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11001031500020240050900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruby Zagarra De Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Ruby Zagarra De Pereira Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2024-00509-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00509-00 Demandante: RUBY ZAGARRA DE PEREIRA Demandado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA AUTO - DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia. La magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que se configura la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues en el presente caso se discute lo atinente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996.

Manifiesta que al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y a que en la actualidad se desempeña como magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, recibe la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, la cual guarda identidad con lo que solicita la señora Zagarra de Pereira. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2.

De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite Demandante: Ruby Zagarra De Pereira Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2024-00509-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.

Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.4.

La causal de impedimento manifestada La causal invocada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Énfasis propio). 2.5. Caso concreto En el presente caso se observa que la magistrada Gloria María Gómez Montoya considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discute lo atinente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 la cual se Demandante: Ruby Zagarra De Pereira Demandado: Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2024-00509-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en mora de ser resuelta por la Sala de Conjueces accionada.

Si bien la magistrada Gómez Montoya aduce recibir dicha prima especial, se observa que no existe un interés directo ni indirecto en las resultas del proceso de la referencia, toda vez que ese no es el asunto sobre el cual versa la presente acción de tutela, por cuanto lo que reprocha es la mora judicial en que se ha incurrido en la resolución al reconocimiento esta.

Es decir, lo que se decide en la presente acción de tutela no comporta un análisis ni mucho menos una decisión sobre el alcance de las leyes que establecen la prima especial de servicios para magistrados, ni estudiará si en el caso concreto la actora tiene derecho a ella. Con base en lo anterior se declarará infundado el impedimento bajo análisis, para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx