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11001031500020250701400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Jose Torres Serrato Y Otros, Luis Jesus Torres Serrato, Azucena Del Carmen Torres Serrato·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-001 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros2 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro Acción: Tutela Tema: Mora judicial Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Juan José Torres Serrato y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 7 de noviembre de 2025, los accionantes, en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por consiguiente, solicitaron: 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Azucena del Carmen Torres Serrato y Luis Jesús Torres Serrato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-00 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 2 […]ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, [Subsección C] […] que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas[s]e pronuncie de fondo sobre la ADMISI[Ó]N de la demanda de [s]imple [n]ulidad Rad. 25000234100020250043600 […][y resuelva] la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL elevada el 27 de agosto de 2025 [dentro de ese trámite]. 1.3 Hechos3 Los accionantes manifestaron que, el 21 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin que se declare la nulidad parcial de la «[a]notación No. 21 del Folio de [la] [m]matricula [inmobiliaria núm.] 50C-1233662».

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00436-00. Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, allegaron escrito con solicitud de suspensión provisional. Sostienen que, han transcurrido más de sietes meses desde la presentación de la demanda y dos meses desde la radicación de la solicitud de suspensión provisional, sin que la autoridad judicial accionada haya proferido decisión que impulse el proceso.

Por lo que, dicha situación configura una mora judicial injustificada y un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 10 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, 3 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 4 Visible a índice 10 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-00 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 3 mediante providencias del 18 de noviembre de 2025, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. 2.1.2 La Superintendencia de Notariado y Registro5 adujo que, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que, no tiene competencia para responder por las pretensiones planteadas por los accionantes.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se contrae a determinar si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al incurrir en mora judicial injustificada al no haber proferido providencia que admita la demanda de nulidad y la que disponga el traslado de la suspensión provisional dentro del proceso núm. 25000-23-41-000-2025-00436-00, pese a que han transcurrido más de siete meses desde la radicación de la misma; o, si por el contrario, en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma el accionado. 3.3 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Visible a índice 12 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-00 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 4 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.4 La Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Artículo 86 de la Constitución Política. 8 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-00 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 5 jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Caso concreto En el caso sub examine los accionantes solicitan, se ordene al Tribunal Admirativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional dentro del proceso núm. 25000-2341-000-2025-00436-00.

Ahora bien, examinado el trámite de la presente acción constitucional y del proceso ordinario adelantado ante la autoridad judicial accionada, advierte la Sala que, con posterioridad a la radicación de la tutela, el Tribunal, mediante autos del 18 de noviembre de 2025, admitió la demanda y corrió traslado de la suspensión provisional17, los cuales fueron notificados por estado el 20 de noviembre siguiente18.

En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ya cesó. En efecto, la autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y notificó dichas decisiones a los accionantes.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016.

En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 17 Índice 10 de SAMAI, páginas 3 a 5, véase a demás índices 13 y 14 de SAMAI del Tribunal. 18 Índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso núm. 25000-23-41-000-2025-00436-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07014-00 Accionante: Juan José Torres Serrato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Juan José Torres Serrato, Azucena del Carmen Torres Serrato y Luis Jesús Torres Serrato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.