CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de julio de 20221, el señor Ramón Humberto Sánchez Alba interpuso acción de tutela contra el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de 1 Se advierte que, el 22 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la Personería Municipal de Tunja, el presidente del Concejo Municipal y el Contralor de ese ente territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal): Que se me tutelen mis derechos fundamentales y como tal se le ordene al Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales, darle celeridad al proceso de nulidad del contrato 132 de 1996 por medio del cual el Alcalde de Tunja, Manuel Arias Molano, les regalo la empresa de Acueducto y Alcantarillado a Sera Q.A. S.A. Tunja, y hayan pasado prácticamente 25 años y no se haya producido un fallo de segunda Instancia, esperamos que sea en derecho y se tengan en cuenta todas las pruebas que reposan en el expediente.
De igual manera se le ordene a los señores Contralor Municipal de Tunja, Personería Municipal de Tunja y Presidente del Consejo Municipal de Tunja, que se pongan al frente de estos hechos, que han sucedido y que pueden ser muy graves, para las finanzas del municipio de Tunja, 25 años que llevan operando el acueducto y alcantarillado de Tunja Empotunja, y en este tiempo no le han aportado ninguna fuente alternativa, al acueducto de Tunja, diferente a los que existían en 1996, pero lo más preocupante del caso que nos ocupa, es que se comenta, que algunas carboneras de Samacá – Boyacá, ya pudieron haber pasado por debajo de la represa de Teatinos y que Dios nos favorezca en caso de un temblor, que se contraiga la tierra, se podría desfondar la represa de teatinos, que queda en Samacá – Boyacá, donde nos surtimos el 90% de agua potable, en el casco urbano de la ciudad de Tunja, esto podría ser muy grave y los señores de Sera Q.A. S.A. Tunja, después aguas de Tunja proactiva, ahora Veolia, parece ser que no tienen ningún plan b, en caso de que esto llegará a suceder, pero si se han ganado muchos millones de pesos, podríamos estar hablando de más de 1000 millones de pesos, en los 25 años que llevan operando el Acueducto y Alcantarillado de Tunja, nos podría estar sucediendo, lo que sucedió con los presuntos españoles, que se les adjudico la Empresa Triple A de Barranquilla, y otros casos.
Como medida cautelar en el auto donde admitan la tutela se le ordene al señor Vicente Barrera, o quien haga sus veces, representante legal de Veolia, se abstengan de seguir cambiando medidores del agua, hasta que haya el fallo de segunda instancia que profiera la sesión tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 150012331000199717022402.
Pido la intervención de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos CIDH, para que coadyuven esta petición de tutela, ojalá el presidente de la de disciplina judicial le presten vigilancia a este proceso, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que como ya se ha dicho, lleva 25 años de trámite, y los señores de Veolia siguen cambiando medidores del agua. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción de controversias contractuales, los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Víctor Manuel Casas Abril, Ramón Humberto Sánchez Alba y Sergio Umaña demandaron al municipio de Tunja y a la empresa Sera Q.A. ESP S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del Contrato N° 0132 suscrito entre las entonces demandadas «cuyo objeto fue la concesión con inversión cofinanciada para su operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado de Tunja, cuyo plazo se estableció en el término de 30 años a partir de la suscripción del contrato».
Mediante providencia del 11 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda contractual, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la que, durante el trámite de segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo del fallo de primera instancia y ordenó que se devolviera el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo correspondiente.
Señaló que, con fundamento en lo anterior, el 25 de abril de 2018, se emitió una nueva decisión de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se presentaron nuevos recursos de apelación que, actualmente, se encuentran pendientes de resolución ante la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Manifiesta el accionante que la llamada empresa Sera Q.A ahora se llama Veolia y que durante los últimos 25 años se ha lucrado de los tunjanos, sin haber realizado mayor inversión en la infraestructura del alcantarillado, que es el mismo desde 1996, a pesar de que la población en el municipio ha aumentado notablemente.
Bajo estas circunstancias, considera el accionante que la tardanza de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en emitir decisión de segunda instancia en el proceso contractual mencionado, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a las entidades accionadas y, como terceros con interés, al municipio de Tunja y a la empresa Veolia S.A. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Nicolás Yepes Corrales, solicitó que se negara el amparo deprecado, en la medida en que las actuaciones desplegadas por el despacho durante el trámite del proceso contractual con radicado 15001-23-31-000-1997-17024-02 se han desarrollado de conformidad con la ley y con respeto a las garantías procesales de las partes, sin que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales.
Rindió el informe respectivo de las actuaciones surtidas en el proceso contractual y manifestó que este ingresó a su despacho para fallo de segunda instancia el 7 de junio de 2019, y que, en razón a los memoriales allegados al expediente, se han surtido oportunamente los diversos trámites procesales solicitados, sin que Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia exista negligencia o mora judicial para decidir el asunto, «pues el lapso de tiempo (sic) que ha transcurrido para resolverlos se encuentra justificado no solamente en razón del volumen de expedientes a cargo de este Despacho, aun aquellos que cuentan con prelación, sino también como consecuencia de las distintas actuaciones procesales que se han surtido en segunda instancia dentro del proceso». 2.3.
El Concejo Municipal de Tunja se opuso a las pretensiones de la tutela, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que demostraran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, al no ser la llamada a responder por los hechos planteados en la tutela, así como tampoco está facultada para atender las pretensiones del accionante. 2.4.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido el 25 de agosto de esta anualidad, negó las pretensiones de la tutela presentada por el señor Sánchez Alba, por considerar que la Sección Tercera, Subsección C, de esta misma Corporación no ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales con radicado N° 1997-17024-02 (61.894); por el contrario, ha impulsado el mismo con diligencia y el tiempo que ha tomado para la resolución definitiva del asunto, se debe a la complejidad y diferentes circunstancias externas a las cuales, además, se les impartió el debido trámite.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4. Impugnación El señor Ramón Humberto Sánchez Alba impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que consideraba «increíble» que una demanda contractual llevara 26 años sin resolverse, cuando, a su juicio, resultaban evidentes las irregularidades del contrato demandado, esto es, el 132 de 1996.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de agosto de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se negaron las pretensiones de la tutela. Para ello, se determinará si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2018, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado N° 15001-23-31- 000-1997-17024-02. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, conviene decir que existe una real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.
En el caso particular, tal como se expuso en la contestación de la demanda y, una vez consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, respecto del proceso contractual con radicado 15001-23-31-000-1997-17024-02, la Sala observa que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia proceso ingresó para fallo al Despacho del magistrado Nicolás Yepes el 7 de junio de 2019, y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - Por medio de memorial de fecha 18 de marzo de 2021, la parte demandante solicitó vigilancia especial administrativa del proceso contractual, así como también compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 21 de octubre de 2021, el Despacho le informó al memorialista que esta Corporación carecía de competencia para iniciar la vigilancia especial administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que ordenó la remisión de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. - Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Despacho dispuso certificar el estado del proceso, de conformidad con la solicitud elevada por la Fiscalía Trece Seccional de Tunja, y no reconocerle personería al apoderado del municipio de Tunja. - El 18 de enero de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó poder conferido por la Contraloría Municipal de Tunja al abogado Juan Carlos Ávila Rubiano. - Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se ordenó expedir copia digital de la totalidad del expediente con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - El 9 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el enlace para la consulta del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia -El 18 de mayo de 2022, el proceso ingresó al Despacho para proveer respecto de documentos allegados por el municipio de Tunja (reconocimiento de personería y renuncia a poder). - Finalmente, el 2 de septiembre de la presente anualidad, se remitió copia del expediente digital a la acción de la referencia. De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que, en el caso propuesto, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite en segunda instancia se ha cumplido y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna que hubiese frenado o ralentizado el curso normal del proceso, lo cual no resulta eximente de considerar el cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2018, dictada por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite, lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-03765-01 Demandante: Ramón Humberto Sánchez Alba Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.