CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.738 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00076-01 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Convocado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD Referencia: Conciliación extrajudicial CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL- Es requisito de procedibilidad cuando se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Es facultativa en los procesos ejecutivos, siempre que no esté expresamente prohibida. ASUNTOS CONCILIABLES- No son conciliables los asuntos que deban tramitarse por proceso ejecutivo de los contratos estatales. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad.
TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL-Es por regla general un título ejecutivo complejo. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, que improbó el acuerdo de conciliación extrajudicial presentado el 7 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES La conciliación extrajudicial y su trámite El 16 de diciembre de 20221, la sociedad Servicios Técnicos y Suministros S.A.S., a través de apoderado judicial2, radicó, ante la Procuraduría Judicial Administrativa, solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de llegar a un acuerdo con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD sobre el pago de las órdenes de proveeduría Nos. GS-SMD 826-2021 del 17 de noviembre de 2021 y GS-SMD-826A-2021 del 18 de diciembre de 2021, ambas por un valor de $535’000.000, para un total de $1.071’000.000, las cuales tuvieron por objeto el suministro de carrotanques para el abastecimiento de agua potable en respuesta a la calamidad pública ocurrida en el Municipio de Mocoa-Putumayo, dada la temporada de lluvias, declarada mediante Decreto 115 del 30 de junio de 2021. 1 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En el documento «0001CONCILIACIONPREJUDICIAL(.pdf)», folios 1 a 14. 2 Ibidem.
Folios 15 y 16. 2 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023 ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, la convocada expuso la fórmula conciliatoria avalada por el comité de esa entidad3, en la cual: i) se reconoce el valor adeudado al contratista por la suma de $1.071’000.000 por concepto del valor de los CDP N° 221127 y N° 221128 que respaldaban las ordenes de proveeduría N° GS-SMD-826- 2021 y N° GS-SMD-826A-2021; ii) se reconoce la indexación del valor adeudado hasta la fecha en que quede en firme el auto que llegue a aprobar la conciliación; iii) no se reconocen los intereses solicitados y iv) el pago deberá realizarse en los plazos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
En dicha diligencia, la parte convocante aceptó la propuesta conciliatoria en los términos señalados4. El 7 de marzo de 2023, la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos ordenó remitir el acuerdo conciliatorio al Tribunal Administrativo de Nariño, para su estudio y eventual aprobación5. Auto objeto de impugnación El 26 de mayo de 20236, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión improbó el acuerdo conciliatorio, bajo la consideración de que el presente asunto corresponde a una controversia que debe ser ventilada a través de un proceso ejecutivo contractual, motivo por el cual no es susceptible de conciliación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.
Impugnación Contra esta determinación, la agente del Ministerio Público, a través de escrito de 27 de julio de 20237, presentó recurso de reposición8 y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que si bien en el expediente reposan pruebas que soportan los suministros y el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista -hoy, convocante-, no se evidencia la existencia de un título ejecutivo, ya que no existe documento que provenga del deudor, es decir, la UNGRD y en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto el acta de seguimiento y la de recibo 3 Ibidem.
Folios 312 y 313. 4 Ibidem. Folios 314 a 321. 5 Ibidem. Folio 326. 6 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 24 de julio 2023 (visible a índice 13 de primera instancia, SAMAI). 7 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia. 8 El Tribunal resolvió el recurso de reposición en providencia de 25 de agosto de 2023, en el que confirmó el auto de 26 de mayo de 2023. 3 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial a satisfacción fueron suscritas por los delegados del municipio que recibió los suministros, el supervisor de las órdenes de proveeduría y el contratista; sin embargo, la UNGRD no emitió o suscribió documento alguno en el que se defina el estado del contrato, las cuentas y prestaciones insolutas, fijándose las condiciones para el cumplimiento de estas últimas; incluso, no consta en el expediente documento de liquidación de las mencionadas órdenes de proveeduría. Por lo anterior, no se encuentra conformado un título ejecutivo y, por el contrario, el asunto trata de una controversia contractual que persigue el reconocimiento y pago de un valor insoluto como parte de las obligaciones contractuales adquiridas por la UNGRD.
El 10 de noviembre de 2023, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación de la agente del Ministerio Público ante esta Corporación9. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 24 de julio de 202310 y la agente del Ministerio Público interpuso el 9 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. 4 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de julio de 202311, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al improbar la conciliación extrajudicial. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que el legislador estatuyó la conciliación como un mecanismo de arreglo previo y directo ideado con el propósito de precaver la litigiosidad que involucra al Estado.
Esta institución se erige como una alternativa de solución de controversias, de las denominadas autocompositivas, pues más allá de las particularidades de su aprobación en sede contencioso administrativa, las partes promueven la solución de sus diferencias, excluyendo del alcance de este dispositivo aspectos que nos son transigibles, tales como los que involucren derechos de incapaces y prohibiciones legales, así como aquellos asuntos que atañen a la legalidad de los actos administrativos12. 5.
Por medio de la Ley 2220 de 2022 se expidió el nuevo Estatuto de Conciliación13, en el cual se incluyó una regulación especial -Título V- relativa a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo. Determinó -artículo 89- que las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, sobre todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
A su vez, dispuso -artículo 90- que no serán susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) en los que haya caducado la 11 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2008 señaló que «… sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer”; por tanto, “… están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer.
Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos». 13 Publicada en el Diario Oficial No. 52081 de 30 de junio de 2022 y entró a regir a partir del 30 de diciembre de 2022, en atención al artículo 145 de dicha ley, que difirió la vigencia a 6 meses después de su promulgación. 5 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial acción; iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado y v) cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos. 3.
El artículo 161.1 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, señala que el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que los asuntos sean conciliables.
En los demás asuntos, la conciliación será facultativa, siempre y cuando no esté expresamente prohibida. En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 prevé una determinación igual y agrega, entre otros supuestos, que: i) la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento y ii) la conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 establece que la conciliación será facultativa en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de esa ley.
Tampoco será necesaria para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales. 4. El artículo 297 del CPACA prevé que, para los efectos de este precepto, constituyen título ejecutivo: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 6 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial Ahora, cuando la obligación deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad14. 5.
En el presente asunto, se evidencia que con ocasión a la declaratoria de calamidad pública del Municipio de Mocoa-Putumayo generada por la temporada de lluvias -Decreto 115 de 30 de junio de 202115-, el alcalde de dicho municipio solicitó a la UNGRD apoyo para atender la emergencia, entidad que emitió las órdenes de proveeduría Nos. GS-SMD 826-2021 del 17 de noviembre de 202116 y GS-SMD-826A-2021 del 18 de diciembre de 202117, ambas por un valor de $535’000.000, para un total de $1.071’000.000, las cuales tuvieron por objeto el suministro de carrotanques para el abastecimiento de agua potable y que fueron aceptadas por la sociedad Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. -convocante-18. 6.
Asimismo, dentro de las pruebas allegadas junto con el trámite de conciliación19 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1]. 15 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En el documento «0001CONCILIACIONPREJUDICIAL(.pdf)», folios 28 a 33. 16 Ibidem.
Folios 37 a 40. 17 Ibidem. Folios 45 a 48. 18 Ibidem. Folios 41 a 44 y 49 a 52. 19 Las cuales corresponden a las siguientes: 1. Copia del oficio del 3 de agosto de 2022, suscrito el director general de la UNGRD y dirigido a Fiduciaria La Previsora S.A. y cuyo asunto refiere: Solicitud de cancelación y devoluciones de trámites de ratificación de recursos de maquinaria amarrilla, carrotanques, mantenimiento, transporte, suministro y AHE, remitidos por la Subdirección de Manejo. 2.
Copia del Decreto 0115 del 30 de junio de 2021, por medio del cual se declara una situación de calamidad pública en el Municipio de Mocoa – Putumayo. 3. Copia del oficio DM0330 del 12 de noviembre de 2021 dirigido al director de la UNGRD y suscrito por el Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo. 4. Copia de los formatos de aprobación de atención, consecutivos GS-SMD-826-2021 y GS-SMD-826A-2021. 5.
Copia de las órdenes de proveeduría Nos. GS- SMD-826-2021 y GS-SMD-826A- 2021. 6. Copia de los oficios del 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2021 por medio de los cuales SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S. acepta las condiciones de las órdenes de proveeduría GS-SMD-826-2021 y GS-SMD-826A-2021, respectivamente. 7. Copia del acta de intención y compromiso para el suministro de carrotanques para el evento de lluvias en el Municipio de Mocoa – Putumayo, suscrita por la UNGRD. 8.
Copia del Informe técnico de diagnóstico fechado el 17 de noviembre de 2021 suscrito por SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S. y GESTPROY S.A.S., en su condición de supervisor. 9. Copia del acta de inicio de las órdenes de proveeduría GS-SMD-826-2021 y GS- SMD-827- 2021. 10. Copia de los formatos de solicitud de expedición o modificación de certificados de disponibilidad presupuestal de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre de 2021. 11.
Copia del certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 221127. 12. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 221128. 13. Copia del informe final de suministro correspondiente a la Orden de Proveeduría GS-SMD-826-2021, suscrito por SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S. y GESTPROY S.A.S. 14. Acta de entrega y recibo a satisfacción sin fecha suscrita por SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S., GESTPROY S.A.S. y la Alcaldía de Mocoa. 15.
Copia de la certificación de cumplimiento de las órdenes de proveeduría GS-SMD- 826- 2021 y GS-SMD-826A-2021 de fecha 10 de marzo de 2021, emitida por GESTPROY S.A.S. 16. Copia de la certificación de las órdenes de proveeduría GS-SMD-826-2021 y GS- SMD-826A-2021 de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por GESTPROY S.A.S. 17. Copia del oficio SMD-RATIFICACIÓN-GS-SMD-826-2021 sin fecha suscrito por el director general de la UNGRD y dirigido a la Fiduciaria La Previsora S.A. 18.
Copia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal de SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S. 19. Copia del RUT 7 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial reposa, entre otros documentos, la «Solicitud de ratificación y pago de Orden de Proveeduría GS-SMD-826-2021»20, expedida por el Director General de la UNGRD y ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre- FNGRD, en la que se expresó lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): Conforme a las facultades de ordenación del gasto y determinación de contratos, contenidas en los numerales 3 y 10 del artículo 11 del Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011, el parágrafo 1, articulo 48, y el parágrafo 3, articulo 50 de la Ley 1523 de 2012, otorgados al Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, de manera atenta le solicito ratificar la celebración de: “SUMINISTRO DE CARROTANQUES PARA ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LA RESPUESTA Y RECUPERACIÓN DE LA EMERGENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA OCURRENCIA DE LA TEMPORADA DE LLUVIAS, EN EL MUNICIPIO DE MOCOA DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, DE ACUERDO A LA CALAMIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DECLARADA MEDIANTE EL DECRETO NO. 0115 DEL 30 DE JUNIO DE 2021.” Esta Orden de Proveeduría, de conformidad con el marco legal colombiano ha sido perfeccionado entre el Ordenador del Gasto del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NIT 900.978.341-9 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con NIT 860.525.148-5 y SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS SAS con NIT. 846.001.060-6, representada legalmente por JHON EMILIO CAICEDO PORTILLA identificado con C.C. 18.127.376, mediante control y seguimiento al suministro de carrotanques, que fuera efectuado por éste último, ejecución que se encuentra relacionada en la documentación anexa que sirve de soporte para la atención de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el Municipio de Mocoa Departamento de Putumayo, según solicitud de apoyo adjunta realizada por Jhon Jairo Imbachi López, Alcalde, en el marco de la Declaratoria de Calamidad Pública Decreto No.0115 del 30 de junio de 2021; así como proceder a efectuar los pagos correspondientes por virtud de dicha Orden de Proveeduría, previas las siguientes consideraciones y condiciones: (…) DÉCIMA QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la UNGRD en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, procedió a atender en forma inmediata la solicitud realizada por la entidad territorial y realizó las gestiones necesarias ante SERVICIOS TÉCNICOS Y SUMINISTROS SAS, para que efectuara el control y seguimiento del suministro de carrotanques para el abastecimiento de agua potable para la respuesta y recuperación de la emergencia como consecuencia de la ocurrencia de la temporada de lluvias en el municipio de Mocoa-Departamento do de Putumayo, a cambio de una contraprestación en dinero, con inicio de actividades el día 18 d noviembre de 2021 hasta el día 2 de marzo de 2022, dejando constancia en acta de recibo satisfacción suscrita por Jhosser Barrera Arciniegas, Secretario de Obras e Infraestructura, Gestión del Riesgos Desastres Municipal, de de SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S. 20.
Copia del Certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS TECNICOS Y SUMINISTROS S.A.S». 20 Cfr. SAMAI, índice 3 de primera instancia. En el documento «0001CONCILIACIONPREJUDICIAL(.pdf)», folios 104 a 110. 8 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial acuerdo al acta de intención y compromiso para el control y seguimiento del suministro horas de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia. (…) DECIMA SÉPTIMA: Que la finalidad del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1523 de 2012, es cumplir con los objetivos del FNGRD que se consideran de interés público.
Razón por la cual procede la ratificación tácita del acto jurídico que se ha citado a través del pago. (…) VIGESIMA: Que el valor total convenido en la Orden de Proveeduría No. GS-SMD- 826-2021 es por QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 535.500.000,00) y la No. GS-SMD-826A-2021 es por QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 535.500.000,00), se instruye a pagar dichas sumas incluido el IVA y los demás impuestos a que haya lugar. 7.
Finalmente, en el mismo documento, la UNGRD solicitó al vicepresidente de contratación derivada de la Fiduciaria La Previsora S.A. -en calidad de administradora del patrimonio autónomo del FNGRD- «proceder de conformidad ratificando el Contrato de Suministro de carrotanques y efectuando el pago correspondiente», lo cual pone de presente el reconocimiento de la obligación por parte del deudor y, en los términos del artículo 422 del CGP, constituye plena prueba es su contra.
De ahí que su cobro deba tramitarse por el proceso ejecutivo y no por el de controversias contractuales, como lo afirma el recurrente. 8. En ese orden de ideas, como las obligaciones reclamadas por la convocante están contenidas en documentación que prestan mérito ejecutivo y conforma un título que tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos –el informe final de suministro y el acta de entrega y recibo a satisfacción por parte de la UNGRD–, no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023 ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Por ello, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE 9 Expediente n° 70738 Convocante: Servicios Técnicos y Suministros S.A.S. Apelación de auto – improbó conciliación extrajudicial PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, por el cual improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.