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11001031500020240514900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Felipe Vega Lora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05149-00 Demandante: LUIS FELIPE VEGA LORA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – improcedencia por falta por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Vega Lora, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 24 de septiembre de 2024 señor Luis Felipe Vega Lora, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. El accionante alegó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, porque consideró que dentro de la acción de tutela con radicado 08001-33-33-010- 2024-00161-00/01, no se integró debidamente el contradictorio, no se dio trámite a su escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia; y no había razones para proferirse el auto que se abstiene dar apertura de incidente de desacato. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «ordene la nulidad de todo lo actuado para que se integre la litis en legal forma o en su defecto ordene darle el trámite a la impugnación presentada por el suscrito y dejar sin Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto al auto de cierre de incidente, por cuanto este no tuvo en cuenta la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” - JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA – Magistrado- JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA -Magistrado (…)» 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Felipe Vega Lora, el 12 de agosto de 2024 presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte y el Área Metropolitana de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, solicitando ordenar: i) al Área Metropolitana de Barranquilla, dar respuesta a las peticiones presentadas el 26 de junio, 5 y 30 de julio de 2024; y ii) al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, que «se abstenga de dejar vehículos inmovilizados en parqueaderos no autorizados por el Área Metropolitana de Barranquilla».

Esta acción de tutela1 fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2024 contra las siguientes entidades: «el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte y Área Metropolitana de Barranquilla – Junta Metropolitana de Barranquilla y se vinculó al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla».

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, accedió al amparo del derecho fundamental de petición. Por lo anterior: I) Ordenó al representante legal del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del proveído, proceda a dar respuesta a las peticiones de 26 de junio de 2024 radicado N° 1216 y 30 de julio de 2024 radicado N° 1480. ii) Ordenó al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional Policial Nacional Dirección de Tránsito y Transporte o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del proveído, proceda a dar respuesta a la petición de 5 de julio de 2024 y; iii) Negó por improcedente la pretensión tendiente a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Policial Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, para que se abstuviera de dejar vehículos inmovilizados en parqueaderos no autorizados por el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

La decisión fue notificada el 2 de septiembre de 2024 a las siguientes entidades, como se observa: 1 Bajo el radicado 08001 33 33 010 2024 00161 00. Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, el 2 de septiembre de 2024 el Área Metropolitana de Barranquilla2 y el 4 de septiembre de 2024 el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte3 impugnaron el fallo.

El señor Vega al considerar que no se le había notificado en debida forma la sentencia de primera instancia, el 5 de septiembre de 2024 elevó una petición en la que le solicitó al juzgado: «me informe cuál fue el trámite final que ocurrió dentro del medio de control que nos ocupa y de esta forma poder hacer uso del derecho de acceder a la justicia y poder seguir adelante con lo pertinente.» En respuesta otorgada el 5 de septiembre de 2024 por la secretaria de dicho Despacho se le indicó lo siguiente: Damos respuesta a su petición anexando sentencia de tutela, y su respectiva comunicación se deja constancia que la Suscrita secretaria por error involuntario dejó su notificación en bandeja borrador, subsanándolo en fecha, y teniendo en cuenta que los términos judiciales se contabilizaran a partir del día de mañana.

Cualquier inquietud adicional, con gusto le atenderé. Angélica María Badel Serpa Secretaria El juzgado notificó el fallo de primera instancia constitucional al señor Vega Lora mediante correo enviado en la misma fecha anterior, como se corrobora: 2 Por su parte, el apoderado del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, aseveró, que la petición del 26 de junio de 2024, fue atendida, a través de la comunicación del 2 de agosto del mismo año y que la solicitud del 30 de julio de 2024, no fue contestada, toda vez, que se trata de una queja disciplinaria, que no puede atarse, a los términos contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 De igual manera, el apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, aseguró, que la petición presentada el 5 de julio de 2024, fue atendida dentro de la oportunidad correspondiente.

Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgado concedió la impugnación interpuesta por el Área Metropolitana de Barranquilla y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte y remitió el expediente al superior jerárquico El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó los numerales segundo y tercero, los cuales quedaron de la siguiente manera: «SEGUNDO: Se ORDENA a los representantes legales del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y de la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelvan según sus competencias, de manera clara, congruente y de fondo, las solicitudes planteadas en los numerales segundo a quinto, de la petición elevada por el tutelante, el 26 junio de 2024, notificando la respuesta correspondiente al interesado.

De igual manera, se ORDENA, al representante legal del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, pronunciarse, dentro del mismo término anterior, respecto de la solicitud formulada el 30 de julio de 2024, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia, notificando la respectiva respuesta, al peticionario.

TERCERO: Se ORDENA al Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la POLICÍA NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deberá resolver, según sus competencias, de manera clara, congruente y de fondo, la solicitud formulada, en el numeral primero, de la petición presentada por el accionante, el 5 de julio de 2024, notificando la respuesta correspondiente al interesado».

La sentencia fue notificada el 18 de septiembre de 2024. Posteriormente, la parte accionante allegó escrito solicitando apertura de incidente de desacato, en contra del Área Metropolitana de Barranquilla por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de agosto de 2024. Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado mediante providencia del 23 de septiembre de 2024 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por Luis Felipe Vega Lora en contra del Área Metropolitana de Barranquilla, por estar acreditado en el expediente el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de agosto de 2024.

Por lo anterior, archivó la actuación, una vez ejecutoriada la decisión. 1.4. Fundamentos de la vulneración El actor adujo que se vulneraron sus garantías fundamentales toda vez que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no vinculó a Transporte y Gruas S.A.S. en el auto admisorio de la tutela.

De otra parte, indicó que se le notificó en indebida forma el fallo de primera instancia, pues tuvo que elevar una petición para que este se le enviara a su correo electrónico. Arguyó que el 10 de septiembre del 2024, estando dentro del término legal, presentó impugnación del fallo de tutela por no integrar el contradictorio en legal forma, pero no se le dio trámite alguno. Concluyó que igualmente, no se podía cerrar el incidente de desacato, pues está demostrado que al peticionario no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la parte actora4, así como del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla5 y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C6, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Defensa Nacional7, Policía Nacional8, a la Dirección de Tránsito y Transporte9, al Área Metropolitana de Barranquilla10 y a la Junta Metropolitana de Barranquilla11, «accionados en la acción de tutela».

Igualmente, al Ministerio de Transporte12, a la Superintendencia de Transporte13 y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla14 «vinculados en la acción de tutela». 4 vegaloraluisfelipe83@gmail.com 5 adm10bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co 7 usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 8 segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co 9 segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; ditra.arsev@policia.gov.co 10 notijudiciales@ambq.gov.co; notijudiciales@barranquilla.gov.co; directoramb@ambq.gov.co 11 atencionalciudadano@barranquilla.gov.co; alcaldia@soledad-atlantico.gov.co; contactenos@malambo- atlantico.gov.co; contactenos@puertocolombia-atlantico.gov.co; alcalde@galapa-atlantico.gov.co; factoriavisualmedios@gmail.com; directoramb@ambq.gov.co 12 notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 13 notificajuridica@supertransporte.gov.co 14 notijudiciales@barranquilla.gov.co Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de tutela con radicado 08001-33-33-010-2024-00161-00/01 y solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negar las pretensiones por los siguientes motivos: En primer lugar, adujo que, en el auto admisorio proferido en el proceso objeto de controversia, se vincularon a todas las entidades que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, al no haberse emitido una respuesta respecto de las peticiones presentadas, ante el Área Metropolitana de Barranquilla y la Policía Nacional.

Agregó que contra la decisión del a quo constitucional, el accionante no formuló ningún reparo, que hubiese sido conocido por el tribunal, pues no interpuso ninguna impugnación en contra del fallo de tutela, según se observa en el expediente digital, toda vez, que quienes manifestaron su inconformidad, fueron los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte y el Área Metropolitana de Barranquilla.

Concluyó que el actor utiliza la presente acción de tutela para controvertir la decisión proferida por este Tribunal, empleándola implícitamente, como una tercera instancia, por lo que la misma, deviene improcedente. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte; la Superintendencia de Transporte; la Junta Metropolitana de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla Hicieron un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de tutela con radicado 08001-33-33-010-2024-00161-00/01 y solicitaron su desvinculación del presente tramite por carecer de falta de legitimaron en la causa por pasiva. 1.6.3.

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Adujo que no se configuró defecto alguno toda vez que mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por Luis Felipe Vega Lora en contra del Área Metropolitana de Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla, al encontrar respondida de fondo las peticiones y por haberse adelantado acciones afirmativas para otorgar respuesta de fondo a la petición de 26 de junio de 2024, dado que unos puntos petitorios fueron resueltos y otros se encontraban en curso del trámite administrativo por conflicto de competencia para dar respuesta a la petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De igual manera, en cuanto a la inconformidad manifestada por el accionante sobre que no se integró en debida forma el extremo pasivo en la acción de tutela 08001- 33-33-010- 2024- 00161-00, que dicha afirmación no resulta admisible, pues desde el auto admisorio se vincularon a todas las entidades que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales invocados al no haberse emitido una respuesta respecto de las peticiones presentadas ante el Área Metropolitana de Barranquilla y la Policía Nacional.

Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Vega Lora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Solicitud de desvinculación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Junta Metropolitana de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas en atención a que sus vinculaciones se hicieron en calidad de terceros con interés en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hicieron parte de la acción de tutela que se discute en sede constitucional. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Vulneró el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla los derechos fundamentales del actor al no vincular a Transporte y Grúas S.A.S en el auto admisorio de la demanda, abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y no tramitar la impugnación que presentó? Por otro lado: • ¿El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al no notificarlo en debida forma el fallo de primera instancia constitucional? Para resolver los interrogantes, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6.

Requisitos de generales de procedibilidad 2.6.1. Estudio del requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza: La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 201519, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la Corte explicó que, si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Así, se tiene que el caso concreto la presente acción de tutela sí procede pues el actor discute la omisión del juez de cumplir con su deber de notificarle el fallo de primera instancia y una indebida integración del contradictorio, en la medida que no vinculó a Transporte y Gruas S.A.S, situaciones que acaecieron con anterioridad a la sentencia. Así se procederán a estudiar los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 2.5.2.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional respecto de los cargos referentes a que: i) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no vinculó a Transporte y Gruas S.A.S. en el auto admisorio de la tutela; ii) que no se podía cerrar el incidente de desacato, pues estaba demostrado que al peticionario no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 y iii) que no se le tramitó la impugnación que interpuso.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.

Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia28. 2.6.

Caso concreto -Análisis de la relevancia constitucional: Se reitera que el actor consideró vulnerados sus derechos sus derechos fundamentales por 3 motivos: i) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no vinculó a Transporte y Gruas S.A.S. en el auto admisorio de la tutela; ii) que no se podía cerrar el incidente de desacato, pues estaba demostrado que al peticionario no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y iii) que no se tramitó la impugnación que presentó. Para esta Sala el argumento relativo a que no se vinculó a Transporte y Grúas S.A.S. en el auto admisorio de la demanda no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, debido a que no se desarrolla por qué dicha vinculación resultaba necesaria en el proceso de tutela y como esa omisión es transgresora de sus derechos fundamentales.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el juzgado en su contestación argumentó que en dicho admisorio se vincularon a todas las entidades que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales invocados al no haberse emitido una respuesta respecto de las peticiones presentadas, ante el Área Metropolitana de Barranquilla y la Policía Nacional.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierte una mera inconformidad por la falta de dicha vinculación, pero no se explica la relación de la mentada sociedad en la acción de tutela que impetró o como la presunta omisión afectó sus garantías constitucionales.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la 28 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Igualmente, el argumento respecto del cual a su juicio, no se podía cerrar el incidente de desacato, pues no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, tampoco cuenta con carga argumentativa para ser estudiado porque el actor no señaló de manera concreta cuales fueron los yerros que cometió el juzgado accionado, ni tampoco se desvirtúa el análisis realizado por este despacho judicial frente a los medios probatorios que tuvo en cuenta para declarar cumplida la orden de orden de tutela.

Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa. Por último, el actor adujo que 10 de septiembre del 2024, presentó impugnación del fallo de tutela, pero a su juicio, no se le dio trámite.

No obstante, revisado el expediente digital en Samai, se observa que no obra dicho memorial: La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir el termino para impugnar el fallo de primera instancia, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los jueces naturales, aunado a que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor ni siquiera puso de presente tal situación en el trámite de ese proceso. -Análisis de la subsidiariedad En relación con el argumento relativo a que no se le notificó en debida forma el fallo de primera instancia constitucional no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto no impetró el correspondiente incidente de nulidad.

Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 29 Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que solo se le notificó el fallo de primera instancia porque elevó una petición a la secretaria del juzgado, lo que le impidió impugnar la decisión. No obstante, se observa que, el señor Vega Lora no impetró incidente de nulidad bajo la causal dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP31, mecanismo judicial idóneo para subsanar irregularidades procesales.

En ese sentido, la Sala reitera que la parte actora contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado. 29 En igual sentido, consultar la sentencia del 16.08.21 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000-2021-05535-00, M.P Rocío Araújo Oñate. 30 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 31 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, corresponde a al juez constitucional resolver las inconformidades respecto de la presunta falta de notificación de la parte actora, pues ese es el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Por último, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que imponga al juez constitucional adoptar una medida preventiva de protección de los derechos fundamentales, aunado al hecho que, como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN elevadas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Junta Metropolitana de Barranquilla, y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Vega Lora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandantes: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx