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11001032500020190000600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-01-21

Radicación interna: 0067-2019 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Libardo Ramon Plaza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 110010325000201900006 00 (0067-2019) Demandante: Libardo Ramón Plaza Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00006-00 (0067-2019) Demandante: Libardo Ramón Plaza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 SALVAMENTO DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En la sentencia respecto de la cual salvo el voto, en lo relativo al alcance del recurso extraordinario de revisión, se indica: «[…] Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado2, y salvo la causal 4ª del artículo 2503, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 «4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia» Radicado: 110010325000201900006 00 (0067-2019) Demandante: Libardo Ramón Plaza Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”4.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’5. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. […]» (destacado fuera del original) Ciertamente, tratándose de la causal 5 de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, esta Corporación también ha admitido que se puede estructurar por el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus6, el cual tiene plena aplicación en los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Pero, también es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que este medio excepcional de impugnación no es una oportunidad para cuestionar la actividad interpretativa del juez. A partir de lo anterior, advierto que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión que se resolvió en la sentencia del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá expuso las razones por las cuales consideró forzoso efectuar un pronunciamiento relacionado con el derecho pensional del demandante que fue concedido por el juez de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] Esta Sala considera que el principio de la no reformatio in pejus no es absoluto, debido a que en algunas actuaciones no debe aplicarse en virtud de principios superiores como el de legalidad y seguridad jurídica, como por ejemplo, en providencias que se soportan en pruebas que no fueron debidamente allegadas al proceso, o cuando de manera clara se está concediendo un derecho frente al cual no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos para su concesión, es decir, donde se presenta un claro error fáctico y jurídico por el juez de primera instancia, el Juez de segunda instancia debe modificar la sentencia; incluso en contravía del principio de la no reformatio in pejus. […] La Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que el principio constitucional non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado.

Según el alto tribunal, esta afirmación ya ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 5 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2021-00921-00. Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00507-00; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación: 68001-33-31-006-2010- 00296-01.

Radicado: 110010325000201900006 00 (0067-2019) Demandante: Libardo Ramón Plaza Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, indicó la corporación, su materialización está ligada a la garantía del debido proceso, en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.

No obstante, precisó que, de manera “excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima. […]» De los apartes transcritos, se infiere que la actuación del ad quem no fue grosera o arbitraria, sino que su decisión estuvo precedida por un ejercicio de ponderación de los principios superiores de legalidad y seguridad jurídica por considerar que, en el caso particular y concreto, aquellos debían prevalecer frente a de non reformatio in pejus.

No obstante, la providencia que revisó la mencionada sentencia consideró que se desconoció el principio de congruencia y el interés del actor en acudir a esta jurisdicción. Tal consideración, en mi criterio, conlleva un juicio sobre la actividad interpretativa y los razonamientos jurídicos del juez de segunda instancia que lo llevaron a proferir la sentencia objeto de debate, lo cual es ajeno al recurso extraordinario de revisión. Al ser este el sustento de declarar fundado el recurso interpuesto, estimo que se desconoce la autonomía e independencia de la que estaba investido el Tribunal Administrativo para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Una situación diferente se presenta cuando se desconoce la condición de apelante único, sin exponer los argumentos por los que considera que debe emitir un pronunciamiento de mayor alcance al propuesto por la parte parcialmente inconforme con lo resuelto por el juez de primera instancia, pues en ese evento sí considero que se estructura la causal 5 de revisión. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.