CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00377-00 Accionantes: Rafael Ángel de Ávila Mejía y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Rafael Ángel De Ávila Mejía, Elsy Esther De Ávila Mejía, Jainer Enrique De Ávila Mejía, Amelci Judith De Ávila Mejía, Edgardo Cesar De Ávila Mejía, Vilma Rosa De Ávila Mejía, Yaneth Del Carmen De Ávila Mejía, Elizabeth María De Ávila Mejía, Rosa Margarita Miranda Padilla, Juan Manuel Miranda Padilla, Iris María Miranda Padilla, Silfredo Rafael Garizabalo Fernández, Elvira Rosa Garizabalo Hernández, Aidee Mercedes Garizabalo Hernández, Elena Rosa Garizabalo Hernández, Yasmin Del Carmen Garizabalo Fernández, Bienvenida Garizabalo Fernández, Yaneris Paola Machado Rodríguez, Francisca Elena González, Yenis María Gutiérrez Bravo, Wilfrido Gutiérrez Bravo, Aramis Gutiérrez Bravo, Rocío Del Pilar Gutiérrez Bravo, Armando Segundo Gutiérrez Bravo, María Teresa Gutiérrez Bravo, Nuris María Gutiérrez Bravo, Francisca Elena González De Niebles, Meladis Mercedes Niebles González, Saida Inés Niebles González, Gilma María Gutiérrez Gutiérrez y Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Rafael Ángel De Ávila Mejía, Elsy Esther De Ávila Mejía, Jainer Enrique De Ávila Mejía, Amelci Judith De Ávila Mejía, Edgardo Cesar De Ávila Mejía, Vilma Rosa De Ávila Mejía, Yaneth Del Carmen De Ávila Mejía, Elizabeth María De Ávila Mejía, Rosa Margarita Miranda Padilla, Juan Manuel Miranda Padilla, Iris María Miranda Padilla, Silfredo Rafael Garizabalo Fernández, Elvira Rosa Garizabalo Hernández, Aidee Mercedes Garizabalo Hernández, Elena Rosa Garizabalo Hernández, Yasmin Del Carmen Garizabalo Fernández, Bienvenida Garizabalo Fernández, Yaneris Paola Machado Rodríguez, Francisca Elena González, Yenis María Gutiérrez Bravo, Wilfrido Gutiérrez Bravo, Aramis Gutiérrez Bravo, Rocío Del Pilar Gutiérrez Bravo, Armando Segundo Gutiérrez Bravo, María Teresa Gutiérrez Bravo, Nuris María Gutiérrez Bravo, Francisca Elena González De Niebles, Meladis Mercedes Niebles González, Saida Inés Niebles González, Gilma María Gutiérrez Gutiérrez y Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas, a la verdad y a la justicia (sic), que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 25 de marzo 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos Fundamentales Violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 26 de mayo de 2022 que dictó en dicho litigio. notificada al suscrito a través de edicto desfijado el día 2 de agosto de 2022, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art 90 de la C. N (…)”.
Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que el 8 de octubre de 2001, fueron encontrados los cuerpos de los señores, Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, víctimas de una ejecución perpetrada por miembros de un grupo insurgente, en el corregimiento de Nueva Venecia, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena.
Informó que el 8 de octubre de 2003, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el municipio de Pueblo Viejo y el departamento de Magdalena, para que se les declare administrativamente responsables por la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, por parte de un grupo subversivo, argumentando una falla en el servicio.
Explicó que la demanda fue radicada de la siguiente manera: Por el señor Wilder de Ávila Mejía: los señores Alejandro de Ávila Cantillo, Ramona Padilla Berrio, Darwin de Ávila Padilla, Yiseth de Ávila Padilla, Amelsy de Ávila Mejía, Elsy de Ávila Mejía, Jaunier de Ávila Mejía, Vilma Rosa de Ávila Mejía, Yaneth de Ávila Mejía, Rafael Ángel de Ávila Mejía, Elizabeth de Ávila Mejía, Edgardo de Ávila Mejía, Rosa Margarita Miranda Padilla y Juan Manuel Miranda Padilla.
Por el señor Agapito Gutiérrez Meléndez: María Bravo, Wilfrido Gutiérrez Bravo, Nuriz María Gutiérrez Bravo, Aramis Gutiérrez Bravo, María Teresa Gutiérrez Bravo, Armando Gutiérrez Bravo, Yenis María Gutiérrez Bravo y Rocío del Pilar Gutiérrez Bravo. Por el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo: Tomás Emilio Gutiérrez Pérez, Gilma Garizabalo Mejía, Nuriz Gutiérrez Bravo, Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, Ingrid Gutiérrez Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Gutiérrez, Mayelis Gutiérrez Gutiérrez y Gilma María Gutiérrez Gutiérrez.
Por el señor Rafael Antonio Garizabalo Fernández: Rosa Elena Fernández Parejo, Yaneris Machado Rodríguez, Bienvenida Garizabalo Fernández, Silfredo Rafael Garizabalo Fernández, Yasmin Garizabalo Fernández, Aides Mercedes Garizabalo Fernández, Elvira Garizabalo Fernández y Elvia Rosa Garizabalo Fernández. Por el señor José Luis Niebles González: Francia Elena González Meléndez, Yamile Esther Rodríguez Nieves, Yulis Niebles Rodríguez, Angy Marcela Niebles Rodríguez, Linda Rosa Niebles Rodríguez, Nayelis Tatiana Niebles Rodríguez, Miladis Mercedes Niebles González, Saida Inés Niebles González.
