Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00268-00 (3558-2024) Demandante: Héctor Hernando Rodríguez González Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Declara la falta de competencia y remite a reparto de juzgados El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor Héctor Hernando Rodríguez González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 1732 del 16 de febrero de 2024 por medio de la cual se prorrogó por última vez el nombramiento del actor como supernumerario de la entidad demandada hasta el 20 de febrero de 2024; y (ii) Oficio GTH-0700-179 del 13 de marzo de 2024 con el que se dio respuesta negativa a la petición del reclamante para que le fuera reconocida la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
Que a título de restablecimiento del derecho se reintegre al accionante al cargo que ejercía como supernumerario al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; así como al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de retiro hasta que sea efectivamente reintegrado.
Como sustento del concepto de violación sostuvo: Que el demandante laboró por más de un año con la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculado por medio de diferentes resoluciones de prórroga. Que en el curso de esta relación legal se le realizó una cirugía consistente en “sutura de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00268-00 (3558-2024) meniscos de rodilla izquierda por artroscopia”, situación que fue puesta en conocimiento de la accionada de manera oportuna, quien en vista de la primera incapacidad realizó una prórroga aceptando el hecho de que las personas descritas en la Resolución 1732 de 2024, se mantendrían en servicio debido a situaciones como la descrita anteriormente.
Que, a pesar de lo anterior, la mencionada autoridad desconoció la situación de estabilidad laboral de la que gozaba el accionante, pues dejó de prorrogar su vínculo inicial, lo que atenta contra los postulados de las sentencias T-683 de 2016 y T-099 de 2020, aplicable a casos de supernumerarios como el suyo. CONSIDERACIONES Sobre la competencia para conocer del medio de control invocado por el demandante, el numeral 2. ° del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,1 dispone que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
(Se resalta). De allí que esta Corporación no es funcionalmente competente para resolver el presente litigio. A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 de la misma normativa, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]».
En este orden, al analizar la demanda se encuentra que el señor Héctor Hernando Rodríguez González aspira a ser reintegrado al cargo que ocupaba como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central en Bogotá, el cual venía desempeñando previo a su desvinculación por no haberse prorrogado su relación inicial.
En consecuencia, es claro que el presente litigio corresponde a un asunto de carácter laboral, por lo que el expediente será remitido a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), más aun teniendo en cuenta que es a dicha autoridad a la que se dirige la demanda y no a la presente corporación. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, se 1 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 21 de junio de 2024 (índice 1 de la plataforma Samai). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00268-00 (3558-2024)
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Segundo: Remitir de manera inmediata este expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (Reparto) para lo de su cargo. Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente