Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya Demandado Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Dora Ángela Muriel Bedoya, en calidad de cónyuge supérstite de Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante tribunal, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 001180 del 20 de marzo de 2012; la Resolución 000739 del 27 de abril de 2012 y la Resolución 2- 2585 del 27 de julio de 2012, los dos primeros expedidos por el director administrativo y financiero de la Fiscalía Seccional Medellín y el último por la secretaria general del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, mediante los 1 La demanda se presentó el 18 de marzo de 2013. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el del 4040 de 2004. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de alta corte durante los años 2001 a 2003, el cual debe incluir el pago de todas las prestaciones sociales; ii) el pago de la condena actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada en aplicación del artículo 188 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alberto Ángel Ángel desempeñó el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003. 3.2. El gobierno nacional pagó a los destinatarios de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 la bonificación de gestión judicial regulada en el Decreto 4040 de 2004, previo a que los beneficiarios presentaran desistimiento a procesos en curso o renuncia a próximas reclamaciones, esto se materializó en el caso de Alberto Ángel Ángel a través de la Resolución 6000853 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó el pago de la bonificación de gestión judicial, orden que se hizo efectiva al mes siguiente. 3.3.
Alberto Ángel Ángel solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín el pago de las sumas faltantes para que su salario de los años 2001, 2002 y 2003 alcanzara el 80% de lo devengado durante esas fechas por los magistrados de alta corte. 3.4. Mediante el Oficio 00180 del 20 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín negó la petición con el argumento de que en el caso en particular se dio cumplimiento al Decreto 4040 de «1998» (sic), pues la parte demandante desistió de la acción judicial que había radicado en la que solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación y en su lugar, recibió el pago de $104.365.551 por concepto de bonificación de gestión judicial por los años 1999 a 2003. 3.5.
Contra el Oficio 00180 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 000739 del 27 de abril de 2012 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín y el de apelación, 3 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya decidido a través de la Resolución 2-2585 del 27 de julio de 2012 por la Secretaría General de la Fiscalía, en los dos actos administrativos se confirmó la decisión de negar el reconocimiento del ajuste salarial. 3.6.
La parte demandante presentó memorial el 29 de octubre de 20243, en el que allegó copia de la demanda interpuesta el 30 de abril de 1999 de la cual el actor desistió para acceder al beneficio del decreto 4040. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 10 de 1987; artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. Los actos administrativos demandados constituyeron infracción a las normas en que debían fundarse, además se profirieron con falsa motivación, por cuanto se fundaron en el Decreto 4040 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado, y en una transacción con objeto ilícito y, por tanto, sin validez, porque fue basada en la renuncia de un derecho laboral irrenunciable. 5.2.
También trasgredió el derecho a la igualdad entre los fiscales que desistieron a las reclamaciones laborales, a quienes se les reconocieron salarios sobre el 70% de todo lo que devengaba un magistrado de alta corte, frente a los que no presentaron desistimiento, a quienes se les pagó sobre el 80%. 5.3. Asimismo, los actos demandados incurrieron en violación de los derechos adquiridos y de la prohibición de regresividad, pues desde el momento en que el demandante se vinculó al cargo de fiscal delegada ante tribunal fue destinatario del derecho de recibir la asignación que correspondía al 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte y en ningún caso se podía desmejorar sus salarios o prestaciones sociales, como se hizo al pagarle sus salarios conforme al Decreto 4040 de 2004 que estimó un porcentaje menor del 70%. 5.4.
Por último, destacó que los derechos laborales son irrenunciables y que el Decreto 4040 de 2004 vulneró este derecho al condicionar su reconocimiento a la renuncia de cualquier reclamación posterior, por tanto, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 invalidó la mal llamada transacción y anuló 3 Samai, índice 49. 4 Cuaderno principal, folios 4 a 7. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya el referido decreto. 5.5.
Así, al haberse declarado nulo el Decreto 4040 de 2004 en el que se sustentaron los actos administrativos demandados, estos lo serán también. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. En desarrollo de la Le 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través del cual creó la bonificación por compensación, el cual fue complementado por el Decreto 1239 de 1998, estos reglamentaron que la bonificación al sumarse a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales que percibían los magistrados de tribunal debían ser igual al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para las siguientes anualidades de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte. 6.2.
Los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el decreto 2668 de 1998, el cual fue declarado nulo por la sentencia del 25 de septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado. 6.3. Luego, el gobierno nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, a través del cual creó la bonificación de gestión judicial, la que correspondió a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualó al 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las altas cortes.
Los beneficiarios de este decreto, entre otros, eran quienes a partir del 1° de enero de 2004 estuviesen vinculados al servicio en la fiscalía en los cargos de fiscal delegado ante el tribunal. Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 y, por tanto, el Decreto 610 de 1998 tomó vigencia. 6.4.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1102 de 2012, que en su artículo 2 indicó que como consecuencia de la declaratoria del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirán a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, la bonificación por compensación. 6.5.
La fiscalía para el caso de Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 14 de noviembre de 2003, dio aplicación estricta al Decreto 4040 de 2004, toda 5Cuaderno principal, folios 92 a 105. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya vez que este se acogió a ese régimen y desistió de la acción judicial que tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se le reconoció la bonificación de gestión judicial para los años 2000 al 2003 mediante Resolución 0000853 del 17 de marzo de 2005. 6.6. La entidad dio estricto cumplimiento al Decreto 1102 del 2012, el cual estableció el porcentaje que debía reconocerse a quienes fueron beneficiarios de la bonificación de gestión judicial como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 y la fecha desde la cual debía hacerse efectiva la misma, sin que en ningún momento se contemplarán efectos retroactivos.
En cumplimiento del deber legal, la fiscalía pagó mensualmente el 70% de lo que por todo concepto devengaron como sueldo mensual los magistrados de alta corte. 6.7. Finalmente, no podía a motu proprio la entidad desconocer el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, no es factible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que fueron expedidos conforme a la norma vigente para la época, por funcionarios competentes, de forma regular, sin desconocer derechos ni con desviación de poder, por lo tanto, no se configuró ninguna causal para declararlos nulos. 6.8.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad y la genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarase la nulidad de las Resoluciones Números 00739 de 27 de abril 2.012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellin y de la Resolución 2-2585 del 27 de julio de 2.012 de la secretaria General de la Fiscalia General de la Nación por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la diferencia que se presenta entre el régimen del decreto 610 de 1.998 y el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2.004 SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a DORA ANGELA MURIEL BEDOYA en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO ANGEL ANGEL la Bonificación por Compensación establecida con carácter permanente por el decreto 610 de 1998, la cual, sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los cuales constituyen factor salarial para efectos determinar la pensión 6 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya de vejez, invalidez y sobrevivientes con base en sus ingresos certificados, a parir del 1 de enero de 1.999.
Ténganse presente el procedimiento señalado por esta sala en la parte de las consideraciones para el pago a la parte demandante de Bonificación por compensación permanente que corresponda a dicha mensualidad, suma que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley de manera indexada, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades liquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
CUARTO: Declárase no probada la excepción de Caducidad de la acción.
QUINTO: Declárase no probada la excepción de prescripción de la extinción del derecho.
SEXTO: Condenase en costas de acuerdo a lo previsto en la parte de las consideraciones.
SEPTIMO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 8.1. El demandante invocó como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, la expedición irregular, la cual no se configuró, por cuanto no se advierte la pretermisión de requisitos o de procedimientos en su expedición, ni existe un señalamiento expreso de la parte actora en relación con una posible falta al procedimiento o a las formas requeridas para su cabal estructuración. 8.2.
De igual manera invocó la causal de nulidad de falsa motivación, la cual se abre a estudio, toda vez que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía omitió tener en cuenta los antecedentes legales que habilitaron a la parte demandante para reclamar los beneficios económicos que le otorgaba el decreto 610 de 1998. 8.3.
El Decreto 610 de 1998 conserva su vigencia desde la fecha en que se profirió, esto como resultado de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado7 que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, los beneficiarios del decreto 610 conservan sus derechos y, por tanto, las pretensiones se resolverán parcialmente favorables. 6 Cuaderno principal, folios 200 a 211. 7 Radicado 2005-00244-01(10067-2005) 7 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 8.4.