Adujo que los demandantes presentaron adición a la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante auto de 6 de junio de 2007. Sostuvo que la autoridad judicial referida profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2017, en la que: (i) declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsables por falla en el servicio frente a la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2001 en el sector denominado “Ciénaga de Contrabando”, en Santa Marta;
(ii) condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de COP$3.991.547.299,74, como indemnización por los perjuicios morales y materiales padecidos por la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González y; (iii) negó el reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes Juan Manuel Miranda Padilla, Rosa Margarita Padilla, Juan Manuel Miranda Padilla, Iris María Miranda Padilla, Mayelis Gutiérrez Gutiérrez, Elvira Garizabalo y Elena Rosa Garizabalo Fernández, por no acreditar en debida forma la legitimación en la causa para actuar en el proceso.
Afirmó que las partes recurrieron dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, que a través de la sentencia de 25 de mayo de 2022: (i) confirmó el numeral primero de la alzada de primera instancia; (ii) declaró la caducidad de la acción en relación con las personas mencionadas en la solicitud aditiva y/o correctiva del libelo, estas son: Por parte del señor Wilden de Ávila Mejía: Amelci de Ávila, Elsi de Ávila, Jaime Enrique de Ávila, Vilma Rosa de Ávila, Yaneth de Ávila, Rafael de Ávila, Elizabeth María de Ávila y Edgardo de Ávila Mejía. Por el señor Agapito Gutiérrez Meléndez: Rocío del Pilar Gutiérrez, Aramis Gutiérrez, Nuris María Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez, Armando Gutiérrez, Yenis María Gutiérrez y Wilfrido Gutiérrez Bravo.
Por el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo: Gilma Garizabalo, Tomás Gutiérrez y Gilma María Gutiérrez. Por el señor Rafael Antonio Garizabalo Fernández: Silfredo Garizabalo, Aides Mercedes Garizabalo, Yasmin del Carmen Garizabalo, Elvia Rosa Garizabalo, Bienvenida Garizabalo, Elena Garizabalo y Elvira Garizabalo. Por el señor José Luis Niebles: Francia Elena González, Miladys Niebles y Saida Inés Niebles.
Y; (iii) declaró probado de forma oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Mayelis Dayana Gutiérrez Gutiérrez. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas, a la verdad y a la justicia (sic), al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, mediante las cuales pretendía demostrar el parentesco de la señora Mayelis Gutiérrez Gutiérrez, con su padre, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo.
Destacó como pruebas las declaraciones de los señores Ernes Alfonso Pérez, Marcelina Isabel Mendoza, Luz Meris Garizabalo y Yamile Esther Torregrosa Meléndez. Adujo que también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues el Tribunal accionado se apartó de la postura del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de los delitos de lesa humanidad, argumentando que no debía hacerse el conteo de términos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, pues podía interponerse en cualquier tiempo, refiriéndose a los demandantes que solicitaron adicionar y/o corrección a la demanda el 27 de abril de 2007.
Agregó que, bajo esa misma línea desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida en el caso “Ordenes de Guerra y otros vs Chile”. Finalmente, en cuanto a la situación de la señora Mayerlis Gutiérrez Gutiérrez, a quien se le declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumentando “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales (…) si bien es cierto se observa que en el plenario no obra registro civil de nacimiento de la joven, por medio del cual se acredite el parentesco con su padre, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, ello no constituye motivo para negar las pretensiones a favor de esta”.
Concluyó que, al momento de presentar la demanda, Mayerlis Gutiérrez era menor de edad y acudió al proceso representada por su madre, la señora Nurys Gutiérrez, razón por la que no puede endilgársele responsabilidad respecto dicha omisión. Trámite procesal Mediante auto de 1 de febrero 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Magdalena, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta; a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional; a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional; y a los señores Alejandro de Ávila Cantillo, Ramona Padilla Berrio, Darwis Herlay de Ávila Padilla, Yiseth Patricia de Ávila Padilla, María Bravo, Emilio Gutiérrez, Gilma Garizabalo, Jorge Luis Gutiérrez Gutiérrez, Ingris Gutiérrez Gutiérrez, Katis Lorena Gutiérrez Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Gutiérrez, Rosa Elena Fernández Parejo, Francia Elena González Meléndez, Yamilis Esther Rodríguez Nievez, Yulis Paola Niebles Rodriguez, Angie Marcela Niebles Rodríguez, Linda Rosa Niebles Rodriguez, Bleidis Tatiana Niebles Rodríguez, Efraín José Niebles Rodríguez, Nayelis Tatiana Niebles Rodríguez.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Magdalena, sostuvo que no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el tutelante, sino que, todo lo contrario, a la luz de la normativa, del lineamiento jurisprudencial imperante y las pruebas existentes, se adoptó una decisión ajustada a la Ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en la contención. Argumentó que la posibilidad de incoar la acción de tutela con el fin de reversar lo decidido en un determinado pronunciamiento judicial, se traduce por demás en un suceso excepcional, debido a que sólo es procedente en ciertos casos especiales que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional con el objeto de ejercer un control directo sobre este mecanismo; sin que se vislumbre en el sub lite el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial.
Afirmó que en este caso es evidente que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas, utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia, cuestionando los temas que ya fueron resueltos en la decisión controvertida.
Explicó que, en lo atinente al cómputo de los términos de caducidad en el medio de control de reparación directa, observó que la demanda se presentó dentro del plazo legal, esto es, el 8 de octubre de 2003, un día antes de la fecha límite de ejercicio de la acción. Ello si se repara que la ocurrencia de los hechos producidos el 8 de octubre de 2001.
No obstante, advirtió que la fecha en la que se radicó la solicitud de adición y/o corrección de la demanda, esto es el 26 de abril de 2007, y en la que los ahora tutelantes radicaron el escrito señalando nuevos actores y relacionando además otras pretensiones de carácter económico; estaba afectada por el fenómeno de caducidad, pues recordó que el plazo límite para que operara la caducidad fue el 9 de octubre de 2003.
