Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Demandante: Jorge Rolando Quintana Arturo Demandadas: Departamento de Nariño, María Angelita Leitón y Ana Cristina Quintana Leitón Tema: Fecha de efectividad del reconocimiento de la sustitución pensional.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Nariño, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Rolando Quintana Arturo instauró demanda contra el departamento de Nariño, María Angelita Leitón y Ana Cristina Quintana Leitón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL 2.
Que se declare la nulidad: i) De la Resolución Nro. 990 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, a favor de la señora María Angelita Leitón, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Rafael Quintana Burbano. ii) De la Resolución Nro. 0204 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Jorge Rolando Quintana Arturo. iii) De la Resolución Nro. 0323 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iv) De la Resolución Nro. 141 del 14 de junio de 2019, mediante la cual se decidió no revocar la Resolución Nro. 0204 del 27 de marzo de 2019. v) De la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se modificó el artículo 1 de la Resolución Nro. 990 del 4 de noviembre de 2015. vi) De la Resolución Nro. 0933 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual se modificó el artículo 1 de la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho, en su condición de hijo con discapacidad del señor Jorge Rafael Quintana Burbano, en cuantía del 50%; y que se reconozca y pague el retroactivo de las mesadas adeudadas, a partir del 20 de septiembre de 2015, con los debidos intereses moratorios a los que haya lugar, así como los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.
HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL 4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que es hijo y dependía económicamente del señor Jorge Rafael Quintana Burbano, porque desde que nació sufre de escoliosis severa. Que su padre contrajo matrimonio con la señora María Angelita Leitón; que falleció el 19 de septiembre de 2015; y que devengaba una pensión que fue reconocida mediante Resolución Nro. 8410 del 30 de noviembre de 1994. 6.
Que mediante Resolución Nro. 990 del 4 de noviembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, a favor de la señora María Angelita Leitón. 7. Manifestó que el 16 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió un dictamen, en el que certificó que posee un 74.99% de pérdida de capacidad laboral, cuya fecha de estructuración es el 29 de septiembre de 2011, por lo que el 11 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de hijo discapacitado, la cual fue negada mediante Resolución Nro. 0204 del 27 de marzo de 2019 y se confirmó a través de Resolución Nro. 0323 del 10 de mayo de 2019. 8.
Que, posteriormente, el departamento de Nariño reconoció la prestación económica en partes iguales, a saber: 50% a favor de la señora María Angelita Leitón; y el otro 50% de la prestación económica a Ana Cristina Quintana Leitón, en su condición de hija con discapacidad. 9. Que luego de presentar una acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales y ordenó a la Gobernación de Nariño que redistribuyera la prestación, a fin de reconocerle el derecho.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Que mediante Resolución Nro. 0933 del 25 de octubre de 2019, se modificó el artículo 1 de la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019 y se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a favor de María Angelita Leitón y, el porcentaje restante, en partes iguales, a su favor y el de Ana Cristina Quintana Leitón. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL 11.
Se indicaron como normas violadas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 12. En el concepto de violación manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a una remuneración mínima vital y móvil; y que los actos demandados se expidieron con violación de las disposiciones legales en las que debieron fundarse. 13.
Con la contestación de la demanda, el departamento de Nariño presentó demanda de reconvención en los siguientes términos: PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 14. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 840 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Nariño ─PREVINAR─ reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Rafael Quintana, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945; y de la Resolución Nro. 0933 del 25 de octubre de 2019. 15.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la suspensión definitiva del pago de dicha prestación. De manera subsidiaria, requirió que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, que se reliquide dicha pensión, así como la de sobrevivientes, teniendo en cuenta los salarios devengados por el fallecido en el último año de servicios, es decir, con corte al 30 de diciembre de 1991, excluyendo de tal liquidación, aquellos pagos que legalmente no constituyan salario.
HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 16. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 17. Que mediante Resolución Nro. 840 del 30 de diciembre de 1994, la Caja de Previsión Social de Nariño ─PREVINAR─ reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Rafael Quintana Burbano, al estimar que laboró por 20 años y 16 días al servicio del Estado. 18.