El artículo 2469 del Código Civil señaló que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual más no es el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Por su parte, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo indicó que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. 8.5.
El Decreto 610 de 1998 estipuló para sus destinatarios, una bonificación por compensación de carácter permanente, la que tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible, es decir, no podía ser sometida a contrato de transacción, pero en caso de celebrarse dicho contrato este sería ineficaz8 de pleno derecho. 8.6. No es procedente otorgar el carácter salarial a la bonificación por compensación cuando de una parte la Ley 4ª de 1992 en los artículos 14 y 15 refirió la expresión sin carácter salarial, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996 y de otra porque el Decreto 610 de 1998 excluyó a esta bonificación de efectos prestacionales al indicar que solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, así las cosas, existe cosa juzgada constitucional y debe respetarse la voluntad del legislador. 8.7.
En cuanto a la prescripción, señaló que coexistieron dos normas, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 del 2004, hasta el momento en que se declaró nulo este último; en consecuencia, si bien el derecho laboral de la bonificación por compensación existe y existió su exigibilidad, solo se concretó a partir de la ejecutoria de la sentencia en cita, esto es, el «30 de enero del 2012», así los derechos laborales solo comenzaron a ser exigibles desde el 31 de enero del 20129. 8.8.
La demanda fue presentada el 18 de marzo del 2013, es decir, dentro del lapso de exigibilidad y, por lo tanto, no se configuró la prescripción. 1.4. El recurso de apelación 9. La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10: 8 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Radicado 2005-0024401(10067-2005), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 9 Citó la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2010, Radicado 25000-23-25-000-2005-06222-01 10 Cuaderno principal, folios 218 a 223. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 9.1.
El Consejo de Estado11 determinó que la bonificación de gestión judicial regulada en el Decreto 4040 del 2004, es incompatible con la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, y habida cuenta que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos sí no efectos ex nunc, la providencia que decretó la nulidad del primero solo tuvo efectos hacia el futuro, por lo tanto, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues se le aplicó el régimen vigente para la época, que era el Decreto 4040 de 2004.
En consecuencia, los actos demandados no tienen vicio de nulidad. 9.2. La sentencia de primera instancia no mencionó el pago que se le realizó a la parte demandante, mediante la Resolución 000853 del 17 de marzo del 2005, por concepto de la bonificación de gestión judicial por los años 2000, 2001, 2002 y 2003; así, mal haría la entidad en solicitar del tesoro nacional nuevamente presupuesto para cumplir con una obligación que ya fue pagada de manera parcial. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La Fiscalía General de la Nación señaló que según la «sentencia de unificación» del 2 de septiembre del 2019 proferida por el Consejo de Estado, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre del 2001 y el 2 de diciembre del 2004; entonces, habida cuenta que en el presente asunto el ajuste de la bonificación que reclama el demandante corresponde a los años 2001, 2002 y 2003 y que interrumpió la prescripción el 20 de marzo del 201212, estarían prescritos los derechos causados antes del 20 de marzo del 2010 hacia atrás. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia13. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si hay lugar a reconocer la diferencia del 10% de la bonificación por compensación que debió pagarse a Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante el tribunal, en virtud del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, hoy sala de conjueces, sentencia del 28 de noviembre de 2012, Radicado 73001-23-31-000-2008-00384-02. 12 Samai, índice 27. 13 Así se desprende del informe secretarial del 6 de junio de 2022.
Cuaderno principal, folio 259. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya Decreto 610 de 1998, tomando como parámetro lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? en caso afirmativo ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción de ese derecho? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 14.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 15.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 16.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199814, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199815, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual16. 18.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 19. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200418 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199419. 20. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 20.1.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 16 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 17 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 18 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 19 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 20.2.
Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 22.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos21 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 20 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 21 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 24.
Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 25.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 26.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 27.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes 13 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 28.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200322, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 29.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 30. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores23, hasta llegar al Decreto 1102 de 201224, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 22 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 23 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 24 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 31.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 32. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial25, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 33. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199326, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 25 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 26 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 34.
Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 35. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Caso en concreto 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37. Mediante el Oficio 001188 del 20 de marzo de 201227, el director de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín dio respuesta a la solicitud presentada por Dora Ángela Muriel Bedoya el 9 de marzo de 2012. En este se negó la petición, por cuanto Alberto Ángel Ángel se acogió al literal a) del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 y presentó desistimiento a la acción judicial en la que solicitó la bonificación por compensación y, por tal razón, se le reconoció la bonificación de gestión judicial por los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Decisión contra la que interpuso recursos. 38. A través de la Resolución 000739 del 27 de abril de 201228, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión que negó el reconocimiento y pago del ajuste salarial. 39. Con la Resolución 2-2585 del 27 de julio de 2012, suscita por la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación, se resolvió el recurso de apelación en el que se confirmó la decisión que negó la petición 29. 40.
Mediante la certificación 28 de noviembre de 201230, expedida por la tesorera pagadora de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Secciona de Medellín se señaló lo que percibió Alberto Ángel Ángel en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en el año 1999. 41. La certificación 19 de noviembre de 201231, suscrita por la profesional III de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín 27 Cuaderno principal, folio 13 y 14. 28 Cuaderno principal, folios 16 a 22. 29 Cuaderno principal, folios 24 a 32. 30 Cuaderno principal, folio 36 a 40. 31 Cuaderno principal, folio 41 a 43. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya acreditó el salario que recibió Alberto Ángel Ángel en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en los años 2000 a 2003. 42.
La certificación DEAJRH12-6092 31 de julio de 201232, mediante al cual se observan los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de altas cortes en los años 1999 a 2011. 43. Con la Resolución 0000853 del 17 de marzo de 200533, suscrita por el director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación se reconoció y ordenó el pago de la «bonificación por gestión judicial», creada mediante Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, correspondiente a las anualidades del 2000 al 2003 a Alberto Ángel Ángel. 44.
La certificación 17 de diciembre de 201434, suscrita por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación permite constatar que Alberto Ángel Ángel fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía como fiscal ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 13 de noviembre de 2003. 45.
El registro civil de defunción35 permite evidenciar que Alberto Ángel Ángel falleció el 9 de mayo de 2008. 46. El registro civil de matrimonio36 acreditó que Alberto Ángel Ángel y Dora Angela Muriel Bedoya contrajeron matrimonio civil el 15 de diciembre de 1978. 2.3.2. Análisis sustancial 47. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 48.
En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que refutó que el régimen vigente y aplicable a Alberto Ángel Ángel era el Decreto 4040 de 2004 y que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta en la condena las sumas de dinero que ya se le pagaron al beneficiario por concepto 32 Cuaderno principal, folio 44 a 47. 33 Cuaderno principal, folios 48 a 49. 34 Cuaderno antecedentes administrativos, folio 234. 35 Cuaderno principal, folio 11. 36 Cuaderno principal, folio 12. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya de bonificación de gestión judicial por los años del 2000 al 2003, en virtud de la Resolución 000853 del 17 de marzo de 2005. 49.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 50.
Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2004 se expidió el Decreto 4040 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.
Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610 de 1998. 51. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 52. Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 53.
En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes, pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 54.
Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 55.
Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de 2 regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 56.
Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 57.
Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)37 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización38, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 58.
En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»39 y 37 Aprobada el 11 de abril de 1919. 38 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 39 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Así lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales40; y sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas41. 59.
Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.
Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»42. 60. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 se acogieron a sus disposiciones como consecuencia de haber desistido de las acciones judiciales en las que pretendían el reconocimiento de la bonificación por compensación o celebraron contratos de transacción con igual fin, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 40 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 41 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 42 Corte Constitucional C-032 de 2018 20 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 61. Al expediente se aportó la Resolución 0000853 del 17 de marzo de 2005 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció y ordenó el pago de la bonificación de gestión judicial a Alberto Ángel Ángel por los años 2000 al 2003, esto por solicitud expresa de querer acogerse al régimen del Decreto 4040 de 2004 y haber desistido de la acción judicial que pretendía el reconocimiento de la bonificación por compensación. En consecuencia, se tiene certeza que el fallecido exfiscal recibió la bonificación de gestión judicial desde el año 2000 hasta el 2003. 62.
