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11001031500020240671701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Victor Hugo Rojas Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, negó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO2 y la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE3, al haber proferido las providencias de 17 de mayo y de 31 de julio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00130-01.

I.2.- Hechos Refirió que el 6 de febrero de 2016, los integrantes de la familia Rojas Barrera estuvieron en las playas del municipio de Coveñas, en las 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.) ingresó al mar y falleció por inmersión, a la edad de 23 años.

Indicó que en el lugar no había señalización marítima ni terrestre que advirtiera el peligro a los bañistas, que el lugar no contaba con salvavidas, embarcaciones ni ambulancias que pudieran prestar auxilio ante una eventual emergencia, a pesar de ser una zona turística y hotelera. Manifestó que junto con otras personas4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y de DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN MARÍTIMA, el DEPARTAMENTO DE SUCRE y el MUNICIPIO DE COVEÑAS, con el objetivo de declararlos responsables por el fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), y en 4 Betty Ruth Barrera Arcila, en nombre propio y en representación de su hija M.A.R.B., Cristian Camilo Rojas Barrera, Orfa Rojas Pardo, David Rojas Pardo, Jaime Rojas Pardo, Imelda Rojas Pardo, José Rodríguez Rojas, Arnulfo Rodríguez Rojas, Laura Rojas Pardo, John Jairo Vásquez Rojas, Daniel Rojas Pardo, Claudia Lucero Rojas Cubillo, Norma Jineth Rojas Cubillos, Liliana Andrea Rojas Barbosa, Erika Viviana Rojas Barbosa, Mario Rodríguez Barbosa, Elizabeth Rodríguez Rojas, Vicente Rodríguez Rojas, Myriam Victoria Toro Rojas, Ruth Eunice Toro Rojas, Gildardo Antonio Barrera Arcila, Emanuel Barrera Flórez, Nicolás Albeiro Barrera, Arcila, en nombre propio y en representación de su hija Manuela Barrera Vargas, John Fredy Barrera Arcila, Mateo Barrera Sosa, Luz Marina Barrera Arcila, Piedad del Socorro Barrera Arcila, Romy Alexandra Barrera Arcila, Marisol Barrera Arcila en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Manuel y Sara Bermúdez Barrera, Daniel Barrera Vargas, Iban Darío Barrera Arcila y Leidy Liseht Barrera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, fueran condenados al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

Adujo que el asunto correspondió al JUZGADO con el número único de radicación 2018-00130-00 que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que inconforme con la decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 31 de julio de 2024 que, confirmó el fallo de primera instancia en la que explicó que el daño estaba probado por sumersión de acuerdo con el certificado de defunción y el informe 7000-16-001-034-2016- 00347, de la policía judicial que indicó que el bañista fue arrastrado por la corriente y se ahogó. I.3.

Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, al considerar que el a quo hizo un estudio minucioso y completo relativo al régimen de imputación de responsabilidad de las entidades 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, dando mayor relevancia a la falla del servicio, prescribiendo el daño y la causalidad (nexo causal), configurándose para él, los elementos de la responsabilidad del Estado, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión. Indicó que el TRIBUNAL anuncia la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, e informa al JUZGADO que la causa determinante para la producción del daño fue la falta de previsión e imprudencia por parte del joven fallecido y la de su familia, aunado al exceso de confianza al ingresar al mar al caer la tarde, a 10 o 15 metros de la orilla.

Indicó que el TRIBUNAL solo se pronuncia confirmando el fallo de primer grado, sin que tuviera en cuenta en el plenario lo esgrimido por el recurrente, ya que concluyó sobre el riesgo que implicaba bañarse en el mar. Manifestó que el TRIBUNAL también señaló de manera errónea que no había prueba de que ese día hubiese una amenaza de tal magnitud que obligara al municipio de Coveñas a cerrar, de manera preventiva, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las playas, y que tampoco había un deber por parte de la autoridades de garantizar la presencia de salvavidas en todas las playas, en especial, porque hechos como el ocurrido, son imprevisibles, por lo que resulta imposible vigilar a cada bañista en los kilómetros de playa que tiene el ente territorial.

Relataron que hubo violación directa de la Constitución al desconocer sus postulados, contrariando su supremacía y eficacia directa. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente Acción de Tutela, solicito muy respetuosamente de su Honorable Despacho la protección inmediata de los derechos vulnerados prevalido de Justicia y Seguridad Jurídica, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales y cese su vulneración, acaecida por las sentencias del Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Sincelejo – Sucre Y El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de SUCRE- Sincelejo Sala Tercera De Decisión. Se impone entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente solicito: que esa Honorable Corporación revoque las sentencias con fundamento en los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamientos que anteceden y en sede de instancia ordenar dejar sin efecto las providencias referenciadas y que proceda proferir una nueva en la que le reconozca las pretensiones de la demanda que se libren las comunicaciones correspondientes. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL parte demandada en el presente asunto, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. I.5.2.- El JUZGADO indicó que adelantó el trámite del proceso ordinario, y que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la muerte del señor LUIS ALEJANDRO BARRERA (q.e.p.d.), ocurrida por inmersión el 6 de febrero de 2016, en el municipio de Coveñas, no era atribuible a las autoridades demandadas, porque el actuar de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño. Asimismo, indicó que la sentencia de 31 de julio proferida por el TRIBUNAL concluyó que la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, que impidió que fuera posible atribuirlo a las autoridades demandadas. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contrario a lo argumentado por el actor, relativo al defecto fáctico, la sentencia proferida por el JUZGADO hizo las valoraciones probatorias y un análisis exhaustivo y riguroso de las mismas, las cuales fueron oportunamente recaudadas en el proceso de reparación directa y se aplicó de manera rigurosa las normas vigentes.

Indicó que no hay una vulneración clara ni directa de los derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela I.6.- Intervinientes I.6.1. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Indicó que el actor contó con la oportunidad procesal para presentar los argumentos, pruebas y demás recursos previstos en la ley para defender su posición dentro del proceso ordinario cuestionado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las actuaciones del JUZGADO y el TRIBUNAL, se ajustan al marco normativo y que hicieron un análisis integral de los hechos, pruebas y normas aplicables.

Manifestó que el actor tuvo acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y autonomía judicial, y que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales. I.6.2. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO adujo que desde el punto de vista jurídico, probatorio y procesal tanto la primera como la segunda instancia hicieron una valoración de las pruebas y no violaron de manera alguna la Constitución. Recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 489 de 1998, que determina las funciones de los ministerios, las cuales se circunscriben a formular y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del respectivo sector administrativo, debe exonerársele de responsabilidad en el proceso cuestionado y ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de esta acción, porque para proferir la sentencia de 31 de julio de 2024, abordó y analizó las pruebas obrantes en el expediente relativas a la manera en que falleció el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), decisión para la que tuvo en cuenta la autonomía judicial y la sana crítica, que lo llevaron a concluir que no había responsabilidad del Estado por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que no fue demostrada la relación causal como elemento necesario de responsabilidad del Estado porque la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, que impidió atribuirlo jurídicamente a las entidades demandadas. Advirtió que la parte actora pretende que el juez de tutela reproche las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de responsabilidad, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. El actor solicitó revocar el fallo al considerar que el juez no valoró de manera íntegra ni adecuada las pruebas testimoniales ni documentales que evidencian la omisión del deber de señalización y salvamento en la playa donde ocurrió el fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), que constituye una falla del servicio.

En relación con la causal de violación directa de la Constitución, indicó que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció los derechos 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como el derecho a la vida, a la seguridad personal, por no haber reconocido la obligación de las autoridades locales de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y adjunta un comparativo jurisprudencia respecto casos semejantes.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia de 17 de febrero de 2025, se conceda el amparo deprecado y se ordene dictar una nueva providencia dentro del proceso cuestionado en el que se reconozca la responsabilidad estatal derivada del fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), así como la reparación integral a sus familiares.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que dicha cartera ministerial fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela, por cuanto fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 17 de mayo y 31 de julio de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00130-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico.

Los disensos de la parte actora, radican en que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al no valorar las pruebas allegadas al proceso e inaplicar las normas inherentes al caso, y violación a la Constitución, al desconocer sus postulados, contrariando su supremacía y eficacia directa. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, negó el amparo al considerar que, el TRIBUNAL no incurrió los defectos alegados.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas y concluyó que no se configuraba la falla en el servicio.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Una vez probado el daño, para que el mismo tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime, como lo es cuando se causa por el hecho de la propia víctima.

Con el fin de demostrar la imputación del daño a las demandadas, se acudió, principalmente, a las declaraciones de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los familiares de la víctima y otras personas que se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos, según los cuales, pese a estar abierto a turistas, en el lugar no existía ningún tipo de señalización preventiva ni personas encargadas de garantizar la seguridad de los bañistas.

Por otro lado, se destaca de dichos testimonios, que el desenlace trágico estuvo antecedido en el proceder del joven Luis Alejandro Rojas Barreto, junto a su padre, de socorrer a su madre, su hermana Michell y su novia Yaritza Ahumada, quienes estaban en peligro de inmersión. Pues bien, considera la Sala que la conducta asumida por el joven Luis Alejandro Rojas Barreto no puede considerarse como una medida prudente, diligente o adecuada, pues pasó por alto el riesgo al que se expuso cuando intentó auxiliar a sus familiares que se encontraban un peligro notorio, lo que implicó un riesgo adicional al que es asumido por los bañistas en la realización de estas actividades, que en todo caso exigen mayor prudencia, al margen del horario y distancia a la que se esté de la playa.

Y aunque en el lugar de los hechos no existía ningún tipo de señalización y tampoco personal de salvavidas, pese a existir la obligación de las autoridades en ello, lo cierto es que esa omisión no fue la determinante del daño, toda vez que la víctima por su edad12 tenía la capacidad suficiente para discernir o entender el peligro que representaba no solo ingresar al mar13, sino que, al proceder en socorro de personas en peligro de inmersión, incrementó ese riesgo actuando en contra vial al deber objetivo de autocuidado.

En tal sentido, además de que la ausencia de señalización o salvavidas resulta insuficiente para imputarles a las demandadas la responsabilidad por el daño cuya indemnización se pretende en este caso, la Sala advierte que el estudio de responsabilidad del Estado no se puede hacer desde un plano hipotético, sino cierto; por lo tanto, no se puede asumir que la presencia de los mismos hubiese evitado la ocurrencia del hecho.

En efecto, no se puede concluir que la señalización sobre el riesgo que implica bañarse en el mar, habría sido suficientemente disuasiva para evitar que el joven Luis Alejandro Rojas Barreto y demás bañistas ingresaran a él con 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fines recreativos, que como se dijo antes, en todo caso se espera que se haga con el deber de autocuidado.

Máxime que, no hay prueba de que ese día existiese una amenaza que fuera de tal magnitud, que obligase al Municipio de Coveñas a cerrar preventivamente las playas. Por otro lado, tampoco existe el deber irrestricto de las autoridades de garantizar la presencia de salvavidas en todas las playas, en especial porque hechos como estos son imprevisibles, resultando imposible vigilar a cada bañista en los kilómetros de mar que tiene el Municipio de Coveñas habilitados para recreación. En síntesis, para la Sala fue la actuación de la víctima la causa única, exclusiva o determinante del daño, lo cual impide atribuírselo jurídicamente a las entidades demandadas, pues, naturalmente, no basta con demostrar el daño antijurídico, sino también la relación causal.

En esas condiciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por ausencia de imputación fáctica o nexo causal y en aplicación del principio de la carga de la prueba. […]” (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular no había lugar a considerar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, y que si bien había falta de señalización, no era un hecho que condujera a la muerte el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.) quien junto a su padre, intentó socorrer a su madre, a su hermana y a su novia, que estaban en peligro de inmersión, conducta que no es considerada como una medida prudente, diligente ni adecuada, pues paso por alto el riesgo al que 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expuso cuando intentó auxiliar a sus familiares que se encontraban en peligro notorio, que implico un riesgo adicional que exigía mayor prudencia. Y resaltó que aunque no existió ningún tipo de señalización ni de personal de salvavidas a pesar de la obligación por parte de las autoridades en ello, dicha omisión no fue determinante en el daño, ya que la víctima por su edad tenía la capacidad suficiente para discernir el peligro que representaba no solo ingresar al mar sino proceder al socorro de personas en peligro de inmersión, lo que incrementó el riesgo del deber de autocuidado y murió ahogado sin que se configurara el nexo de causalidad entre su muerte y la presunta irregularidad endilgada a la administración. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el daño antijuridico deprecado por la parte actora fue el resultado del actuar imprudente, por lo tanto, encontró probado el eximente de responsabilidad y descartó el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de las entidades demandadas.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone rechazar por improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01 Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR por improcedente la solicitud de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.