Micelio
11001031500020230102100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Antonio Rubiano Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01021-00 Accionante: Antonio Rubiano Anaya Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Antonio Rubiano Anaya, a nombre propio, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de febrero de 2023 el interesado interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia dictada el 25 de agosto de 2022 por la autoridad accionada, mediante la cual se modificó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en el sentido de disminuir la condena por daño emergente y negar el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, dentro del medio de control No. 11001333603120190038700/01. 2.- Hechos 2.1.- El accionante es propietario de un establecimiento de comercio en Bogotá D.C. cuyo principal objeto consiste en la venta de bebidas para el consumo al interior del local comercial.

El 16 de noviembre de 2018 le solicitó al cuerpo de bomberos que realizara una inspección para que expidiera un nuevo concepto de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio, el cual ya había sido emitido antes. 2.2.- El 22 de noviembre de 2018 se presentaron en el establecimiento miembros de la Policía y del cuerpo de bomberos, quienes, luego de realizar una inspección, sellaron el local por falta de aspersores y suscribieron la Orden de Comparendo / Medida Correctiva No. 11-001-0626873 con No. de Incidente 544792684.

En la visita de bomberos, realizada el 23 de noviembre siguiente, se certificó que el local, en atención a su aforo máximo, no requería un sistema de rociadores automáticos. 2.3.- Por esos hechos, el actor radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de los Mártires y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se los declarara administrativamente responsables y, en consecuencia, se les ordenara pagar los perjuicios causados.

Este trámite se radicó con el No. 11001333603120190038700 y le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 30 de julio de 2021, absolvió al Distrito demandado, pero declaró responsable a la Policía Nacional y la condenó a indemnizar al demandante por los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Para ello, afirmó que se presentó una falla en el servicio por estar acreditado el daño por el cierre del establecimiento de comercio y el nexo causal, pues la orden de cierre dimanó de un funcionario de la Policía Nacional. 2.5.- Inconforme, la autoridad condenada formuló recurso de apelación en el que alegó que el comparendo impuesto se basó en un concepto brindado por el cuerpo de bomberos de Bogotá, por lo que no fue responsable por el cierre del local comercial, aunado a que no se corroboró que el demandante, cuando se realizó el operativo, hubiese presentado el concepto técnico de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendio vigente.

En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos, especialmente frente al lucro cesante, adujo que esas condenas se impusieron sin fundamento probatorio. También reprochó la condena en costas. 2.6.- Por fallo del 25 de agosto de 2022 la autoridad convocada modificó la providencia recurrida, en el sentido de disminuir el valor de la indemnización por daño emergente y negar la atinente al lucro cesante.

Al efecto, reiteró que estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio, sin embargo, en relación con el daño emergente, explicó que solo estaba probada la suma de $5.500.000 m/cte y, de cara al lucro cesante, indicó que la certificación expedida por un contador que allegó el accionante no era suficiente para probar el valor de estos perjuicios, pues no se apoyó en documentos que realmente permitieran corroborar lo dejado de percibir mientras estuvo cerrado el establecimiento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada, al revocar la condena por lucro cesante, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, sin la adecuada justificación, le restó valor probatorio a la certificación emitida por un contador público en la que se indicaba el monto de los perjuicios aludidos, máxime cuando, por tratarse de unas sumas que no se habían percibido, no podían constar en facturas, declaraciones de renta o documentos similares. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho fundamental alegado y los demás que se llegasen a considerar conculcados, (ii) declarar la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puntualmente en lo atinente a la revocatoria de la condena por lucro cesante y (iii) confirmar la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de febrero del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de los Mártires y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- La magistrada María Cristina Quintero Facundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que la providencia cuestionada fue expedida por otro magistrado y que, en su calidad de magistrada encargada del despacho criticado, no podía pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. 5.3.- El Juzgado vinculado allegó, por medios digitales, el expediente del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Antonio Rubiano Anaya en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

En esa providencia resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por el accionante no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la autoridad convocada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida el 25 de agosto de 2022, se observa el siguiente análisis respecto de los perjuicios por lucro cesante: “74.

La parte actora reclama la suma de $99.535.000.oo, por los ingresos que debió percibir el establecimiento de comercio cerrado por el término de siete (7) días. Para la demostración del perjuicio arrimó al plenario certificación emitida por contador. 75. Considera la Sala que la certificación aportada no cuenta con la fuerza suasoria suficiente para acreditar el perjuicio pretendido, toda vez que no se aportaron los documentos o certificaciones en las que se basan las cifras allí reportadas (facturas, declaraciones de renta de los años anteriores)[.]”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la autoridad convocada consideró que, por sí sola, la certificación expedida por un contador público no era suficiente para demostrar el monto de los perjuicios ocasionados a título de lucro cesante, pues, cuando menos, era menester que se aportaran documentos que permitieran corroborar el criterio de ese profesional o aquellos en los que se basó para llegar a la suma pretendida. 4.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate probatorio que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- Adicionalmente, se advierte que la petición de amparo está basada en pretensiones netamente económicas y en argumentos de orden legal, lo cual, por regla general, excede el propósito constitucional de la tutela.

Al respecto, es claro, según la Corte Constitucional, que cuando la discusión se centra en aspectos de naturaleza estrictamente monetaria la tutela resulta, en principio, improcedente para plantearla, como se ve: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. ( )”. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00