el dictamen pericial de determinación de las lesiones y la incapacidad fuese objetado y aclarado por las partes en múltiples ocasiones10 durante el proceso penal.
Por otro lado, si bien es cierto los demandantes -constituidos en parte civil- solicitaron medidas cautelares sobre los bienes de una de las sociedades, como terceras civilmente responsables, lo cierto es que debido a la falta de claridad de las lesiones y sus secuelas definitivas el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao negó estas medidas e incluso fue levantada la medida cautelar sobre el carro automotor implicado en los hechos objeto de la investigación penal sin que esa decisión haya sido objeto de recursos (providencia del 22 de agosto de 2002), al respecto se señaló lo siguiente: “En atención a la solicitud hecha por la parte civil en el sentido de solicitar se decreten como medidas cautelares contra la sociedad Molinos del Cauca S.A. (MolCauca S.A.), el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles, el Juzgado considera que en vista de que los daños materiales aún no han sido determinados dentro del proceso, por cuanto no existe claridad en las secuelas definitivas que le quedarían al ofendido, sobre lo cual el mismo profesional del derecho ha solicitado aclaración, y se encuentra en trámite un recurso de reposición, no podrá el Juzgado decidir sobre tal petición, porque el artículo 97 del Estatuto Penal en su inciso final previendo la indemnización por daños, resa: "Los daños materiales deben probarse en el proceso", razón por la cual hasta tanto no haya un dictamen definitivo no se entrará a tornar una decisión. 10 Escrito del 30 de julio de 2002 por medio del cual la parte civil solicitó aclaración del dictamen médico legal y que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao acogió favorablemente (fls. 386 y 411 a 413 cdno. de pruebas no.1); solicitud de aclaración y adición del dictamen rendido por la junta de invalidez del Cauca y Medicina Legal formulado por parte de Molinos del Cauca SA y decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao el 18 de junio de 2003 (fls. 436, 437 y 439 cdno de pruebas no.1). 17 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia En cuanto hace. referencia a la solicitud hecha por el apoderado de Molinos del Cauca S.A., donde pide se levante la pendiente del vehículo de placas o. CFE 140 con el fin de efectuar el traspaso legal de Leasing Colpatria S.A. a la empresa, se tiene que no se presenta objeción alguna para ello, porque al no haber estado a nombre de la empresa, no había lugar a que soportara ninguna acción jurídica en su contra.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, R E S U E L V E: 1. - NEGAR la solicitud de embargo y secuestro solicitado por el apoderado de la parte civil contra bienes inmuebles de Molinos del Cauca' S. A. por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. ORDENAR a la oficina de Tránsito y Transportes de Cali, se sirva levantar el pendiente que por accidente se solicitara mediante oficio número 354 del 18 de mayo del 2000 por la Fiscalía Local Segunda delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santander de Quilichao sobre la camioneta marca chevrolet Luv, de placas CFE 140 de Cali.” (fls. 414 a 415 cdno. pruebas no. 1).
Posteriormente, mediante escrito presentado el 1° de agosto del 2003 (fls. 466 y 467 cdno. de pruebas 2) la parte civil solicitó nuevamente al despacho judicial a cargo del asunto el decreto de ciertas medidas cautelares en contra de la sociedad Molinos del Cauca SA, y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao por auto del 4 de agosto del 2003 (fls. 474 cdno de pruebas 2) dispuso que para la procedencia de aquellas se debía prestar caución mediante póliza judicial, no obstante, el despacho accedió el 29 de agosto del 2003 al decreto de embargo solicitado por la parte interesada.
Finalmente, es relevante señalar mediante providencia del 4 de marzo de 2005 (fls. 636 a 637 cdno. de pruebas 2) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao resolvió aceptar el desistimiento y levantamiento de medidas cautelares propuesto por el apoderado de la parte civil debido al acuerdo que por concepto de perjuicios y por honorarios se llegó con la sociedad Molinos del Cauca SA, renuncia que solo cubrió lo que tenía que ver con la acción civil perseguida en contra de aquella, por lo tanto esta prosiguió en contra del Banco Colpatria- Red Multibanca - Colpatria SA como propietaria del vehículo automotor involucrado en los hechos objeto de la investigación penal, pero sin cautela alguna.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, que existía incertidumbre sobre el posible daño por las presuntas lesiones personales toda vez que el dictamen fue aclarado y 18 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia objetado en varias ocasiones; en segundo lugar, el posible daño fue resarcido -en parte- por uno de los terceros civilmente responsables en atención a un acuerdo con las víctimas, razón por la cual resulta incierto y, en tercer lugar, al renunciar a las medidas cautelares11en relación a todos los bienes frustró la certeza de la oportunidad, pues, los afectados no se hallarían en una situación fáctica y jurídicamente idónea para eventualmente obtener la indemnización de los perjuicios causados, máxime cuando en relación con el Banco Colpatria- Red Multibanca - Colpatria SA no habían solicitado medida cautelar alguna.
Además, la prescripción se decretó antes de que se profiriera fallo penal de primera instancia, por lo tanto, era remota la oportunidad de que el penalmente responsable fuera condenado Pero, más importante aún, es que tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad, consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, por lo siguiente: 1) Según el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal la acción civil derivada de la conducta punible, cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal pero, en los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Lo anterior obliga a precisar que en el presente evento la acción civil no se formuló dentro del proceso penal con el único objetivo de que el señor Ómar Carabali Zamora respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable sino, para que también lo hiciera la empresa para la cual este prestaba sus servicios como conductor, esto es, la sociedad Molinos del Cauca SA y el propietario del vehículo implicado el Banco Colpatria - Red Multibanca -Colpatria SA, sociedad esta última frente a la cual no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción 11 Mediante providencia del 4 de marzo de 2005 (fls. 636 a 637 cdno. de pruebas 2) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao resolvió aceptar el desistimiento y levantamiento de medidas cautelares sobre todos los bienes. 19 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia penal, por el hecho de tratarse de una persona distinta al acusado de ser “penalmente responsable”.
De este modo, la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero considerado por ellos civilmente responsable, esto es, el Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria como propietario del vehículo, de quien también pretendían obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil12 la cual estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Al respecto es pertinente aclarar que para la época en que ocurrieron los hechos (28 de abril de 1999) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.
Frente a esto último es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser 12 Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicación número 11001-02-04-000-2016-00743.01, MP Ariel Salazar Ramírez, expresó: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios, puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de 10 años, y no la trienal que refiere el artículo 2358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. 20 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
Con fundamento en esos parámetros los aquí demandantes podían escoger entre el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y, el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002. Como los hechos tuvieron lugar el 28 de abril de 1999, la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años la acción no prescribiría sino hasta el 29 de abril del 2019, y (ii) si optaba por término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que entró a regir el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad de ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que sigue siendo posterior a la de declaración de prescripción de la acción penal la cual tuvo lugar el 25 de octubre de 2005.
En este orden de ideas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante una de las personas llamada a reparar los perjuicios derivados de las lesiones personales de, esto es, el Banco Colpatria- Red Multibanca Colpatria como propietario del vehículo automotor en calidad de propietarios de dicho bien implicado en el accidente automovilístico que dio lugar a la causación de las lesiones personales sufridas por el señor Hernando Gómez García. Aunque finalmente no pudo ser resuelto de fondo el mencionado proceso penal es claro que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación patrimonial.
Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado es la certeza del daño, no es reparable un daño eventual o hipotético, pues, este debe estar materializado o debe ser materializable, frente a lo cual la jurisprudencia ha 21 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño13.
Finalmente, la Sala no se referirá a los cargos de impugnación porque aquellos están circunscritos al juicio de imputación y si no existe daño antijurídico no se podrá realizar ese estudió por sustracción de materia. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Hernando Gómez García con la prescripción de la acción penal, pues, aún existía la posibilidad de solicitarlos frente al Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria en la jurisdicción civil en la condición de esta de propietario del vehículo implicado.
De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 22 Expediente: 19001-23-31-000-2006-01069-01 (46.892) Actor: Hernando Gómez García y otros Reparación directa Apelación sentencia F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 21 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.