Destacó que en la providencia recurrida precisó que sobre los aditamentos al libelo o solicitudes diferentes a las formulados en el escrito demandatorio inicial, el Consejo de Estado ha indicado en su jurisprudencia que “se debe verificar la no configuración del término de caducidad, so pena de que el escrito aditivo formulado de manera extemporánea sea rechazado ora al momento de admitirse la reforma de la demanda, ora se declare probado en forma oficiosa su configuración al instante de proferirse el fallo respectivo, como en efecto aconteció en el asunto analizado”.
Así las cosas, señaló que ni en la demanda, ni en el escrito de adición se señaló algún tipo de situación o condición especial que le impidiera a los demandantes acudir a la jurisdicción dentro del término preclusivo consagrado en la Ley, máxime si se considera el hecho de que los primeros demandantes si incoaron sus pretensiones indemnizatorias en forma oportuna y sin esbozar ningún tipo situación que impusiera la necesidad de flexibilizar el estudio de la caducidad.
Por otra parte, respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la declaratoria de la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la señora Mayerlis Gutiérrez Gutiérrez, precisó que dicha decisión no transgredió los derechos fundamentales aducidos la parte actora, teniendo en consideración que la falencia probatoria advertida no puede ser suplida por esa Agencia Judicial en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, pues evidentemente se menoscabaría el equilibrio de las cargas procesales y se desdibujaría el principio de imparcialidad del cual se encuentra revestida la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al acreditar de oficio presupuestos necesarios para la prosperidad de pretensiones de contenido meramente económico.
De esa manera, advirtió que la señora Mayelis Gutiérrez no allegó al proceso el respectivo Registro Civil de nacimiento para acreditar el parentesco con el señor Gilberto Enrique, a pesar de actuar por conducto de apoderado judicial, razón por la cual hubo lugar declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso que a la demanda de tutela no se allegó prueba conducente y pertinente que acredite la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, por no ser la acción de tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia procesal.
Argumentó que la providencia aquí censurada, declaro probado de forma oficiosa el medio exceptivo denominado caducidad del medio de control en relación con las personas mencionadas en la solicitud aditiva y/o correctiva del libelo, pues se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
Sobre el particular, adujo que la caducidad se ha dicho que constituye un plazo inexorable para incoar la acción correspondiente a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, e instituida por el legislador como una sanción en aquellas eventualidades en que determinadas acciones judiciales o medios de control no se incoen en el plazo preclusivo señalado a priori.
De manera que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del plazo preestablecido por el ordenamiento, pues de no hacerlo a si en el lapso referido no podrán buscar la satisfacción por vía judicial el derecho reclamado. Ahora bien, señalo que el Tribunal Administrativo, respecto a la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en relación con este fenómeno jurídico y toda vez que la presente cuestión litigiosa fue radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984 estatuto, aplicó correctamente la normativa, que preveía expesamente sobre el particular lo siguiente: Artículo 164: “(…) En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todasla excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio inpejus”.
Así las cosas, indicó que la jurisprudencia delineada por el Consejo de Estado, tanto en vigencia del anterior estatuto procesal, como el vigente, ha sido reiterativa en el sentido de considerar, en primer lugar, que por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo-artículo 144 ordinal 3-e-, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme con los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Agregó que, esta acción de tutela no es procedente porque, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez, el cual dispone un límite temporal para evaluar la procedencia de esta. 4.3 El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, informó que se atiene a la decisión proferida por esta Corporación respecto los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. 4.4 La Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de esta acción de tutela, pues no vislumbra la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes por parte de la autoridad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, en materia de aplicación de las reglas de la caducidad en el medio de control de reparación directa, y en defecto procedimental, vulnerando de contera el derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales deprecados. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios de la reparación integral a las víctimas, a la verdad y justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor Alejandro de Ávila y otros y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de mayo de 2022 se notificó a las partes mediante edicto fijado el 29 de julio de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 27 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Rafael Ángel de Ávila Mejía y otros, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas, a la verdad y a la justicia (sic), porque considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, mediante las cuales pretendía demostrar el parentesco de la señora Mayelis Gutiérrez Gutiérrez, con su padre, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo.
Destacó como pruebas las declaraciones de los señores Ernes Alfonso Pérez, Marcelina Isabel Mendoza, Luz Meris Garizabalo y Yamile Esther Torregrosa Meléndez. Adujo que también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues el Tribunal accionado se apartó de la postura del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de los delitos de lesa humanidad, argumentando que no debía hacerse el conteo de términos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, pues la demanda podía interponerse en cualquier tiempo; refiriéndose a los demandantes que solicitaron adicionar y/o corrección a la demanda el 27 de abril de 2007.
Agregó que, bajo esa misma línea desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida en el caso “Ordenes de Guerra y otros vs Chile”. Finalmente, en cuanto a la situación de la señora Mayerlis Gutiérrez Gutiérrez, a quien se le declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumentando “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales (…) si bien es cierto se observa que en el plenario no obra registro civil de nacimiento de la joven, por medio del cual se acredite el parentesco con su padre, el señor Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, ello no constituye motivo para negar las pretensiones a favor de esta”.
Concluyó que, al momento de presentar la demanda, Mayerlis Gutiérrez era menor de edad y acudió al proceso representada por su madre, la señora Nurys Gutiérrez, razón por la que no puede endilgársele responsabilidad respecto de dicha omisión. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la sentencia de 25 de mayo de 2022, en la cual consideró lo siguiente: “(…) Relación probatoria En a folio 18 (Cono No.1) reposa copia autentificada del registro civil de defunción del señor De Ávila Mejía Wilden Rafael de la Registraduría municipal de Puebloviejo, ocurrida el 08 de octubre de 2001;
En a folio 19 (Cdno No.1) milita copia autentificada del registro civil de defunción del señor Gutiérrez Meléndez Agapito de la Registraduría municipal de Pueblo viejo, ocurrida el 08 de octubre de 2001; En a folio 20 (Cdno No. 1) reposa copia autentificada del registro civil de defunción del señor Garizabalo Fernández Rafael Antonio de la Registraduría municipal de Puebloviejo, ocurrida el 08 de octubre de 2001;
En a folio 21 (Cdno No. 1) reposa copia autentificada del registro civil de defunción del señor Gutiérrez Garizabalo Gilberto Enrique de la Registraduría municipal de Puebloviejo, ocurrida el 08 de octubre de 2001; En a folio 22 (Cdno No.1) funge copia autentificada del registro civil de defunción del señor Niebles González José de la Registraduría municipal de Ciénaga, ocurrida el 08 de octubre de 2001;
En a folio 23 (Cdno No.1) reposa copia autentificada de la cédula de ciudadanía de la señora Ramona Padilla Berrio; En a folio 23 (Cdno No.1) reposa copia autentificada de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro de Ávila Cantillo; En a folio 24 (Cdno No.1) reposa copia autentificada de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro de Ávila Cantillo;
En a folio 25 (Cdno No.1) aflora copia autentificada del registro civil de nacimiento defunción del señor Niebles González José de la Registraduría municipal de Ciénaga, ocurrida el 08 de octubre de 2001; reposa un ejemplar de prensa que da cuenta de la muerte de seis pescadores desaparecidos inicialmente en la Ciénaga Grande de Santa Marta;
En a folio 30 (Cdno No.1) milita copia autentificada del registro civil de nacimiento de la menor Darwis Herlay De Ávila Padilla, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 31 (Cono No.1) milita copia autentificada del registro civil de nacimiento de la menor Viseth De Ávila Padilla, de la Notaria Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 32 (Cdno No. 1) milita copia autentificada del registro civil de nacimiento de la menor Darwis Herlay De Ávila Padilla, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.;
En a folio 33 (Cdno No. 1) aflora copia autentificada del registro civil de nacimiento de la menor Katty Lorena Gutiérrez Gutiérrez, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 34 (Cdno No. 1) reposa copia autentificada del registro civil de matrimonio entre los señores Gutiérrez Meléndez Agapito Segundo, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.;
En a folio 35 (Cdno No. 1) milita copia autentificada del registro civil de reconocimiento de hijo extramatrimonial del señor Garizabalo Fernández Rafael Antonio, efectuada ante la Registraduría del estado Civil del municipio de Puebloviejo (Magd) por el señor Juan Francisco Fernández A.; En a folio 36 (Cono No.1) funge copia autentificada del registro civil de defunción del señor Niebles González José Luis expedida por la Registraduría de Ciénaga (Magd.) ordenada por la Fiscalía Segunda Delegada en calenda 22 noviembre de 2001 e inscrita el 23/11/2001;
En a folios 64 a 101 (Cdno No.1) milita solicitud de corrección y/o adición del libelo copia autentificada del registro civil de nacimiento de la menor Darwis Herlay De Ávila Padilla, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 103 (Cono No.1) milita copia autentificada del registro civil de nacimiento de la señora Padilla Berrio Ramona, de la Notaria Unica de Ciénaga - Magd.;
En a folio 104 (Cdno No. 1) reposa copia autentificada del registro civil de nacimiento de la señora De Ávila Mejía Amelci Judith, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 105 (Cdno No. 1) aflora copia autentificada del registro civil de nacimiento de la señora De Ávila Mejía Elsi Esther, de la Notaría Única de Ciénaga - Magd.; En a folio 106 (Cdno No. 1) milita copia autentificada del registro civil de nacimiento del señor De Ávila Mejía Jaine Enrique, de la Notaria Única de Ciénaga - Magd.;
(…) En a folio 273 y rvso., aflora la declaración del señor Franklin Rafael Bustamante Gutiérrez: (…) 63. En a folios 289 y 290 del plenario reposa el oficio No. 1546 COMAN- DEMAG suscrito por el Comandante del Departamento - Policía Magdalena dirigido al Director Operativo Policía Nacional mediante al cual el pone en conocimiento los hechos relacionados con la masacre de los pescadores cuyo tenor e s el siguiente: (…) 64.
En a folios 291 y 292 obra documento emanado de la Policía Nacional en donde se describen las masacres ocurridas en el departamento del Magdalena en el año 2001. 65. En a folios 291 y 292 obra documento emanado de la Policía Nacional de calenda 12/10/01 en donde se describen las masacres ocurridas en el departamento del Magdalena en el año 2001. 66.
En a folios 294 y 295 funge documento emanado de la Comandancia de la Policía Nacional (departamento del Magdalena) de calenda 12/10/01 dirigido a la Dirección Nacional Atención y Trámite de Quejas en la cual manifiesta: (…) 7. Al plenario se allegó copia del instructivo criminal surtido por la Unidad Especializada (Secuestro) de la Fiscalía General de la Nación en calenda del 10/10/2001 en el que se da cuenta del secuestro de once personas; instructivo del cual se destaca lo siguiente: 77.1 En a folios 3 a 6 reposa oficio de calenda 11/10/2001 signado por el Jefe Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida e Integridad dirigido a la Fiscalía Coordinadora Especializada, quien señala que inicialmente un grupo armado al margen de la ley inicialmente retuvo a varias personas y posteriormente en horas de la madrugada del 11/10/01 fueron encontradas muertos los señores José Luis Niebles González, Rafael Ángel Garizabalo Hernández, Agapito Segundo Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo, Wilden Rafael De Ávila Mejía y Manuel Santiago Mejía De Ávila, cuyos cadáveres se hallaban en avanzado estado de putrefacción, debido a las heridas producidas con arma cortocontundente, contundente, degollamiento y con arma de fuego; 77.2 En el predicho informe se consigna además que en diligencias de testimonio recibidas a los señores Juan Domingo Suárez Mendoza y Horacio Segundol Sandoval Altamar, señala que salieron en compañía de los señores Anuar Mejía y José Darío Garizabalo, que se salieron el día lunes 08-10-2001 a las 10:00 horas, del corregimiento de tasajera a realizar pesca a la Ciénaga de la Aguja, jurisdicción del municipio de Remolino llegando a las 5:00PM tiraron los trasmallos como de costumbre y se acostaron a dormir, al día siguiente se encontraron con unos pescadores y les manifestaron que ellos los daban como muertos y desaparecidos los cuales se regresaron hasta el corregimiento de Tasajera a las 2:00 horas del dia 10/10/2001, no aportando así información alguna que contribuya al esclarecimiento de esta investigación; 77.3 En a folios 9 a 12 fungen las actas 'de inspección del cadáver de los señores José Luis Niebles González, Rafael Ángel Garizabalo Hernández, Agapito Segundo Gutiérrez Meléndez y Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo; 77.4 En a folios 22 a 28 del instructivo criminal reposan los protocolos de necropsia de los señores Rafael Ángel Garizabalo Hernández, Agapito Segundo Gutiérrez Meléndrez y Gilberto Enrique Gutiérrez Garizabalo; 77.5 En a folios 30 a 31 funge la declaración del menor Franklin Rafael Bustamante Gutiérrez, quien acerca de los hechos manifestó: (…) Ahora bien, una vez efectuada la relación de los medios de pruebas arribados a la contención, se hace imperiosa la necesidad de establecer si se torna pertinente acceder o no a los argumentos de inconformidad plasmados en los recursos de alzada incoados.
En efecto, debe acotar la colegiatura que antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta necesario estudiar el tema relativo a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que tiene que ver ni más ni menos con un presupuesto procesal de la acción. Sobre el particular debe anotarse que de la caducidad se ha dicho que constituye un plazo inexorable para incoar la acción correspondiente a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, e instituida por el legislador como una sanción en aquellas eventualidades en que determinadas acciones judiciales o medios de control no s e incoen e n el plazo preclusivo señalado a priori.
De manera, pues, que los interesados tienen la carga procesal de p o n e r en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del plazo preestablecido por el ordenamiento, pues, de no hacerlo así en el lapso referido no podrán buscar la satisfacción por vía judicial el derecho reclamado. Al efecto la más decantada doctrina en torno a dicha institución se ha pronunciado en los términos siguientes: (…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercer se dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad de prevalecer sobre individual de la persona afectada.
(…) Ahora bien, respecto a la oportunidad procesal a objeto de emitir pronunciamiento en relación con este fenómeno jurídico y toda vez que la presente cuestión litigiosa fue radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) estatuto que preveía disposición expresa sobre el particular la que ad pedem litterae era del siguiente tenor: “(…)
ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie Y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus".
(…) Así las cosas, la jurisprudencia delineada por el Consejo de Estado tanto en vigencia del anterior Estatuto Procesal como el vigente ha sido reiterativa, en el sentido de considerar, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3o del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el Juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -articulo 144 ordinal -3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
Puntualizado lo anterior, la Sala llama la atención que deberá declarar probada parcialmente en forma oficiosa la caducidad de la acción dentro del presente asunto, atendiendo la consideración de que la actuación procesal promovida a instancia de los accionantes tiene dos estadios o escenarios procesales claramente definidos así: Un primer escenario viene dado por la calenda en que fue promovido el libelo demandatorio, esto es, 08 de octubre de 2003, (véase rvso fl.17) día anterior a la fecha límite de ejercicio de la acción, esto es, 09 de octubre de2003 ello si se repara que la ocurrencia de los execrables hechos se produjo en calenda del 08 de octubre de 2001, y bajo ese entendido tendríase ni más ni menos que inferir que el libelo fue promovido dentro del lapso preclusivo previsto en la Ley procesal;
Un segundo escenario lo constituye la data en que se radicó ante la corporación la solicitud de corrección y/o adición del libelo, vale remembrar, 26d eabrilde2007 (véase f1.87) en la que al parte actora -se itera- radica escrito señalando nuevos actores y relaciona además otras pretensiones de carácter económico, solicitud ésta que, a no dudar, se encuentra afectada por el fenómeno de caducidad ya referido.
En efecto, cabe precisar al respecto, que ha sido por demás rancio e inveterado el criterio delineado sobre el particular por la altísima colegiatura en esta materia la que en proveído del 17 de agosto de 2005 discurrió: “(…) El legislador impuso la carga al demandante de observar una serie de requisitos que debe reunirla demanda y su reforma al momento de su presentación. Por esta razón el juez al recibirlas debe realizar un estudio para establecer si efectivamente se ajustan lo establecido en la ley para proceder a su admisión. Dentro de esos requisitos, de fundamental importancia resulta la constatación de que la demanda se haya formulado antes de que se consolide el fenómeno de la caducidad, cuya ocurrencia inhibe la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de que se decida en relación con algunas pretensiones.
Este requisito debe estar satisfecho también cuando por la vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes demandados o pretensiones, por cuanto otros demandantes solo podrán intervenir a formular sus propias pretensiones mientras que el término para ejercer u propia acción no hará vencido la demanda no se podrá dirigir contra otro demandado cuando el término para intentar la acción en su contra haya caducado o no se podrán incluir nuevas pretensiones el término para intentar la acción a través de la cual pueden ser reclamadas ha vencido esto es, ya ha operad el fenómeno de la caducidad".
Posteriormente y en aras de sanear cualesquier discusión que se pudiere originar en virtud de considerar que la proscripción de reformar el escrito demandatorio única y exclusivamente aplica en relación con la inclusión de nuevos demandantes v no en lo atinente a nuevas pretensiones la altísima colegiatura en proveído de unificación de la Sección Tercera consideró que la figura procesal en mención rige sin distinción, ora se pretendiere reformar el libelo para incluir nuevos accionantes, ora para adicionar el libelo con nuevas pretensiones.
(…) Bajo el lineamiento precedente se infiere a las claras que en los procesos ordinarios que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora bien puede corregir y/o adicionar o aclarar su libelo demandatorio hasta el último día de fijación en lista, lo cual le permite adicionar o sustituir las pretensiones que desee formular o contenidas en ella, siempre y cuando no se prescinda de la totalidad de los demandantes, demandados o de las peticiones inicialmente presentadas, en atención a lo normado en el canon 89 del Estatuto Procedimental Civil.
En efecto, con relación a aditamentos al libelo o pedimentos disímiles a los formulados en el escrito demandatorio inicial. ha sido reiterado el lineamiento del Consejo de Estado que se debe verificar la no configuración del término de caducidad, so pena de que el escrito aditivo formulado de manera extemporánea sea rechazado ora al momento de admitirse la reforma de la demanda, ora se declare probado en forma oficiosa su configuración al instante de proferirse el fallo respectivo, conforme lo decantó la altísima corporación en el interlocutorio de unificación pre transcrito al relievar la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad incluso con respecto de todas las nuevas pretensiones que se formulen en ejercicio del derecho de acción, cuando ello ocurra en el marco de la radicación de un escrito aditivo del libelo inicialmente incoado.
En tal virtud dado que en el sub lite se radicó ante la corporación solicitud de corrección y/o aditivo del libelo, vale remembrar, 26 de abril de 2007 (véase fl.87), esto es, por fuera del máximo plazo para incoar la acción contenciosa que lo era en calenda del 0 9d e octubre de 2003 en la que la parte actora - s e itera- radicó escrito señalando nuevos actores v relaciona además otras pretensiones de carácter económico de tal guisa que por la circunstancia palmar referida se denota la configuración del referido fenómeno extintivo de la acción (caducidad) el que se deberá declarar probado en forma oficiosa como en efecto así se hará constar adelante.
Régimen de imputación (…) Así las cosas, encuentra el Tribunal que el presente asunto se enmarca dentro de los anteriores elementos estructurales de responsabilidad estatal toda vez que la parte demandante invocó el régimen de falla del servicio por omisión al deber de protección y vigilancia, y bajo ese esquema lo resolvió el A-quo. No obstante, de llegar a faltar alguno de los elementos referidos no habría lugar a acceder a las pretensiones reclamadas por los demandantes, pues, precisamente, el requisito sine qua non de este régimen de responsabilidad es que se encuentren debidamente acreditadas dichas causales.
Así pues, es palmar de las declaraciones que anteceden, que no solo era manifiesta la existencia de un grupo delincuencial en los corregimientos, zonas terrestres y acuáticas adyacentes a la Ciénaga Grande de Santa Marta sino además el amplio conocimiento que las autoridades, policivas, militares y políticas poseían de ese hecho y la eventual permisibilidad, que especialmente tenían las mismas frente a las transgresiones a la población civil por parte del grupo insurgente máxime si se considera que con antelación a los execrables hechos que se examinan va había acaecido dos masacres en el mismo entorno, vale remembrar, la de Nueva Venecia y las de Trojas de Cataca.
(…) En virtud de lo anterior, colige esta Sala de las pruebas allegadas al plenario, que en el asunto sub iuris las entidades demandas incumplieron abiertamente los deberes de vigilancia y protección que el Estado, que en aplicación del reseñado principio de planeación, tenían sobre la población continental, palafítica y de otro orden existente en la zona, habida cuenta que no solo tenían abierto conocimiento de la presencia de fuerzas paraestatales en ese sitio bien que se les llame paramilitar, guerrillera o delincuencia común, máxime si se considera que con antelación va habían ocurrido dos masacres en la zona en comento.
En efecto, en calenda del 22 de noviembre había acaecido en la misma zona del Magdalena una reprochable masacre por parte de un grupo armado insurgente, en la que perdieron la vida más de cuarenta (40)personas y fueron desplazados muchos pobladores del prenombrado territorio incluso tan execrables e infames hechos tuvo conocimiento al colegiatura por virtud de actuación contenciosa promovida ante esta instancia y definida mediante interlocutorio de calenda doce (12) de octubre de dos mil once (2011), M.P. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA confirmatorio del fallo en que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las mismas entidades ahora demandadas, por los precitados hechos acaecidos el 2 de septiembre del 20 en el Corregimiento de Nueva Venecia -Magdalena.
Señaló el Tribunal en la mencionada providencia: (…) Conforme a lo expuesto, evidencia la Sala que las autoridades accionadas podían precaver con suficiente antelación otra incursión de algún grupo delincuencial o paraestatal que pusiera en riesgo a poblaciones inermes y sin ninguna presencia estatal en materia de seguridad y por ello surge con mayores veras irrefragable la consideración de existir responsabilidad por omisión a la posición de garante e institucional asignada por la Constitución y la Ley.
Nexo de causalidad entre la actuación imputable a la administración y el daño causado (…) De otra parte, el apoderado de la parte accionante el mediante memorial visible a folios 459 a 486 expuso su inconformidad con la decisión de instancia en relación con lo previsto en el numeral tercero denegatorio de los perjuicios en favor de los demandantes Rosa Margarita, Juan Manuel e Iris María Miranda Padilla, Mayelis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, Elvira Rosa Garizabalo y Elena Rosa Garizabalo Fernández al considerar que se hallaba acreditada la relación paterno filial con el señor Wilder De Ávila con base en lazos de afecto, solidaridad y dependencia consustanciales a tales relaciones.
En efecto, hace referencia a lo manifestado por los declarantes Manuel de Jesús Martínez Zarco y Juan Bautista Meléndez Iglesia quienes testimoniaron en torno no sólo sobre los vínculos paterno-filiales, sino también el grado de afectación padecido se permite transcribir apartes de las testimonias rendidos por los precitados señores a fin de corroborar sus asertos.
(…) Pues bien, deberá señalar la Sala que, comoquiera que en aparte precedente la colegiatura de manera pormenorizada expuso las razones por las cuales declaró probado de manera oficiosa el medio exceptivo de caducidad en relación con las pretensiones y nuevos accionantes relacionados e n el escrito aditivo v/o correctivo del libelo inicial resulta dable apenas inferir que en lo atinente a los actores relacionados en la pieza procesal aditiva se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la acción y bajo esa consideración en el evento de haber obtenido sentencia favorable a sus intereses la misma deberá ser dejada sin efecto alguno. Pues bien, esa es la circunstancia en la que se hallan los señores Rosa Margarita, Juan Manuel e Iris María Miranda Padilla, Mayelis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, Elvira Rosa Garizabalo y Elena Rosa Garizabalo Fernández, habida cuenta de que incoaron la acción contenciosa por fuera del plazo procesalmente instituido para tal cometido reclamando ante esta jurisdicción por vía del plurimencionado escrito aditivo de tal suerte que ello conlleva con mayores veras que no hay lugar a avocar el conocimiento de la inconformidad por ello planteada a la decisión de instancia como así se hará constar en la parte resolutiva de e s t a decisión. (…) Indemnización (…) En lo concerniente a la señora MAYELIS DAYANA GUTIÉRREZ GUTIERREZ se advierte que no obra en el plenario la copia del Registro Civil de nacimiento para acreditar el parentesco de la demandante con el señor GILBERTO ENRIQUE GUTIERREZ GARIZABALO, de manera que, se colige sin mayores elucubraciones que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la señora MAYELIS DAYANA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones que se expondrán seguidamente.
En efecto, es dable acotar en primer lugar que entratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material, en efecto, la legitimación en la causa "de hecho" se considera como aquel vinculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso - en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial - amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa "de hecho" se presenta siempre que exista una demanda v la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.
De otra parte, la legitimación en la causa "material" se refiere a la participación real y legitima de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron legitima y efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.
(…) Así mismo, resulta ilustrativo traer a colación lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado en la providencia de calenda treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) proferida por la Sección Tercera de la Altísima Corporación con ponencia del Consejero DANILO ROJAS BETANCOURTH, radicado No. 2010-00395-01 (42610) en la cual se discurrió en lo atinente al concepto de legitimación en la causa, así: “Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material.
La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda". Del mismo modo, es dable acotar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida dentro del proceso radicado con el número 19001- 23-31-000-2012-00156-01(58802) y con ponencia de la Consejera MARÍA ADRIANA MARIN: (…) Así las cosas, y descendiendo al busilis del asunto, se advierte que la señora MAYELIS DAYANA GUTIÉRREZ;
GUTIÉRREZ no allegó al proceso el respectivo Registro Civil de nacimiento p a r a acreditar el parentesco con el señor GILBERTO ENRIQUE GUTIERREZ GARIZABALO, razón por la cual habrá lugar a declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la señora MAYELIS DAYANA GUTIÉRREZ GUTIERREZ, tal como en efecto así hará constar más adelante.
De otra parte, con el escrito aditivo y/o correctivo del escrito demandatorio formularon reclamación indemnizatoria los señores Gilma Garizabalo Mejía (madre), Tomás Emilio Gutiérrez Pérez (padre), Gilma María Gutiérrez Gutiérrez (hija), empero, atendiendo las consideraciones expuestas antes toda vez que el escrito reclamatorio se radicó por fuera del plazo preclusivo consagrado en la Ley procesal es del caso inferir que se configura la caducidad de la acción como así se hará constar adelante (…)”.
Sobre la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en materia de caducidad de la acción, respecto la solicitud de adición y/o corrección de la demanda de reparación directa. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena, logró determinar que inicialmente la demanda fue promovida dentro de los términos de ley; esto es el 8 de octubre de 2003, un día antes de la fecha límite para el ejercicio de la acción de reparación, teniendo en cuenta que los actores conocieron de los hechos el 8 de octubre de 2001.
No obstante, advirtió que, en la fecha en que se radicó la solicitud de corrección y/o adición de la demanda, es decir, el 26 de abril de 2007, se incorporaron nuevos actores y se relacionaron otras pretensiones de carácter económico; por lo que se trataba la solicitud estaba afectada por el fenómeno de caducidad, pues se itera el plazo límite para que operara la caducidad feneció el 9 de octubre de 2003.
El Tribunal accionado destacó que, ni en la demanda, ni en el escrito de adición, se señaló algún tipo de situación o condición especial que le impidiera a los demandantes acudir a la jurisdicción dentro del término preclusivo consagrado en la Ley, máxime si se considera el hecho de que los primeros demandantes si incoaron sus pretensiones indemnizatorias de forma oportuna y sin esbozar ningún tipo situación que impusiera la necesidad de flexibilizar el estudio de la caducidad.
Ahora bien, bajo esta línea los accionantes alegan que no operó el fenómeno de caducidad teniendo en cuenta que se trata de un crimen de lesa humanidad, por lo que no es correcto aplicar las reglas atinentes al conteo de los términos para interponer la acción, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Sobre el particular, la Sala recuerda los parámetros establecidos por la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trate de delitos de lesa humanidad.
De la referida sentencia, se concluye que los delitos de lesa humanidad, se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”.
De ese modo, en el caso en cuestión, deben confluir dos elementos importantes para que se configure un delito de lesa humanidad, a saber: 1. Que el acto se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil: en estos casos se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil; es decir, todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra. 2.
Que ello ocurra en el marco de un ataque. Este puede ser: a). Generalizado: por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. b). Sistemático: el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios.
En ese sentido, es menester resaltar la importancia del concepto de lesa humanidad, en lo atinente a la responsabilidad del Estado, la cual radica en no aplicar el término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, porque siendo consecuente con la magnitud que tienen dichos actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para las víctimas directas que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
Ahora bien, a partir del estudio de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, se ratifica que es necesario el conocimiento de la conducta dañosa por parte de los afectados para poder ejercer debidamente su derecho a acudir ante la administración de justicia. Dicho de otro modo, de conformidad con la actual tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso tratándose de asuntos de reparación directa por delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, si los interesados estaban en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.
A partir de lo anterior, cuando se este frente a una demanda de reparación directa, el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso o en su defecto, desde la oportunidad que tuvo o debía tener la parte afectada de conocer sobre el mismo, regla que aplica a todo tipo de pretensión sin importa la situación que la originó. La Corporación judicial accionada, al examinar los documentos allegados al expediente, evidenció que los demandantes, quienes se integraron al proceso en la solicitud de adición y/o corrección de la demanda, se encontraban seguros de la responsabilidad que exteriorizaba el Estado respecto de la muerte de los señores Wilder Rafael de Ávila Mejía, Agapito Gutiérrez Meléndez, Gilberto Enrique Gutiérrez, Rafael Antonio Garizabalo Fernández y José Luis Niebles González.
De esa manera, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada logró concluir que el asunto en cuestión no reviste las condiciones para configurarse un delito de lesa humanidad que modifique las reglas de caducidad del medio de control y que, aun si así lo fuere, la parte demandante debe argumentar y probar por qué no acudió antes a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en síntesis, radica en el desconocimiento de los hechos o en la falta de elementos que infieran la responsabilidad del Estado frente a la acción u omisión que generó el daño. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada aplicó debidamente el precedente judicial en materia de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, razón por la cual no incurrió en la vía de hecho alegada.
Sobre la vía de hecho por defecto fáctico y procedimental en relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora manifestó que al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Mayerlis Dayana Gutiérrez Gutiérrez, por no obrar en el plenario copia del Registro Civil de Nacimiento que acreditara el parentesco con la víctima, se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y fáctico, pues a su juicio el Tribunal demandado tenía el deber de solicitar a las partes o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registro Civil de Nacimiento de la señora Mayerlis Gutiérrez o en su defecto acudir a otros elementos de prueba para acreditar el parentesco.
De ese modo, en la sentencia recurrida se observa que la autoridad judicial demandada no logró determinar el parentesco de la señora Mayerlis Gutiérrez con la víctima, ya que no se allegó su registro civil de nacimiento y no podía determinarse con los testimonios rendidos en el curso del proceso, como lo aducen los accionantes. Así las cosas, teniendo en consideración que la falencia probatoria advertida no puede ser suplida por el juez en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, pues evidentemente se menoscabaría el equilibrio de las cargas procesales y se desdibujaría el principio de imparcialidad del cual se encuentra revestida la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al acreditar de oficio presupuestos necesarios para la prosperidad de pretensiones de contenido meramente económico.
La Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de Magdalena sustentó su decisión con base en la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, en la que se advirtió lo siguiente: “(…) “Con respecto de la señora Ana Julia Manquillo, quien concurrió al proceso en calidad de madre del señor Diógenes Gómez Manquillo, y de los señores Dagoberto Gómez Manquillo, Leonardo Gómez Manquillo, Graciela Gómez Manquillo y Luz Marina Gómez Manquillo, la Sala considera que dado que no se aportó registro civil de nacimiento del señor Diógenes Gómez Manquillo, no se encuentra probada la relación de parentesco entre las personas citadas y la víctima directa del daño, además, en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que su privación de la libertad les hubiera podido causar algún tipo de daño. Por tanto, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa.
(…) La señora Mónica Alejandra García Rojas acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor David Antonio Mejía González, pero, a pesar de que en el plenario existe una declaración extrajuicio en donde el señor David Antonio Mejía González afirmó que convivía con la señora García Rojas “desde hace 8 años”, contados desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se realizó esta declaración (fl. 94, c.2), en el plenario también obra testimonio del señor Ariel Redondo Paque, rendido en audiencia pública, el 18 de junio de 2015 (fl. 1408, c. 13), en donde afirma conocer al señor David Antonio Mejía González y a su compañera permanente “de apellido Vivas”.
De esta forma no resulta claro para la Sala que la señora Mónica Alejandra García Rojas hubiera tenido una comunidad de vida permanente con el señor David Antonio Mejía González para la época en que fue privado de la libertad, y, dado que no existe alguna otra prueba que permita inferir que esta detención le hubiera podido causar algún daño a la señora García Rojas, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa” En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni defecto procedimental, pues (i) la decisión de confirmar la providencia de primera instancia;
(ii) declarar probada la caducidad de la acción con relación con las personas mencionadas en la solicitud aditiva y/o correctiva del líbelo y; (iii) declarar probada de forma oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa respecto la señora Mayelis Dayana Gutiérrez, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al examinar la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que los demandantes que acudieron al proceso mediante la adición y/o corrección de la demanda, conocieron de los hechos dañosos así como pudieron haber determinado la participación del Estado en su consumación el 8 de octubre de 2001, sin que hubieren acudido a interponer la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a su conocimiento; concluyendo, además, que no se dieron los presupuestos para inferir la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, que modificara las reglas atinentes a la aplicación de los términos de caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado.
De este modo, contrario a lo manifestado por el apoderado de los tutelantes en el escrito de tutela, se advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable en tratándose de la caducidad de la reparación directa, en materia de delitos de lesa humanidad, toda vez que basó su decisión en la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificada con la Sentencia de 29 de enero de 2020.
Ahora bien, como se mencionó previamente, la Corte Constitucional sostiene que para que se configure una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, la autoridad judicial debe separarse del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos; no obstante, para el caso sub examine, los tutelantes no acreditaron tales circunstancias.
En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en la normativa aplicable y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; para concluir que en lo atinente a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Rafael Ángel de Ávila Mejía y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Ángel de Ávila Mejía y otros, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo al proceso de reparación directa. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER