Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: INVERSIONES CESAREO SOCIEDAD CIVIL S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – NO SE CONFIGURAN DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A., en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y medio ambiente sano», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de acción popular número 13-001-33-33-007-2002-00090- 00/01/02/03, a través de la cual se revocó la sanción por desacato impuesta al señor William Dau Chamatt.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Menciona que la señora Maria Limbano Rincón presentó demanda de acción popular en contra del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indías -en adelante el distrito de Cartagena- por la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, con ocasión de la contaminación ambiental generada por relleno sanitario de Henequén. 2.2.
Refiere que, mediante la sentencia de 16 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a un ambiente sano de la comunidad de habitantes de la zona de influencia del relleno sanitario Henequén en la ciudad de Cartagena. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, adoptar las siguientes medidas: (…) g) Culminar las obras del plan de clausura y post-clausura del relleno sanitario Henequén, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas y autoridades ambientales. Para que inicie el cumplimiento de esta medida adoptando las decisiones, administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias, se les concede un término de 4 meses y para culminar su ejecución, se les concede un término de 12 meses.
Estos términos se computarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. h) Una vez cumplidas las obras del literal (g) de este artículo, el DISTRITO DE CARTAGENA, deberá dar al predio donde funcionó el relleno sanitario Henequén, el uso que establece el Plan de Ordenamiento Territorial. Para que inicie el cumplimiento de esta medida, adoptando las decisiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias, se les concede un término de 12 meses.
Estos términos se computarán a partir del vencimiento del término señalado en el literal g) de este artículo […]. 2.3. Informa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de 25 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia y adicionó el ordinal segundo del fallo de primera instancia en el siguiente sentido: […]
SEGUNDO: ADICIÓNASE el numeral segundo de la Sentencia de Primera Instancia en el sentido que debe entenderse que las operaciones señaladas en dicho numeral respecto al relleno sanitario de Henequén, también deben ser llevadas a cabo en el antiguo botadero de Henequén […]. 2.4. Sostiene que, a través del auto de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena precisó que el cumplimiento de la sentencia de acción popular implicaba que el distrito de Cartagena debía adquirir «por motivos de utilidad pública (…) todos los bienes privados que subsistan en el lugar donde funcionó el relleno sanitario». 2.5.
Menciona que, a través del auto de 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena sancionó con multa de veinte s.m.l.m.v. al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero, en su condición de alcalde del distrito de Cartagena, por el desacato al fallo de acción popular. Asimismo, adujo que en las consideraciones de la aludida providencia la autoridad judicial se consignó lo siguiente: «[n]o resulta admisible que la administración distrital de Cartagena ocupe un bien inmueble de particulares, ejecute obras, y finalmente lo destine como reserva ambiental, sin que se defina la situación jurídica de dichos inmuebles en lo que respecta a la titularidad de estos». 2.6.
Aduce que la sanción referida fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante auto de 30 de mayo de 2019. 2.7. Señala que, con ocasión de la citada decisión, el distrito de Cartagena profirió el Decreto número 0964 de 4 de julio de 2019, «por medio del cual se declaran las condiciones de urgencia para adquirir por motivos de utilidad pública los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 060-10063, 060-10062 y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. 060-76126».
También indicó que se expidió la Resolución número 5832 de 30 de julio de 2019, «por medio de la cual se determina el carácter administrativo de la expropiación y se formula oferta de compra a INVERSIONES CESAREO»; y que se celebraron las promesas de compraventa de «22 de julio de 2019, [de] 20 de diciembre de 2019 y sus respectivos otrosí de fechas 27 de agosto de 2019 y 20 de diciembre de 2020» 2.8.
Menciona que, a pesar a los avances referidos, el distrito de Cartagena se abstuvo de cancelar suma alguna por los tres inmuebles referidos. 2.9. Señala que, a través del auto de 28 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena aperturó incidente de desacato en contra del señor William Dau Chamatt debido a su calidad de alcalde del distrito de Cartagena en el periodo 2020 – 2023. 2.10.
Indica que, mediante el auto de 14 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena sancionó con multa de veinte s.m.l.m.v. al señor William Dau Chamatt. 2.11. Manifiesta que, a través del auto de 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en tal sentido precisó que: «al analizar el elemento subjetivo el Magistrado Luis Miguel Villalobos manifiesta que no existió renuencia injustificada en el cumplimiento de los aludidos fallos y advierte que por parte de la administración actual se han adelantado actuaciones como la expedición del decreto 620 de mayo 28 del 2020 y su modificatorio decreto 0782 del 5 de agosto del 2020, a través de los cuales se conformaron los grupos coordinador y técnico encargado de realizar PGIRS». 2.12.
Con base en lo anterior, sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y MEDIO AMBIENTE SANO.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de abril del año 2021 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena donde se ordena declarar en desacato de la sentencia de acción popular de fecha 16 de febrero de 2009 al señor WILLIAM DAU CHAMATT, por incumplimiento injustificado, reiterado y culpable. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A.
CUARTO: (sic) ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar, que de oficio verifique el cumplimento del fallo de acción popular de fecha 16 de febrero de 2009 confirmado mediante sentencia de 5 de febrero de 2010. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. A través del auto de 1° de octubre de 2021, la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a los señores María Limbanio Arboleda Rincón, Alonso Juan Torres y William Dau Chamatt».
Igualmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de acción popular. 5. Mediante el auto de 21 de octubre de 2021, la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación vinculó, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, «a los señores Paul Guillermo Juan Bustamante, Héctor Juan Bustamante, Elida Isabel Bustamante López, Isabela Juan Álvarez y a la procuradora 3 judicial II ambiental y agraria de Cartagena Mayerlis Chamorro Ruiz».
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: 6.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -en adelante el distrito de Cartagena-, a través de su apoderada judicial, solicitó la desvinculación de la entidad territorial debido a que la alcaldía distrital no profirió la decisión judicial objeto de tutela. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto de la magistrado ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela e indicó que las principales razones por las que se revocó la decisión de primera instancia fueron las siguientes: [ ] En ese sentido, la Sala de decisión, en síntesis llegó a la conclusión de que no estaba presente el elemento subjetivo, en la conducta del incidentado; debido a que existían factores externos que habían dificultado el cumplimiento del fallo; entre ellos, se destacó el hecho de que el alcalde DAU CHAMAT, había tomado posesión del cargo, el día primero (01) de enero de dos mil veinte (2020); por lo que al momento de la apertura del incidente de desacato solo llevaba diez (10) meses en el cargo; de los cuales ocho (08) habrían transcurrido paralelamente con la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud por la pandemia del COVID 19, lo que configuró un evento de fuerza mayor que generó retraso en los planes, programas, proyectos, actividades establecidos por la Administración Distrital para la gestión pública en el cuatrienio.
Aunado a lo anterior, se advirtió, que la alcaldía acreditó algunas actuaciones adelantadas en pro de dar cumplimiento al fallo judicial, tales como las gestiones tendientes a las obras del plan de clausura y post clausura del relleno 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. sanitario de Henequén Decretos 0620 de mayo 28 de 2020 y su modificatorio, Decreto 0782 de agosto 5 de 2020, a través de los cuales, se conformaron los Grupos Coordinador y Técnico, encargados de realizar dicha gestión, que le dan continuidad a las actuaciones adelantadas por su antecesor el alcalde Pedrito Pereira, tales como Certificado de Registro Presupuestal No 2008, Decreto 964 de 2019, Resolución 5832 de 2018, Resolución 6142 de 2019, Resoluciones 5832 de 2019 y 6451 del 28 de agosto de 2019, Oficio AMC-OFI 0095066 del 5 de agosto de 2019 y Oficio AMC-OFI 0098423 del 12 de agosto de 2019 [ ]. 6.3.
Como último argumento, adujo que la decisión judicial objeto de tutela es razonable y se encuentra justificada en las pruebas valoradas dentro del trámite incidental. 6.4. El señor Paul Guillermo Juan Bustamente, en su condición de heredero del señor Alonso Juan Torres, mediante escrito de 6 de octubre de 2021, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela e indicó lo siguiente: [ ] En el trámite en mención en cuanto a los hechos materia de la presente tutela no encontramos que el señor William Dau Chamatt en calidad de Alcalde de Cartagena, haya ejecutado un solo acto tendiente a resolver la situación jurídica de los inmuebles, razón por la cual no compartimos la decisión de fecha 10 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo en el grado de consulta del incidente de desacato contra el señor William Dau Chamatt, toda vez que constituye un fallo grosero, carente de motivación y sin ningún sustento probatorio, es decir, es un premio a la negligencia del actual Alcalde William Dau Chamatt [ ].
VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se configuraron los defectos denunciados. 8. En relación con el presunto defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que la autoridad judicial accionada sí valoró toos los elementos probatorios allegados al plenario, y al respecto indicó: [ ] De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el incidente y con base en ellas concluyó que si bien no se había satisfecho por completo el objeto de las sentencias proferidas en la acción popular, no lo era menos que, esto no obedeció a la falta de gestión o desarrollo de actuaciones del alcalde tendientes a culminar el cierre del relleno sanitario de Henequén. En ese orden de ideas, para esta Subsección la decisión emitida por parte del Tribunal no carece de una valoración probatoria, por el contrario, fue el análisis de los documentos allegados en el trámite del desacato, lo que le permitió determinar la ausencia de los elementos para declarar la desatención de las órdenes judiciales.
Situación distinta es que la solicitante del amparo se encuentre inconforme con el estudio y las conclusiones a las que llegó la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. corporación accionada y pretenda que, en el presente trámite, se estudie nuevamente el cumplimiento del mandato judicial, lo cual resulta improcedente.
Repárese, además, que la corporación accionada conminó al alcalde del distrito de Cartagena, para que gestionara y acelerara las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento a lo ordenado a través de sentencias del 16 de febrero de 2009 y 25 de febrero de 2010, en especial, lo referente a culminar las obras del plan de clausura y posclausura del relleno sanitario de Henequén como parque ecológico, según el POT del distrito de Cartagena.
De manera que en el evento de que la solicitante del amparo considere que continúa la omisión por parte del mandatario local, puede instaurar un nuevo incidente de desacato, para lograr la efectividad de los derechos salvaguardados [ ]. 9. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el a quo encontró la decisión que se estima desconocida no constitutía precedente jurisprudencial.
Al respecto indicó: [ ] La accionante indicó que la autoridad judicial accionada desatendió el pronunciamiento del 30 de mayo de 2019 adoptado por esa corporación en el trámite incidental, a través de la cual sancionó al exalcalde Pedrito Pereira Caballero por el incumplimiento de la orden del juez popular, oportunidad en la que, a su juicio, sí valoró adecuadamente las pruebas y determinó que había pasado un tiempo excesivo sin que el mandatario local hubiera definido la situación jurídica de los predios y acatado el fallo del 25 de febrero de 2010, con lo cual transgredió el derecho a la igualdad.
Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que el proveído del 30 de mayo de 2019, al que hizo alusión la solicitante del amparo, no constituye por sí solo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquella. En todo caso, también se denota que no puede concluirse que los supuestos fácticos son iguales, en tanto que si bien se trata del trámite de cumplimiento de las sentencias del 16 de febrero de 2009 y 25 de febrero de 2010 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, lo cierto es que los proveídos corresponden a la revisión del incumplimiento de dos funcionarios diferentes y, por ende, conlleva el análisis de la gestión de cada uno de ellos y de las pruebas allegadas en distintos momentos para acreditar la satisfacción de las órdenes judiciales [ ].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La sociedad Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A., a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento del escrito de impugnación se adujo, en síntesis, lo siguiente: 11.
Reiteró que las pruebas aportadas por el distrito de Cartagena -Decreto número 0964 de 4 de julio de 2019 y expidió la Resolución número 5832 de 30 de julio de 2019- eran inconducentes e impertienentes para acreditar la diligencia del señor William Dau Chamatt porque dichas acciones no se llevaron a cabo bajo la administración del actual alcalde.
Además de ello, sostuvo que los Decretos número 0620 de mayo 28 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. de 2020 y 0782 de agosto 5 de 2020 no tienen ninguna relación con el cumplimeinto del fallo de acción popular. 12. Precisó que aunque en el fallo de primera instancia se hizo énfasis en que la revocatoria de la sanción por desacato obedecía a que se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, debido a la pandemia, lo cierto era que dicho argumento no fue planteado en la decisión judicial objeto de tutela. 13.
Adujo que la referida causal eximente de responsabilidad exige que la persona que la alegue acredite la imposibilidad de dar cumplimeinto a la obligación y, por ello, «el alcalde [distrital debía] probar que intentó cumplir [el fallo de acción popular] pero que debido a la situación por la que atravesaba la ciudad no pudo», lo cual no ocurrió. 14.
Por último adujo lo siguiente: [ ] Adicionalmente, de haber hecho este análisis, esta corporación hubiese advertido, que el informe en el cual se basa el MAGISTRADO VILLALOBOS para absolver al alcalde es un informe de cumplimiento allegado por el distrito mayor de Cartagena, en representación del distrito y NO del alcalde. Es por eso que el magistrado señala que objetivamente hay incumplimiento, lo cual se predica del distrito y no del funcionario.
En síntesis, ¿cómo puede hablarse de DILIGENCIA y ACTITUD DE CUMPLIMIENTO de una persona que NI SIQUIERA se ha pronunciado a lo largo de este proceso por desacato? [ ]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 15. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la sociedad accionante en contra de la sentencia de 18 de noviembre 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 16. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. 17.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 18.
En este contexto, la Sala considera que al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto porque dicha entidad territorial conformó el extremo pasivo en el interior del proceso de acción popular No. 13-001-33-33-007-2002-00090- 00/01/02/03, en el cual se profirió la decisión judicial que objeto de la presente acción de tutela. 19.
Por lo anterior la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la entidad territorial. VIII.3. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto 10 de agosto de 2021, proferido por la Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante como consecuencia de haber incurrido en un presunto defecto fáctico y sustantivo, ya que concluyó equivocadamente que el señor William Dau Chamatt no había actuado con negligencia y desidia en el cumplimiento del fallo de acción popular. 21.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. VIII.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»8 que se encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 29. La sociedad Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y medio ambiente sano», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de acción popular número 13-001-33-33-007-2002-00090- 00/01/02/03, a través de la cual se revocó la sanción por desacato impuesta al señor William Dau Chamatt.
VIII.5.1. Del Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 30.1. De la relevancia constitucional: la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 30.2.
En el caso concreto, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, en tanto incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Además, en la acción de tutela se expusieron las razones por las que se configuraron los defectos enunciados. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. 30.3.
De la subsidiariedad: La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. 30.4. De la inmediatez: La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada11. 30.5.
De otra parte, se tiente que: i) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; ii) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y iii) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 31. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales que en el sub judice se invocaron el defecto fáctico y sustantivo. 32. Cabe señalar que si bien en el escrito de tutela se hace alusión a que la providencia tutela incurrió en dos defectos -fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente-, en la impugnación solo se hizo alusión al presunto defecto fáctico, por lo que la Sala solo analizará si este se configuró. VIII.5.2.1.
Análisis del defecto fáctico 33. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 34.
Descendiendo al sub judice, se observa que el actor sostuvo en su escrito de tutela la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurre en este defecto porque: 11 La decisión enjuiciada fue notificada el 25 de agosto de 2021 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 27 de septiembre de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. […] [C]areció de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que sustentó la revocatoria de la sanción ordenada por el JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, porque no valoró debidamente las pruebas aportadas por el apoderado del Distrito de Cartagena a lo largo de la motivación de su fallo, en el sentido que se limitó a valorar única e indebidamente los Decreto 0620 de mayo 28 de 2020 y su modificatorio Decreto 0782 de agosto 5 de 2020 afirmando que con estos decretos se realizaron acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de acción popular del año 2009, manifestación totalmente contraria a la verdad puesto que dichos decretos solo hacen referencia a la conformación de grupos coordinador y técnico de trabajo para la revisión, actualización, evaluación, seguimiento y control del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Distrito de Cartagena - PGIRS, los cuales NO tienen ninguna relación directa con lo perseguido en este incidente de desacato, es decir, la definición de la situación jurídica de los inmuebles.
En suma, el error del Tribunal es ostensible, flagrante, manifiesto y grosero y tiene, sin lugar a duda, una incidencia directa en la decisión […]. 35. Asimismo, sostuvo que el señor William Dau Chamatt debió «dar continuidad a la clausura y postclausura del relleno sanitario de Henequén y construcción del parque ambiental». 36.
El a quo en el trámite de esta acción constitucional negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: (i) porque consideró que la decisión judicial tutelada sí hizo una valoración razonable del material probatorio, y (ii) porque se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, situación por la cual no existía elemento subjetivo de la sanción por desacato. 37.
En el escrito de impugnación el actor reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y además sostuvo que la fuerza mayor no era aplicable debido a que no se encontraban acreditados los presupuestos de esta y no fue un argumento que explícitamente se hubiese consignado en la decisión tutelada. También hizo hincapié la impugnante en que el alcalde William Dau Chamatt no presentó, directamente, los informes requeridos en el trámite del desacato, sino que lo hizo la alcaldía distrital, lo que permite inferir que el funcionario referido si había sido negligente. 38.
Resumidos los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, procede la Sala a analizar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto fáctico denunciado. 39. Sea lo primero señalar, según se observa de los autos de 14 de abril y 10 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el incidente de desacato estuvo orientado a verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en los literales g y h del fallo de acción popular.
En estos literales se ordena al distrito de Cartagena «[c]ulminar las obras del plan de clausura y post-clausura del relleno sanitario henequén» y «[u]na vez cumplidas las obras (…) dar al predio donde 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. funcionó el relleno sanitario Henequén el uso que establece el Plan de Ordenamiento Territorial». 40.
En relación con el elemento objetivo de la sanción por desacato, la autoridad judicial expuso que: «la orden dada a la parte accionada consiste en culminar las obras del plan de clausura y pos clausura del relleno sanitario de Henequén como parque ecológico según el POT del Distrito de Cartagena» lo cual implicaba «la realización de una obra pública que amerita la designación de un presupuesto y contratación pública; y en relación a lo cual, de acuerdo a las pruebas aportadas, y lo manifestado por el mismo Distrito de Cartagena a través de su oficina jurídica, no se ha cumplido a cabalidad» 41.
Por su parte, relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato la autoridad judicial accionada señaló que el señor William Dau Chamatt había tomado posesión en el cargo de alcalde municipal el 1° de enero de 2020 y desde que cuando fue notificado del incidente de desacato habían transcurrido 10 meses de su mandato, y además había sido declarada una «emergencia sanitaria (…) por el Ministerio de Salud y Seguridad Social por el COVID -19». 42.
Sin embargo, consideró acreditado lo siguiente: […] El expediente da cuenta que de manera oportuna se rindió el informe solicitado, en el cual se informa acerca de las gestiones tendientes a las obras del plan de clausura y pos clausura del relleno sanitario de Henequén, al tiempo que se informa acerca de las dificultades que afronta el ente distrital a razón de la pandemia generada por el COVID-19; sin embargo se advierte que, por parte de la administración actual se han adelantado actuaciones tales como la expedición del Decreto 0620 de mayo 28 de 2020 y su modificatorio, Decreto 0782 de agosto 5 de 2020, a través de los cuales, se conformaron los Grupos Coordinador y Técnico, encargados de realizar dicha gestión. De lo anterior se concluye que de parte de la administración del señor Alcalde Mayor William Dau Chamatt, no existió renuencia injustificada en el cumplimiento de los aludidos fallos, advirtiéndose en cambio disposición de cumplimiento, al menos en el interregno del trámite incidental en cuestión, y que se constituye en el marco temporal al cual se circunscribe el presente análisis de consulta.
Se demuestra entonces que en el trámite incidental que se estudia no existió indiferencia en el cumplimiento de órdenes impartidas, corroborándose gestiones adelantadas en pos del cumplimiento reclamado desde el año 2019, y que continuaron en el año 2020, sin que resulte viable que el funcionario incidentado en el año 2020, asuma la desidia de unas administraciones ajenas a su mandato.
En otros términos, en el sub judice, no se configuró el segundo presupuesto (subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto se acreditaron acciones tendientes a dar cumplimiento a las decisiones de protección de los derechos colectivos, resaltando inconvenientes de orden técnico y presupuestal, de modo que para el Despacho debe revocarse la providencia objeto de consulta y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. 43.
Visto lo anterior, estima la Sala que no le asiste la razón a la accionante cuando afirma que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir que la autoridad administrativa había actuado en forma diligente y dispuesta a dar cumplimiento al fallo de acción popular, ya que, en su criterio, los Decretos número 620 de mayo 28 de 2020 y 782 de agosto 5 de 2020 -a través de «los cuales se conforman los grupos coordinador y técnico de trabajo para la revisión, evaluación, seguimiento y control del plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS) del distrito de Cartagena de Indias»- no guardan relación con el cumplimiento del fallo judicial. 44.
Esto es así porque las razones que fueron expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar para revocar la sanción que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena le impuso al señor Dau Chamatt no se reducen exclusivamente al hecho de que el sancionado hubiese dado cumplimiento a la orden judicial con la expedición de los Decretos número 620 de mayo 28 de 2020 y 782 de agosto 5 de 2020. 45.
Es de aclarar que el Tribunal encontró acreditado el elemento objetivo de la sanción por desacato; lo que quiere decir que a pesar de la expedición de los Decretos número 620 de mayo 28 de 2020 y 782 de agosto 5 de 2020 aún persiste el incumplimiento de la orden judicial. Empero, el juez contencioso concluyó que no era posible atribuir el incumplimiento de la orden judicial al actuar negligente y omisivo del señor Dau Chamatt, sino que dicho escenario era consecuencia del actuar omisivo de las administraciones distritales anteriores. 46.
En ese orden de ideas, el Tribunal puso de presente tres hechos que, en su concepto, desvirtúan la existencia de negligencia en el sub examine: (i) el cumplimiento de los literales g y h implican realizar obras públicas y, por contera, erogaciones presupuestales; (ii) el señor William Dau Chamatt apenas llevaba diez meses ejerciendo el cargo y desde entonces habían continuado dando alcance a las acciones requeridas para dar cumplimiento a la sentencia judicial, y (iii) el ejercicio de la función pública por parte del alcalde coincidió con la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional y por el coronavirus Covid-19, situación que redefinió las prioridades de gasto público de la administración en el corto plazo. 47.
A juicio de esta Sección, los tres argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar para revocar la sanción por desacato son razonables y se encuentran acreditados en el plenario. En efecto, el cumplimiento de los literales g y h del fallo de acción popular requieren de la erogación de recursos presupuestales y de planificación y realización de obras públicas.
Además, también es una realidad que cuando se inició el incidente de desacato el señor Dau Chamatt, este burgomaestre apenas llevaba diez meses en el ejercicio de empleo público, y, sumado a lo anterior, efectivamente los diez meses de su mandato coincidieron con la pandemia y con los efectos negativas que el coronavirus produjo en la sociedad colombiana. 48.
Tampoco es cierto que el señor William Dau Chamatt hubiese omitido allegar los informes requeridos por la autoridad judicial. Por el contrario, el alcalde del distrito, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. por conducto de su apoderada judicial, allegó la información requerida por la autoridad judicial en el proceso contencioso. 49.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la decisión del Tribunal es razonable y que no se configuró el defecto fáctico denunciado. 50. Vale la pena destacar que la autoridad judicial en el ordinal segundo de la decisión tutelada dispuso «CONMINAR al señor WILLIAM DAU CHAMATT, en su calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, para que le imparta celeridad a todas y cada una de las actuaciones presupuestales, contractuales, administrativas y técnicas, que resulten necesarias para el cabal cumplimiento a lo ordenado a través de las sentencias populares de 16 de febrero de 2009 y 25 de febrero de 2010, en donde se ordenó: culminar las obras del plan de clausura y pos clausura del relleno sanitario de Henequén como parque ecológico según el POT del Distrito de Cartagena». 51.
Sumado a lo anterior, es pertinente resaltar que finalidad el incidente de desacato no es imponer una sanción al funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial, sino que su filosofía es conminar el cumplimiento la orden. 52. Así las cosas, es de resaltar que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que la intervención del juez constitucional12 se encuentre limitada a verificar que la decisión judicial tutelada sea razonable. Toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13. 53. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser «concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»14. 54.
En ese orden de ideas, el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica. Cabe destacar que ninguno de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Corte Constitucional. Sentencia T – 022 de 2009.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06562-01 Accionante: Inversiones Cesáreo Sociedad Civil S.A. estos supuestos se configura en esta oportunidad pues, por el contrario, la decisión que se cuestiona, se aprecia ajustada a derecho y convergente con los medios demostrativos allegados, con los que se acredita que, efectivamente, los tres supuestos tenidos en cuenta por la decisión que se ataca, realmente existieron. 55.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.