Micelio
11001031500020240430300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Clara Ines Bermudez Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04303-00 Demandante: CLARA INÉS BERMÚDEZ FRANCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Clara Inés Bermúdez Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Clara Inés Bermúdez Franco, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y la vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, favorabilidad en materia pensional y a la seguridad jurídica.

Lo anterior con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por dichas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2023 y el 26 de abril de 2024, respectivamente, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-015-2023- 1 Índice 2. 2 La solicitud fue radicada el 15 de agosto de 2024 en la ventanilla virtual.

El expediente ingresó al Despacho el 16 de agosto siguiente. Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00028-00/01 ejercido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 26 de abril de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO Quince (15) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de octubre de 2023 mediante la cual, se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501520230002800.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora CLARA INES BERMUDEZ FRANCO, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante resolución N° 2532 del 05 de mayo de 2021 acto administrativo que reconoce y ordena una pensión vitalicia.” […]3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: A través de la Resolución 2532 del 5 de mayo de 2021 se le reconoció a la señora Clara Inés Bermúdez Franco la pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), posteriormente a través de la petición 2022-PENS-020476 solicitó el ajuste de su pensión y recibió respuesta.

Por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la legalidad de la Resolución 11203 del 28 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Dirección de Talento Humano la cual negó el ajuste a la pensión vitalicia de jubilación a la accionante. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Como complemento de los hechos, se debe tener en cuenta la información extraída del expediente ordinario 11001-33-35-015-2023-00028-00.

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-015-2023-00028-00, el cual, luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 31 de octubre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, sin lugar a condena en costas.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 26 de abril de 2024 confirmó la providencia de primera instancia, sin imponer condena en costas en segunda instancia. Finalmente, el juzgado mencionado emitió el 6 de junio de 20245 un auto de obedézcase y cúmplase lo decidido en segunda instancia, es decir, la confirmación de lo resuelto en primera instancia. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmando en segunda instancia lo decidido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia negando las pretensiones de la demanda, según el criterio de la accionante estas providencias incurrieron en el defecto sustantivo puesto que al fallar desconocieron el acto legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia añadiendo que "[…] para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente […]". Recalca que fue reiterativa al exponer que su pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo estipulado en la norma mencionada ya que no se le tuvo en cuenta el factor salarial prima de vacaciones por el cual se realizaron descuentos a su seguridad social al momento de su liquidación pensional.

En cuanto a sus derechos y principios fundamentales presuntamente vulnerados (igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos, sostenibilidad financiera del sistema pensional, favorabilidad en materia laboral y la seguridad jurídica) menciona múltiples providencias judiciales y fundamenta el amparo para que se le aplique la jurisprudencia en igualdad de condiciones como en otros casos similares.

Luego de hacer una extensa transcripción y explicación jurisprudencial, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expresó que cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que no pretende reabrir una tercera instancia, pues afirma que, si se garantizaron las etapas procesales, sino que pretende un estudio acerca de la validez en la aplicación de la ley constitucional. 5 Índice 48 expediente ordinario.

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 23 de agosto de 20246 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, además se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Distrito Capital, a la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora S.A. 1.6.

Intervenciones7 1.6.1. Bogotá, Distrito Capital8 La Dirección Distrital de Gestión Judicial refiere la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por factores de competencia, trasladó la tutela del presente caso a la Secretaría de Educación del Distrito, además solicita la desvinculación del Acalde Mayor de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Aunado a lo anterior se anexaron los decretos respecto a la competencia y los que le permiten su representación judicial. 1.6.2.

Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá9 Realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción tutela, posteriormente alega que en la presente no se cumple ninguno de los específicos ya que la accionante pretende reabrir un debate jurídico que ya fue decidido en la jurisdicción ordinaria con todas las garantías procesales, en consecuencia, solicita el rechazo por improcedencia. 1.6.3.

Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 Explicó que el problema jurídico se basó en determinar si le asistía el derecho a la señora Clara Inés Bermúdez Franco de re liquidar y ajustar su pensión de jubilación, considerando el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional, expresa que se garantizó el debido proceso realizando un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, profiriendo sentencia el 31 de octubre de 2023, la cual fue objeto de apelación conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmando mediante fallo del 26 de abril de 2024 lo decidido en primera instancia. Por otro lado, el despacho remitió copia del expediente solicitado 11001-33-35-015- 2023-00028-00. 6 Índice 4. 7 Índice 7.

Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 251922 a 251929 del 28 de agosto de 2024. 8 Índice 9. 9 Índice 11. 10 Índice 12. Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Fiduprevisora S.A.11 Expone su naturaleza jurídica y recalca que actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), posteriormente hace un recuento jurisprudencial acerca de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela, alegando que en este caso hay ausencia de las mismas pues existe contundencia que permita deslumbrar la vulneración de los derechos invocados, seguidamente menciona que ninguna prueba vincula a la entidad con la accionante, finalmente solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Fiduprevisora S.A. hacía la demandante Clara Inés Bermúdez Franco. 1.6.5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – Despacho 1312 Narra los antecedentes del proceso ordinario y expone la razón de la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, basándose en el régimen aplicable al caso concreto y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 mencionando que “solo podían incluirse los factores que taxativamente estaban previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 que modificó la ley 33 de 1985”, recalcando que dentro de estos no se encuentran la prima de vacaciones, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, posteriormente exhibe la defensa que realiza la quejosa acerca de la relevancia constitucional, para finalmente concluir que si se pretende abrir una tercera instancia, pues la actora sigue insistiendo en lo que ya fue zanjado en primera y segunda instancia conforme al derecho, esto es, la aplicación del acto legislativo 01 del 2005, por ende solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Los demás intervinientes, pese a ser debidamente notificados del presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Clara Inés Bermúdez Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 11 Índice 13. 12 Índice 15.

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Solicitudes de desvinculación El Distrito Capital de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. en sus escritos de intervención solicitaron su desvinculación del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará tales solicitudes, en la medida que el llamado que se hizo al presente asunto obedeció al hecho de haber sido parte en el proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se advierte que les asiste un interés directo en las resultas del presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la señora Clara Inés Bermúdez Franco con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia calendadas el 31 de octubre de 2023 y el 26 de abril de 2024, respectivamente, proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-23-31-000-2012-00004-00/01 al negar el reajuste de su pensión? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto La Sala resalta que la solicitud de amparo promovida por Clara Inés Bermúdez Franco no satisface el requisito de relevancia constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial. En síntesis, la parte actora en su escrito de demanda argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en el defecto sustantivo al desconocer el acto legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y en su lugar sustentar sus fallos judiciales con base en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y con razón a ello solicita un estudio de la aplicación de las leyes.

En ese sentido es necesario recordar que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción constitucional; máxime cuando se advierte que el debate planteado por la 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Bermúdez Franco ya fue tramitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un estudio de fondo y el garantizado trámite legal.

Se considera pertinente traer a colación las consideraciones que tuvo el juez ordinario para resolver el recurso de apelación: “ Revisado el fundamento factico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada en tanto no le asiste derecho a la señora Clara Inés Bermúdez Franco a que se declare la nulidad del acto acusado y se le reajuste su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones, como quiera que la prestación se le reconoció con el 75% de los factores previstos únicamente en las leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales hubiera realizado cotizaciones o aquellos creados con connotación pensional devengados el último año de servicios anterior al estatus, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019” Además, se evidencia que el tribunal hace referencia a la presunta providencia desconocida cuando menciona que «le asiste la razón al a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a (…) en la cual, entre otros, se analizó el contenido del acto legislativo 01 de 2005» y fundamenta su decisión con base en que la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no fue en vigencia de la Ley 812 de 2003, si no de las leyes 62 y 35 de 1985, por ende se liquidó la pensión con base en los elementos taxativamente expresados en estas según lo indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación referenciada.

A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, última que ocurre en el asunto objeto de estudio, en conclusión la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados. 2.7.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia III. DECISIÓN Demandante: Clara Inés Bermúdez Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04303-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Bogotá Distrito Capital. y Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada Clara Inés Bermúdez Franco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.