Que el señor Jorge Rafael Quintana Burbano falleció el 19 de septiembre de 2015 y la señora María Angelita Leitón solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, se emitió la Resolución Nro. 0933 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificó la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019, y se ordenó reconocer, en forma transitoria, el 25% de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Jorge Rolando Quintana Arturo y, el otro 25%, a favor de Ana Cristina Quintana Leitón. 20.
Manifestó que al revisar la documentación que soportó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Quintana Burbano, pudo establecerse que no se realizó conforme a las exigencias establecidas en la Ley 6ª de 1945, la Ley 5ª de 1969, la Ley 33 de 1985 y demás normas vigentes, porque el tiempo de trabajo fue inferior a los 20 años exigidos por la normativa aplicable.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 21. Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; la Ley 6ª de 1945; la Ley 5ª de 1969; la Ley 33 de 1985; la Ley 797 de 2003; los artículos 101 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1222 de 1986. 22. En el concepto de violación señaló que los actos demandados se expidieron con violación de las disposiciones legales en las que debieron fundarse, porque el causante no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que el tiempo real de servicios prestado fue inferior a los 20 años.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 23. La demanda principal se admitió en providencia del 7 de febrero de 20201 y la demanda de reconvención en providencia del 11 de marzo de 20212. 24. Respecto a la demanda principal, el departamento de Nariño se opuso a las pretensiones. Indicó que la señora María Angelita Leitón acreditó los requisitos que exige la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional, máxime cuando fue la única que se presentó al trámite administrativo luego de que se hicieran las publicaciones del caso para que las personas interesadas intervinieran. 25.
Que contra la resolución de reconocimiento pensional no se interpusieron los recursos de ley, razón por la que quedó en firme y se creó una situación particular a favor de la señora María Angelita Leitón, la cual no podía revocarse sin su consentimiento expreso. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción3. 26.
Las señoras María Angelita Leitón y Ana Cristina Quintana Leitón también contestaron la demanda. Manifestaron que el departamento de Nariño, al momento de emitir las resoluciones demandadas, actuó de conformidad con la ley, por lo que se presumen válidas y carentes de cualquier vicio. Que la única persona que 1 Véase el archivo «03AutoAdmisorio» a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo «07Auto Admite demanda con subsanación 2019-00661 (1)» a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo «05ContestacionDdaGobernacionNariño» a índice 2 de SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demostró, en sede administrativa, depender económicamente del causante, fue Ana Cristina Quintana, al tener una discapacidad desde que nació. 27. Propusieron como excepciones las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; ausencia de vicios en los actos demandados; buena fe; ausencia de causa para demandar; y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la señora María Angelita Leitón, porque la prestación reconocida a favor de esta debe permanecer incólume, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante van encaminadas, exclusivamente, a que se le reconozca el porcentaje que cree que le corresponde, sin aludir al porcentaje legalmente reconocido a favor de María Angelita Leitón4. 28.
Con respecto a la demanda de reconvención dio respuesta el señor Jorge Rolando Quintana Arturo. Señaló que su padre reunió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación reconocida, porque acumuló más de 20 años en el servicio público. Igualmente, sostuvo que sí resulta procedente el reconocimiento de la porción del 25% de la pensión de sobrevivientes que en calidad de hijo inválido le corresponde, razón por la que no es dable que se suspenda de manera definitiva, ni transitoria, el pago de la pensión de sobrevivientes. 29.
Propuso las excepciones de caducidad, buena fe, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa del demandante en reconvención, aplicación de la teoría del acto propio, presunción de legalidad, temeridad, cobro de lo no debido e innominada o genérica5. 30.
El 7 de abril de 2022 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas6. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por el departamento de Nariño. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 31. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó, en primer lugar, que teniendo en cuenta la certificación emitida por el departamento de Nariño en la que señalaba que el señor Jorge Rafael Quintana Burbano se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental entre 1990 y 1991, y que asistió a 11 de 28 sesiones en 1990, y a 24 de 25 en 1991, por lo que al efectuarse el cálculo, se tenía que la asistencia a la totalidad de sesiones correspondería a 12 meses de servicio, cuya proporción dio como resultado, para 1990, un total de 4.7 meses y, para 1991, de 11.5 meses, tiempo que suma 16.2 meses. 32.
