CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 15 de diciembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mónica Caputo Tello, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su remuneración. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial y que no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.
La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición incurren en falsa motivación, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los principios de igualdad y favorabilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Mónica Caputo Tello, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 16 de diciembre de 2019, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014 y la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, emanadas del Consejo de Estado. (ii) Inaplicar, por inconstitucionalidad, los decretos que prevén la prima especial como un emolumento «sin carácter salarial» y declarar que sí lo es en tanto integra la remuneración básica mensual y debe ser incluido en la base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca-, mediante la cual se negó la reliquidación, reajuste y pago de factores salariales y prestacionales, con la inclusión del 30 % por concepto de prima especial para las vigencias comprendidas entre el año 2016 y hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo.
Asimismo, declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Mónica Caputo Tello la suma que resulte de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el año 2016 y hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente, sin deducir la denominada prima especial.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Mónica Caputo Tello las incidencias derivadas sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones, producto de las reliquidaciones, reajustes y pagos reclamados, por el tiempo en que ha ocupado el cargo de juez de la República, y hasta tanto permanezca en el ejercicio de este.
Asimismo, ordenar el pago «de la incidencia sobre la base de cotización al sistema general de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados». (vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada a favor de la parte demandante, conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (vii) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la Rama Judicial, en calidad de juez de circuito, juez municipal y juez penal del circuito especializado, de manera interrumpida, desde el 4 de enero de 2016 y continuaba ejerciendo el cargo a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) Desde el año 2016, recibió mensualmente la prima especial como un porcentaje de la remuneración mensual, la cual no fue tenida en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales por considerar que no tenía carácter salarial, liquidación que también afectó las cesantías. (iii) El 29 de enero de 2020 solicitó a la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá y Cundinamarca el pago de las sumas adeudadas por concepto de la prima especial y salarios y emolumentos, «teniendo en cuenta que esta prima representa un incremento a la asignación mensual, es factor salarial y prestacional, con los efectos correspondientes al sistema de seguridad social en pensión».
(iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la petición mediante Resolución núm. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020. (v) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en relación con el cual operó el silencio administrativo negativo, producto de la falta de respuesta. (vi) El 4 de marzo de 2021 se realizó audiencia de conciliación que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 135, 150 numeral 19 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 y 1105 de 2015, artículo 4; 245 y 234 de 2016, artículo 4; la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 3 numerales 1, 2 y 3, y artículo 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos económicos, sociales y culturales; los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 143. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales, especialmente las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que establecen el carácter salarial de la prima especial (30 % del salario) y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Afirmó que que no hay cabida a un trato desigual, inequitativo y de desmejora de las condiciones laborales, frente a quien reclama el reconocimiento de un salario justo y acorde a su rol. Asimismo, indicó que los actos incurrieron en falsa motivación al no atender el fundamento principal de la pretensión que se soportaba en la sentencia del 29 de abril de 2014. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor», al considerar que resulta jurídicamente inviable para la entidad asumir obligaciones económicas que no cuentan con el respaldo de apropiaciones presupuestales específicas.
Asimismo, planteó la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario», argumentando que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que impliquen erogaciones a cargo del Estado. 6.
Además, afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos demandados se radicó el 29 de enero de 2020. 7.
Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que en la sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la prima especial del 30 % reitera su naturaleza no salarial3. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente4: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de 3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 18, 04ContestacionDemanda. 4 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 36.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos, la Resolución N°.
DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020, emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante MÓNICA CAPUTO TELLO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación, en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 29 de enero del 2017 en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, así como para los aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios, si se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999.
NOVENO. - No condenar en costas. DÉCIMO.- Expídase por Secretaría y entréguese a la demandante copia de esta sentencia, con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. UNDÉCIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar. 9.
Para resolver el asunto, el tribunal advirtió que acogería en su integridad lo dispuesto en la sentencia del 2 de abril de 2009 y la sentencia del 29 de abril de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos: 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 228, 229, 230, así como el Decreto 610 de 1998.
De igual manera, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100, 111, 1951, y 1958 de la OIT. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 10.
Afirmó que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados anualmente, pues la Ley 4 de 1992 establece que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados destinatarios de la prima. En una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la Ley 4 de 1992, el Gobierno disminuyó el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y la Ley, pues desconocen los derechos laborales y prestacionales que genera el pago íntegro del salario y la reliquidación de los derechos laborales y prestacionales. 11.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado, la cual ha reconocido que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es una prestación adicional al sueldo básico y no parte de él, la cual, por mandato legal, solo reviste carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes para pensión de jubilación. 12.
En punto a la prescripción, consideró que operó frente a las obligaciones causadas antes del 29 de enero de 2017, por cuanto la demandante realizó la reclamación de la prima especial el día 29 de enero de 2020. Así las cosas, declaró prescritos todos los periodos reclamados, comprendidos entre el 4 de enero de 2016 y 29 de enero de 2017, excepto los aportes para pensión de jubilación. 2.4.
Recursos de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión, teniendo como fundamento la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se reitera el carácter no salarial de la prima especial, y el Decreto 272 de 2021, dada la imposibilidad presupuestal para el pago de las acreencias toda vez que no se cuenta con la apropiación por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita pagar dichas acreencias laborales. 14.
Advirtió que la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, además de no haberse reclamado ni en sede administrativa ni en sede judicial y encontrarse afectada por el fenómeno de la prescripción, vulnera el principio de congruencia de la sentencia y transgrede el derecho al debido proceso. El juez incurrió en un defecto por ausencia de motivación al momento de pronunciarse, al no justificar adecuadamente la decisión contenida en el numeral quinto de la sentencia5. 15.
Por otro lado, la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se disponga que la prescripción declarada no se aplica frente a los aportes de seguridad social en pensión y se ordene a la demandada asumir la obligación en la cotización al sistema de seguridad social en pensión sin el descuento de la prima especial6. 5 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 40. 6 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 41.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 26 de agosto de 20247, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, dispuso remitir el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA. 17. En ese mismo auto se autoriza al Ministerio Público para emitir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes del ingreso del proceso al despacho para fallo; y finalmente, se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 198 del CPACA, y a las partes conforme al artículo 205 ibídem.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con el marco fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes, que habilitan al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por los apelantes8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 20. ¿Procedía en el presente asunto la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda? 21.
¿El pago de la diferencia en los aportes para pensión de jubilación ordenado por el tribunal está sometido a la prescripción extintiva declarada en la sentencia apelada? 22. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 3.3.
Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados 7 SAMAI, índice 8. 8 CGP, artículos 320 y 328. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 28.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 29.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.
La nulidad dispuesta en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 31.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 32. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 33.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 34. La certificación del 20 de enero de 2021, expedida por el jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca16, demuestra que la demandante ha ejercido los cargos de juez municipal, promiscuo y circuito en el distrito judicial de Bogotá, de manera interrumpida, así: Cargo Desde Hasta JUEZ CIRCUITO 00 04/01/2016 28/01/2016 JUEZ CIRCUITO 00 28/03/2016 18/04/2016 JUEZ CIRCUITO 00 05/07/2016 29/07/2016 JUEZ CIRCUITO 00 05/09/2016 29/09/2016 JUEZ MUNICIPAL 00 03/10/2016 12/06/2018 JUEZ PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO 00 13/06/2018 24/06/2018 JUEZ MUNICIPAL 00 10/07/2018 A la fecha 35.
La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los actos administrativos demandados acreditan que la actora ejerció los cargos de juez del circuito y municipal en el distrito judicial de Bogotá, así como los salarios devengados durante las vigencias 2016 a 2021. 16 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2, folio 52.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 36. Sobre el pago de la prima especial, la entidad demandada manifestó en la contestación de demanda lo siguiente: « En principio y conforme lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, procedería el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales de la parte actora con base en el 100% de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30% adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo las diferencias salariales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción». 37.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se liquidaron sus prestaciones con reducción del 30 % de la remuneración básica, porcentaje que era imputado a título de prima especial, fraccionamiento que justificó en las disposiciones contenidas en los decretos salariales y prestacionales expedidos por el Gobierno nacional, en virtud de las competencias constitucionales y legales que lo facultaban para el efecto. 38.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Conforme con este marco normativo, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 precisó lo siguiente: [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 39.
La razón de la decisión citada sustentó la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento. 40.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones de la demandante fue calculada conforme a los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas, con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal.
No obstante, frente a algunas de las obligaciones derivadas de ese reconocimiento operó el fenómeno de la prescripción. 41. En este sentido, resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento de las diferencias pretendidas con motivo de la reliquidación de la base de liquidación de las prestaciones hasta alcanzar el 100 % de la remuneración mensual, pero únicamente de lo ocasionado a partir del 29 de enero de 2017, por motivo de la configuración de la prescripción. Al respecto, vale precisar que la demandante radicó la reclamación en sede administrativa el 29 de enero de 2020, motivo por el cual el Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tribunal declaró el derecho y ordenó el pago de las consecuencias económicas teniendo en cuenta dicha situación. 42.
En efecto, de acuerdo con el material probatorio la demandante solicitó el 29 de enero de 2020 ante la Dirección Ejecutiva Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el reconocimiento de la prima especial como factor salarial, la reliquidación del salario básico al 100 % incluyendo ese porcentaje, y el reajuste de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales derivados, entre ellos, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 43.
A través de la Resolución No. DESAJBOR20-2787 del 16 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca17, negó lo solicitado por la demandante y advirtió la imposibilidad material y presupuestal que impide el pago de los derechos prestacionales de la actora «(…) en razón a que no puede la administración reconocer derechos para el pago por nómina, de estos conceptos, sin que estén asignados y presupuestados los recursos por el Ministerio de Hacienda.
Hacerlo sería ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015 ( )». 44. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó sus pretensiones; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto por la administración dentro del término legal, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo, lo que habilitó a la actora para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la presentación de la demanda. 45.