Valga precisar que por tratarse de derechos irrenunciables no puede concluirse que se está ante la figura prevista en el artículo 314 del CGP, relativa a la cosa juzgada cuando se desiste de las pretensiones; pues una consideración en tal sentido, desconoce lo expuesto en esta decisión en torno a la obligación de garantizar a los trabajadores «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que impide que se aplique a estas situaciones la consecuencia señalada en el artículo 314 referido. 63. En cuanto a la prescripción43 de los derechos laborales, la sentencia del 18 de mayo de 201644 indicó que opera la prescripción trienal regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y que para que esta se determine debe partirse del presupuesto de que «el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción.» 45. 64.
Luego, la sentencia del 2 de septiembre de 201946, se refirió específicamente a la prescripción frente a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la coexistencia de normas, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: «Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la 43 Ley 1437 de 2011, artículo 187.Contenido de la sentencia. «(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02 (0845–2015), C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 45 Ibidem. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.»47 65. En este orden de ideas, para reclamar el reconocimiento de las mensualidades de la bonificación por compensación causadas antes del 3 de diciembre de 2004 aplica la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196848 y 102 del Decreto 1848 de 196949, por no existir dualidad de normas para ese momento.
En este orden, la prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, esto es, cuando el titular se encuentre habilitado para reclamarlo. 66. En el caso concreto, la parte demandante planteó como pretensión el reconocimiento del ajuste salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 por el periodo en el que Alberto Ángel Ángel se desempeñó como fiscal delegado ante tribunal, entre los años 2001 al 2003, es decir, un periodo anterior a que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, el derecho se hizo exigible desde que se causó. De acuerdo con lo anterior, la demandante reclamó el pago de la bonificación por compensación por lapsos en los que no había dualidad de regímenes. 67.
Así, como el primer periodo que reclamó la parte demandante es del año 2001, tenía para reclamarlo hasta el 2004; el segundo correspondiente al año 2002 tuvo 48 «[L]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»». 49 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 22 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya hasta el 2005 y, el último lapso demandado del año 2003 estuvo habilitado para solicitar su reconocimiento hasta el año 2006.
No obstante, habida cuenta que la reclamación administrativa la presentó en el año 201250, es evidente que la solicitud se presentó pasados los 3 años de que trata el Decreto 3135 de 1968, lo que implicó que se configurara la prescripción extintiva del derecho. 68. Finalmente, debe aclararse que el derecho sobre los aportes en seguridad social en pensiones es de carácter imprescriptible, por lo tanto, también se deberá reconocer este derecho sin que sea afectado por el aludido fenómeno. 69.
En ese orden, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial para los aportes a pensión, y que el fenómeno prescriptivo no tiene incidencia respecto de estos, por lo tanto, la entidad deberá realizar los pagos respectivos con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación en el periodo comprendido desde el 2001 hasta el año 2003. 2.4.
Costas 70. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 50 Según los actos demandados, el derecho de petición en el que se solicitó el ajuste salarial conforme con el Decreto 610 de 1998 se presentó el 9 de marzo de 2012. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma51. 73.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará las costas de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta. 3.
Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los periodos reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, por lo que no le asiste el derecho al pago de la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 por el periodo comprendido entre el año 2001 y el 2003, lapso en el que Alberto Ángel Ángel se desempeñó como fiscal delegado ante tribunal y por el que se le pagó la bonificación de gestión judicial sobre el 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 76.
No obstante, por su carácter de imprescriptibles, se condenará a la entidad al pago de los aportes a pensión por el periodo reclamado. Asimismo, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará las costas de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales 3°, 5º y 6° de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en tanto declararon no probada la excepción de prescripción, condenaron en costas y ordenaron el pago de intereses moratorios, en su lugar, se dispone: declarar la prescripción del derecho a la bonificación por compensación por los periodos 51 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya reclamados, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Segundo: Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.
En su lugar se dispone: Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2003. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Reconocer personería jurídica como apoderada de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Miriam Stella Rozo Rodríguez identificada con C.C. 51.961.601 y T.P. 51.961.601 para los fines y alcances del poder y anexos visibles en el índice 27 de Samai.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR/MFS