Que, bajo esa lógica, el requisito del tiempo de servicios se encontraba satisfecho, al contar con más de 20 años como servidor público, por cuanto también laboró en la Contraloría General de Nariño, en el Servicio Seccional de Salud de Nariño, en la Rama Judicial, en el departamento de Nariño y en el municipio de 4 Véase el archivo «07ContestacionDemandaAngelicayAnaCristina» a índice 2 de SAMAI. 5 Véase el archivo «09Contestación Demanda de Reconvención» a índice 2 de SAMAI. 6 Véase el archivo «25ActaAudienciaInicial» a índice 2 de SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tumaco; además de tener 64 años, al momento de su reconocimiento. 33. En lo que respecta a la liquidación de la pensión otorgada al señor Quintana Burbano, expresó que se constató que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y, como asistió a casi la totalidad de sesiones (24 de 25), ello corresponde a un año computable para efectos pensionales, teniendo en cuenta el sueldo, dietas y toda aquella asignación que haya percibido para el cálculo de su monto, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964. 34.
Argumentó que como el señor Jorge Rafael Quintana Burbano acreditó el cumplimiento de todos los requisitos conforme a la normativa pensional aplicable al momento de la solicitud para acceder a una pensión de jubilación y se encuentra debidamente liquidada, el acto administrativo de reconocimiento pensional es legal y carece de vicios de nulidad. 35.
En segundo lugar, expuso que el señor Jorge Rolando Quintana Arturo acreditó ser hijo del causante y poseer una invalidez superior al 50%, la cual se estructuró en 2011, esto es, antes de la fecha de fallecimiento de su padre. Que, frente al requisito de la dependencia económica, las pruebas permitieron concluir que el demandante enfrenta, a diario, actitudes de rechazo en razón a su aspecto físico, lo que le ha imposibilitado una vinculación laboral estable que le permita acceder a condiciones económicas que le garanticen las condiciones mínimas para llevar una vida digna. 36.
Manifestó que como la demandada no logró controvertir lo anterior, podía estimarse que el accionante cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión sustitutiva que se generó con ocasión del fallecimiento de su padre. 37. Con base en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda de reconvención; y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en la demanda principal.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al departamento de Nariño reconocer y pagar la correspondiente sustitución pensional causada por la muerte del señor Jorge Rafael Quintana Burbano, a favor de Jorge Rolando Quintana Arturo, en un 25% de la prestación, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2015 y autorizó a la accionada a hacer los descuentos a que haya lugar, por concepto del porcentaje de las mesadas que canceló por virtud de la orden de tutela. 38.
Negó las demás pretensiones y se condenó en costas a la parte vencida7. RECURSO DE APELACIÓN 39. El departamento de Nariño interpuso recurso de apelación parcial. Manifestó que su motivo de inconformidad tenía que ver con el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo, que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor Jorge Rolando Quintana Arturo en un 25%, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2015. 7 Véase a índice 29 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Que el departamento canceló los dineros de la pensión de sobrevivientes, en un primer momento, a favor de la señora María Angelita Leitón, en un monto del 100%; y luego en una proporción del 50% para esta y del 50% para la hija, tal y como se determinó en la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019. 41.
Indicó que, por lo anterior, no puede condenarse a cancelar dos veces, pues quien debe reintegrar ese dinero son las señoras María Angelita Leitón y Ana Cristina Quintana Leitón, porque la forma en que se profirió la sentencia está condenándose al departamento a cancelar dos veces esa suma, teniendo en cuenta que, al momento de fallecer el causante, la única persona que reclamó la pensión de sobrevivientes fue la señora María Angelita Leitón, en calidad de cónyuge supérstite8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 42. El 31 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes que el proceso ingresara para fallo9. 43. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 44.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar a partir de cuándo debe materializarse el reconocimiento de la sustitución pensional que se ordenó a favor del señor Jorge Rolando Quintana Arturo, es decir, desde el día siguiente al fallecimiento del causante o desde la ejecutoria de la sentencia, para evitar un pago doble de la prestación. Fecha de efectividad del reconocimiento de la sustitución pensional 46.
La sustitución pensional tiene por objeto proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar cubriendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación socioeconómica con que contaban cuando el pensionado o afiliado aún vivía. 47.
Ante la posibilidad de que suscite controversia por el reconocimiento de esta prestación entre los posibles beneficiarios del causante, una vez se encuentre probado que aquellos tienen derecho a percibirla, se reconocerá en los porcentajes correspondientes y, por regla general, desde la muerte del pensionado, tal y como 8 Véase a índice 31 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 4 de SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se sostuvo en las sentencias del 22 de abril de 201010, 7 de marzo de 201311 y 25 de junio de 201312, al ser este el momento a partir del cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico, sin que haya lugar al reintegro de las sumas recibidas de buena fe. 48.
No obstante, de forma excepcional y, según las particularidades de cada caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que es posible efectuar el reconocimiento en una fecha diferente a la referida, tal y como se expondrá. 49. En sentencia del 24 de julio de 2008, la Subsección B señaló que el derecho pensional se reconocería en favor de la cónyuge supérstite a partir del momento en que el hijo que tuvo con el causante cumplió los 25 años.
En esa oportunidad se explicó que si bien no hubo un reconocimiento formal de la prestación para la cónyuge desde la muerte del pensionado, lo cierto era que a su hijo sí se le reconoció el 100% de aquella y fue disfrutada por los dos, habida cuenta de que ella era su representante legal, es decir que, al constituir una unidad familiar, se vio beneficiada del 100% de la pensión13. 50.
Luego, la Subsección A, en providencia del 21 de octubre de 2009, concluyó que la pensión debía reconocerse en favor de la hija del causante a partir de la fecha en que la Administración profirió el acto que negó la prestación. Expuso que el reconocimiento no se ordenó desde la muerte del progenitor, en la medida en que para ese momento la entidad desconocía su existencia. En otras palabras: surtidos los trámites administrativos, solo la cónyuge y el hijo del pensionado reclamaron el derecho, de ahí que se les otorgó en un 50% a cada uno. A su vez, estimó que la entidad tenía la obligación de asumir, a título de condena, el doble pago por no haber reconocido a tiempo la pensión porque, en su criterio, cuando se presentó la nueva beneficiaria pudo modificar el acto de reconocimiento inicial, pero no lo hizo14. 51.
Más adelante, la misma Subsección ordenó, en decisión del 20 de febrero de 2020, reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge desde la fecha en que la entidad pensional suspendió el pago de la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela. Lo anterior, porque las mesadas causadas entre el deceso del pensionado y la fecha de suspensión fueron debidamente canceladas a aquella, previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo15. 52.
Igualmente, en providencia del 8 de abril de 2021, se estimó que la sustitución pensional debía reconocerse en favor de la cónyuge supérstite a partir del día siguiente en que falleció el pensionado, pero con efectos fiscales desde la ejecutoria de la sentencia que confirmó el reconocimiento de la prestación, o a partir del acto que ordenó la suspensión del pago del 50% de la mesada en controversia, si ello ocurrió primero. Explicó que los pagos no podían realizarse desde la fecha del deceso, en razón a que la cónyuge no reclamó el reconocimiento de la prestación dentro del trámite legal que para el efecto surtió la Administración, es decir, que no 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Rad. 27001-23-31-000-2002-00221-01 (1955-2007). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 76001-23-31-000-2008-00732-01 (0339-2012). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-2012). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2002-04620-01 (8344-2005). 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Rad. 25000-23-25-000-1998-01427-01 (4520-2004). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452-2019). Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 podía beneficiarse de su actuar negligente16. 53.