Dicho esto, se acredita agotada la fase administrativa, toda vez que, en la demanda, las pretensiones fueron expresadas en los mismos términos expuestos en el derecho de petición, es decir, cada una de las pretensiones formuladas judicialmente fue previamente reclamada ante la entidad demandada. 46. En lo atinente a la reliquidación de aportes a la seguridad social en salud y pensión, la entidad demandada considera improcedente esa orden por no haberse solicitado en sede administrativa ni incluido en las pretensiones de la demanda, por lo que considera que es extra petita. 47.
Al respecto, se observa que la sentencia apelada declaró que la prima especial constituye factor salarial para efectos de aportes para pensión de jubilación, así como para salud, por lo que ordenó el pago de las diferencias a que hubiere lugar por la reliquidación que se debe hacer sobre el 100% del sueldo básico, respecto del periodo comprendido desde enero de 2016 hasta tanto permanezca en el ejercicio del cargo, dado que es un derecho irrenunciable e imprescriptible. 48.
En efecto, en la sentencia apelada el tribunal advirtió: «En consecuencia, conforme a la sentencia de unificación referida, en este caso, la demandante hizo su petición el día 29 de enero del 2020, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 29 de enero de 2017, teniendo derecho a lo pedido a partir de esta fecha, salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para 17 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 2, 2ALDESPACHOPORREPARTO_01DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2, folio 39.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%». 49.
Al respecto, se considera que los aportes a salud ordenados por el tribunal en la parte resolutiva no resultan procedentes, porque no fueron solicitados en sede administrativa ni incluidos en las pretensiones de la demanda, en la que únicamente se solicitaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Mantener dicha condena implicaría el desconocimiento del principio de congruencia, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ( ) No podrá condenarse al demandado ( ) por objeto distinto del pretendido en la demanda» (art. 281 CGP). 50.
Por tanto, se modificará la orden de pago de los aportes a seguridad social en el sentido de excluir de la condena la reliquidación de los atinentes a salud, porque esta pretensión no fue incluida en la reclamación administrativa ni en las pretensiones de la demanda. 51. Ahora, resulta procedente precisar que el aporte a pensiones ordenado por el tribunal fue sustentado en la imprescriptibilidad de dichas cotizaciones, en atención a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, derecho a la igualdad y el principio de no regresividad en armonía con el de progresividad, condena que se mantendrá dado que fue solicitada de manera expresa en la demanda. 52.
Sobre el carácter prestacional de la prima especial de servicios únicamente en relación con los aportes a pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 53. Ello es así, por cuanto a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 se introdujo una modificación en relación con el carácter prestacional de ese emolumento, limitando su aplicación a la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios titulares del derecho. 54.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el argumento expuesto por la demandada no tiene vocación de prosperidad, en tanto el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de la prima especial a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 55.
Así las cosas, cuando se acredita el derecho a la prima especial procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual y el 30 % adicional por concepto de dicha prima, por constituir factor salarial «únicamente» para establecer los aportes dirigidos a «la liquidación de la pensión de Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jubilación», aspecto frente al cual no incide la declaración de prescripción extintiva dispuesta en la sentencia apelada, al involucrar una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene como propósito asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 56.
Ahora bien, revisada la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones presentada por la demandante el 29 de enero de 2020, se evidencia la petición de reconocimiento de los aportes a pensión en los siguientes términos: «7. Reconocer y pagar la incidencia sobre las demás obligaciones legales que conlleva las reliquidaciones y reajustes peticionados, teniendo en cuenta el salario mensual básico al 100%, la Prima Especial del 30% y los efectos sobre los demás factores de cotización o base de liquidación de pensión que conllevan las reliquidaciones y reajustes solicitados», hecho probado que desvirtúa el argumento de reparo expuesto por la entidad apelante. 57.
De lo expuesto se concluye que la condena impuesta por el tribunal, además de responder a un mandato legal por tratarse de prestaciones periódicas irrenunciables, resulta congruente con lo pretendido, por lo que el argumento de la demandada para que se revoque la condena de reliquidación de aportes no tiene vocación de prosperidad. 58.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 59. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 60.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 61. En este orden, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra una planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 18 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Conclusión 62. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció el cargo de juez del circuito y municipal desde el 1 de abril de 2016, empleo que le confiere el beneficio de devengar el citado emolumento como una adición de la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno nacional.
Sin embargo, solo hay lugar a ordenar el pago de las obligaciones derivadas de ese derecho a partir del 29 de enero de 2017 y hasta el momento en que continúe desempeñándose como juez de la República, por haber operado el fenómeno de la prescripción tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 63. En punto a la condena de aportes en salud, la Sala modificará la sentencia para excluirlos, en tanto los mismos no fueron solicitados en la reclamación administrativa ni en las pretensiones de la demanda.
En este orden, el pago solo procede frente a las cotizaciones de seguridad social en pensiones, dado que involucra un derecho imprescriptible e irrenunciable. 4. Costas 64. En lo atinente a las costas, tal como se expuso en precedencia, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 65.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00217-02 (2202-2024) Demandante: Mónica Caputo Tello Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 15 de diciembre de 2023, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Mónica Caputo Tello contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva, así: QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la demandante MÓNICA CAPUTO TELLO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación, en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 29 de enero del 2017 en adelante, y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 15 de diciembre de 2023.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.