Por su parte, la Subsección B consideró, en proveído del 5 de agosto de 2021, que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse en favor de la compañera permanente desde la fecha en que falleció la cónyuge supérstite, habida cuenta de que aquella pidió la sustitución pensional más de 10 años después de ocurrida la muerte del pensionado.
Al respecto, destacó que su desidia no podía beneficiarle e ir en detrimento del erario17. 54. Recientemente, esta Subsección, en providencia del 18 de septiembre de 2025, encontró ajustada la decisión del tribunal de disponer el pago de las mesadas derivadas de la sustitución pensional reconocida a la demandante a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia; ello, a fin de no imponer un doble pago a la entidad.
Se consideró que como la Administración efectuó desembolsos por concepto de mesadas a quien en su momento consideró y demostró ser la única titular del derecho; una decisión contraria afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional18. 55. Como se observa, puede concluirse que, por regla general, el reconocimiento pensional se ordena a partir de la muerte del pensionado, pero, excepcionalmente, puede decretarse a partir de otras fechas, según las particularidades de cada caso.
Por consiguiente, en cada situación será necesario examinar que la falta de reconocimiento pensional no se debió a una actuación u omisión imputable a la Administración pues, de ser así, dicha carga no podrá trasladarse a los beneficiarios de la prestación que reclamaron su derecho en un término razonable. 56. En otras palabras: es imprescindible que el juez de instancia analice de forma individual cada asunto, para determinar si el derecho se reconoce desde el deceso del pensionado o en una fecha distinta.
Resolución del caso en concreto 57. Mediante Resolución Nro. 0840 del 30 de diciembre de 1994, la Caja de Previsión Social de Nariño ─PREVINAR─ reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Rafael Quintana Burbano19. 58. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el señor Jorge Rolando Quintana Arturo es hijo de Jorge Rafael Quintana Burbano20, quien falleció el 19 de septiembre de 2015, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0885381121. 59.
El señor Jorge Rafael Quintana Burbano procreó a Ana Cristina Quintana Leitón con la señora María Angelita Leitón22, con quien contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 201123. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 47001-23-33-000-2017-00246-01 (4147-2019). 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 08001-23-33-000-2012-00022-01 (1290-2015). 18 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Rad. 17001 23 33 000 2015 00582 01 (1344–2020). 19 Véase a folios 155-159 PDF del archivo «COPIA DEMANDA RAFAEL QUINTANA». 20 Véase a folio 283 PDF, ibid. 21 Véase a folio 217 PDF, ibid. 22 Véase a folio 425 PDF, ibid. 23 Véase a folio 205 PDF, ibid. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 60.
Mediante Resolución Nro. 990 del 4 de noviembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, a favor de la señora María Angelita Leitón, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Rafael Quintana Burbano24. 61. El señor Quintana Arturo presentó, el 11 de febrero de 2019, una petición de reconocimiento de la sustitución pensional25, la cual se respondió, negativamente, a través de la Resolución Nro. 0204 del 27 de marzo de 2019, en consideración a que la prestación ya se había reconocido a favor de la señora María Angelita Leitón26.
A través de las Resoluciones Nro. 0323 del 10 de mayo 201927 y Nro. 141 del 14 de junio de 201928, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 62. Por medio de la Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019, se modificó el artículo 1 de la Resolución Nro. 990 del 4 de noviembre de 2015, para disponer que la prestación se reconocería en un 50% a favor de la señora María Angelita Leitón y el otro 50% a favor de la señora Ana Cristina Quintana Leitón29. 63.
Al conocer el anterior acto administrativo, el señor Jorge Rolando Quintana Arturo interpuso acción de tutela, la cual se resolvió, en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. En fallo del 10 de octubre de 2019, se dispuso lo siguiente: «[…] V.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal el 09 de septiembre de 2019, y en su lugar disponer: “PRIMERO. – TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Jorge Rolando Quintana Arturo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – ORDENAR a la Gobernación de Nariño, por conducto de su represente legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de no haberlo hecho, proceda a realizar la redistribución de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Rafael Quintana Burbano, disponiendo, en lo pertinente, su reconocimiento y pago, de manera transitoria, en la proporción que corresponda, al señor Jorge Rolando Quintana Arturo identificado con C.C. N° 12.985.137.
La decisión se mantendrá hasta tanto se resuelva de fondo y en definitiva por parte de la jurisdicción competente, el reconocimiento o denegación de la prestación reclamada, y siempre que el actor enfile la demanda respectiva dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo.” […]»30 (negrillas fuera de texto). 64.
Con base en la anterior orden judicial, se expidió la Resolución Nro. 0933 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se modificó el artículo 1 de la 24 Véase a folios 249-253 PDF, ibid. 25 Véase el archivo «02AnexosDemanda» a índice 2 de SAMAI. 26 Véase a folios 401-403 PDF del archivo «COPIA DEMANDA RAFAEL QUINTANA». 27 Véase a folios 675-679 PDF, ibid. 28 Véase a folios 689-695 PDF, ibid. 29 Véase a folios 729-733 PDF, ibid. 30 Véase a folios 827-835 PDF, ibid.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resolución Nro. 0731 del 27 de agosto de 2019. Esa resolución dispuso que la prestación se reconocería en un 50% a favor de la señora María Angelita Leitón y el otro 50%, en partes iguales, a favor de la señora Ana Cristina Quintana Leitón y el señor Jorge Rolando Quintana Arturo31. 65.
Posteriormente, el señor Jorge Rolando Quintana Arturo interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término de los 4 meses que otorgó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto32. 66. Para la Sala, de conformidad con lo anterior, le asiste razón a la entidad apelante cuando solicita que se modifique el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, porque se observó que el señor Quintana Arturo, desde octubre de 2019, disfruta del reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión de la protección constitucional transitoria que se le concedió. 67.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta palmario que con lo dispuesto en la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, estaría imponiéndosele un doble pago a la entidad al ordenarle que el reconocimiento se realice desde el día siguiente al fallecimiento del causante, porque la Administración efectuó desembolsos por concepto de mesadas a quien en su momento consideró y demostró ser la única titular del derecho, máxime si se tiene presente que el demandante dejó transcurrir más de 3 años, desde el fallecimiento de su padre, para presentar la solicitud de reconocimiento pensional. 68.
En esa medida, con el fin de proferir una decisión que no sea contraria a la orden de protección constitucional transitoria que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, así como una decisión que no afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. 69.
En su lugar, se dispondrá que el departamento de Nariño reconozca y pague la correspondiente sustitución pensional al demandante, en un 25% de la prestación, efectiva a partir de la fecha en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó la redistribución de la sustitución pensional del causante Jorge Rafael Quintana Burbano, en la proporción que corresponda, al señor Jorge Rolando Quintana Arturo, esto es, desde el 25 de octubre de 2019. 70.
Finalmente, respecto a que las señoras María Angelita Leitón y Ana Cristina Quintana Leitón deben reintegrar el dinero pagado, se considera que la porción de las mesadas reclamadas fue recibida de buena fe por estas. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política prevé que las «[…] actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 31 Véase a folios 879-887 PDF, ibid. 32 Véase el archivo «03AutoAdmisorio» a índice 2 de SAMAI.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71. A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la controvierte le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.
Además, se reitera que la decisión adoptada, en ningún caso está comprometiendo un doble para por parte de la entidad. De la condena en costas en segunda instancia 72. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 73. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 74. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 75.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, porque las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se dispone: «TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO reconocer y pagar la correspondiente sustitución pensional causada por la muerte del Sr. Jorge Rafael Quintana Burbano a favor de su hijo Jorge Rolando Quintana Arturo en un 25% de la prestación, efectiva a partir de fecha en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó la redistribución de la sustitución Radicado: 52001-23-33-000-2019-00661-01 (0208-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pensional, esto es, desde el 25 de octubre de 2019.
Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos a que haya lugar, por concepto del porcentaje de las mesadas que ya haya cancelado por virtud de la orden de tutela». Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Nariño. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente