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25000234100020150204001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maura Santa Cruz·Demandado: Departamento Para La Prosperidad Social (Dps) Y Otro

Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Demandante: MAURA SANTA CRUZ Demandados: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Maura Santa Cruz contra de la sentencia del 26 de octubre de 2015, proferida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Maura Santa Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, FONVIVIENDA), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de vivienda digna. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a la omisión de respuesta clara y de fondo a la solicitud instaurada por ella ante cada una de las entidades accionadas. Refiere que las respuestas son incongruentes entre sí. 1.2. Pretensión constitucional Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1- Con todo respeto solicito se sirva ordenar al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS y a FONVIVIENDA que por favor me den una solución de vivienda pronto por la situación antes descrita. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.

Refiere la señora Maura Santa Cruz que con ocasión a los hechos de desplazamiento forzado de los que fue víctima en el año 1994, aunados a los delitos contra la libertad e integridad sexual, tiene la condición de víctima del conflicto armado, por lo demás, incluida en el registro único de víctimas (RUV). 6. Menciona que es madre de tres hijos;

Rafael Antonio Suarez Santa, quien a la edad de 5 años fue secuestrado unos meses por la guerrilla y para su retorno dicha organización criminal ejerció amenazas hasta lograr su desplazamiento; Sharon Dayana Jiménez Santa, menor con discapacidad mental y física y, Dilan Esneider Muñoz Santa. Señala que adicionalmente tiene bajo su cargo a su nieto Samuel Alejandro Suárez Cortes y a su madre, persona de la tercera edad con cáncer. 7.

Alude que el 14 de septiembre de 2015, acudió vía derecho de petición con radicado N.º 201520100908531 ante el DPS. 8. En oficio N.° 20156210526712 de septiembre de 2015, el director de Ingreso Social del DPS dio respuesta informativa a la petición, señalando: Se informa que usted fue debidamente identificada como potencial beneficiaria para el proyecto de vivienda “villa progreso” en el municipio de Prado-Tolima.

Debe aclararse que, esta identificación no equivale a la asignación del subsidio, pues deberá superar las siguientes etapas del proceso (…) Teniendo en cuenta los órdenes de priorización del proyecto, explicados anteriormente y verificadas las bases de datos remitidas por las entidades arriba descritas, se encuentra que usted, señora Maura Santa Cruz identificada con cédula de ciudadanía N°52343771: • Se encuentra registrada en el RUV. reportado Prado-Tolima y Bogotá D.C. • Se encuentre registrada en la base de datos de la Red Unidos.

Reportando en Bogotá D.C. • No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA. • No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural. De acuerdo a lo anterior por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, usted fue identificado como potencial beneficio del SFVE, sin embargo Fonvivienda entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convocatoria y postulación, en los términos de los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, NO ha reportado la postulación que usted debía adelantar.

Por lo tanto, es necesario que usted se comunique con la caja de compensación familiar o directamente con Fonvivienda esto, con el fin de obtener información acerca de la convocatoria para el proyecto. (sic a toda la cita) 9. Señala la accionante, que ante dicha respuesta instauró derecho de petición ante Fonvivienda con radicado N.º 2015EE0093467, solicitando información sobre el subsidio familiar de vivienda para población desplazada. 10.

Mediante oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 28 de septiembre de 2015, FONVIVIENDA dio respuesta a la solicitud, señalando: Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en el asunto, donde solicita “tener la viabilidad de tener mi casita” me permito comunicarle que respecto del programa social de Subsidios Familiares de vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía 52343771 del (la) señor(a) MAURA SANTA CRUZ en el sistema de información (…) y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de Vivienda para población desplazada, efectuadas en los años 2004 o 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda.

No obstante lo anterior, a continuación me permito informarle sobre el programa de vivienda gratuita que este Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen, en el cual el hogar puede participar. (…) Acorde con lo anterior, el Departamento para la Prosperidad Social. DPS clasificará, evaluará de manera consolidada los grupos poblaciones, y enviará el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población. El Fondo Nacional de Vivienda dará apertura de la convocatoria para postulación de dichos hogares.

Posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento para la Prosperidad Social, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización que se mencionaron anteriormente, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará sorteo, conforme a los mecanismos que defina el Departamento para la Prosperidad Social, para surtir dicho procedimiento (…).

(Sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. A juicio de la parte actora las entidades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición por cuanto no le dieron respuestas claras a sus solicitudes, pues por un lado el DPS le indicó que debía dirigirse a Fonvivienda, entidad que a su vez le indicó que no existen postulaciones de su hogar.

Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En consecuencia, consideró la tutelante que al no haberse efectuado una repuesta en los términos de ley, las entidades están evadiendo su responsabilidad y violando a la par su derecho a la vivienda digna. 1.5.

Trámite de la acción 13. Mediante auto del 16 de octubre de 2015, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados al director del Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y al Director del Fondo Nacional de vivienda (FONVIVIENDA) o a quienes hicieran sus veces.

Lo anterior, en la medida a que de dichas entidades se predica la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Departamento para la Prosperidad Social -DPS- 14. Por medio de memorial del 20 de octubre de 2015, dicha entidad señaló que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante.

Seguidamente, hizo referencia a la transformación institucional conforme a la nueva de ley de víctimas (Ley 1448 de 2011) para señalar que las pretensiones de ayuda humanitaria son funciones que luego de dicho fenómeno no quedaron en cabeza del DPS, sino de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. 15.

Pone de presente que, por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, la actora fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, Fonvivienda entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación, en los términos de los artículos 2.1.2.1.2.6, y siguientes del Decreto 1077 de 2015, no ha reportado la postulación que debía adelantar.

Por lo tanto, reiteró la necesidad de que la accionante se comunicara con la caja de compensación familiar o directamente con Fonvivienda para obtener información sobre la convocatoria para el proyecto. 16. Finalmente, señaló que en cuanto a la solicitud de inclusión como potencial beneficiaria en Bogotá D.C., parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013 artículo 5, modificado por el Decreto 2726 de 2014 en su artículo1, manifiesta: «los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros en las bases de datos».

Razón por la cual, para Bogotá D.C., no cumple los requisitos de priorización. Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2. Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- 17.

La apoderada judicial de dicha entidad manifestó su oposición a la solicitud de amparo. En consecuencia, consideró que se debía declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. 18. En primer lugar, afirmó que la respuesta fue atendida mediante oficio radicado 2015EE0093467, debidamente enviada a la dirección de la accionante, tal y como consta en la guía Nº.

RN447108292CO emitida por la empresa de Mensajería 472. 19. De igual manera, indica que una vez consultadas las bases de datos, la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007, y tampoco se había postulado en la convocatoria efectuada mediante Resolución N.°1024 de 2011, derogada por la Resolución N.°0691 de 2012. 20.

Refiere que la entidad ya no abriría convocatorias por el sistema tradicional, sino que para acceder al subsidio, los interesados debían cumplir los requisitos y seguir los procedimientos que establece la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. 21. Finalmente, recalca que no corresponde a dicha autoridad la selección de hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que esta selección será realizada por el DPS de porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario.

Precisó que FONVIVIENDA solo dará apertura a convocatoria para la postulación de dichos hogares enlistados por el DPS, quien además seleccionará a los beneficiarios de acuerdo a criterios de priorización. 22. Manifiesta que, en el caso concreto la accionante no ha sido habilitada por el DPS como potencial beneficiaria del subsidio familiar 100% de vivienda en especial, motivo por el cual debía estar atenta a la selección que para el efecto realizará tal entidad. 1.7.

Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela solicitado respecto al derecho fundamental de petición. 24. Consideró que la demandante elevó solicitades ante FONVIVIENDA y el DPS solicitando información sobre el estado actual de su postulación al subsidio familiar de vivienda que otorga el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y que las mismas, fueron debidamente contestadas por las accionadas.

Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Lo anterior, comoquiera que las respuestas fueron presentadas dentro de los términos de ley, en su contenido están taxativamente explicadas las etapas, los requisitos y los procesos para acceder a los subsidios de vivienda. 26.

Indicó que en las contestaciones se hizo referencia al estado actual de la demandante para acceder al subsidio de vivienda y se le señaló que debía adelantar la etapa de postulación, motivo por el cual el DPS la invitó a realizar dicha fase ante la caja de compensación. 27. Consideró que, a diferencia de lo señalado por la accionante, no existe ninguna contradicción entre las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas, pues el hecho de que el DPS comunicara a la accionante que se encuentra registrada en la base de datos como potencial beneficiara, y que a su vez FONVIVIENDA indicara que no aparece dentro de las postulaciones para dicho proyecto, en realidad refiere a etapas distintas del proceso de asignación de subsidios. 28.

Con relación al derecho de vivienda digna, el a quo se adujo que la accionada no aportó ninguna prueba que permitiera acreditar la vulneración de ese derecho fundamental, razón por la cual negó el amparo deprecado respecto a dicha garantía constitucional. 1.8. Impugnación 29. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante documento radicado ante la Corte Suprema de Justica el 19 de noviembre de 2015, remitido con posterioridad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio N.º OSSC No.205211 del 26 de noviembre de 2015, y recepcionado el 18 de diciembre de dicho año. 30.

En el escrito aduce que se aparta de la decisión, toda vez que el DPS expone que está identificada como potencial beneficiaria para el proyecto “VILLA PROGRESO EN PRADO TOLIMA” por lo que debe dirigirse a FONVIVIENDA, entidad que a su turno le refiere que no existen postulaciones del hogar, por lo cual, considera que las respuestas son contradictorias y que la parte demandada evadió su responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Maura Santa Cruz contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena 1 Cfr. Índice SAMAI 2.

Archivo: ED_OFICIOINFORMESEC(.pdf) NroA ctua 2 Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 32.

Previo a hacer las consideraciones sobre el caso en concreto, resulta menester poner de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Primera, Subsección B mediante providencia del 28 de marzo de 2016, resolvió conceder la impugnación presentada por la señora Maura Santa Cruz contra la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2015.

Sin embargo, solo hasta el 30 de enero de 2023 remitió el proceso a esta Corporación2. 33. Revisando el informe secretarial de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, se evidencia que la remisión efectuada de manera tardía a esta Corporación obedece a lo siguiente: 34. Mediante petición efectuada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el día 24 de marzo de 2023, se le solicitó a dicho Tribunal la copia íntegra del expediente de la referencia. Ateniendo a tal requerimiento, se advirtió que el expediente fue archivado el 20 de noviembre de 2020 en la CAJA 43023-FHIM-MABP y al solicitar su desarchivo se observó que la acción de tutela nunca fue remitida al Consejo de Estado para resolver la impugnación presentada por la parte accionante. 35.

En ese orden de ideas, y en aras de dar trámite a la impugnación presentada por la parte accionante, la Secretaría de dicho Tribunal procedió de manera inmediata a remitir el expediente para su correspondiente trámite. 36. De los anteriores hechos, resulta preciso manifestar que para de garantizar los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, se avocará conocimiento de las presentes diligencias, haciendo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo deprecado por la señora Santa Cruz. 37.

Lo anterior no es óbice para efectuar un llamado de atención a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este tipo de situaciones no vuelvan a suceder, no solo por resultar contrario a los principios constitucionales de economía, celeridad y eficiencia que rigen la acción de tutela sino también al trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991. 38.

En ese orden de ideas, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a revisar que todas las actuaciones judiciales hayan llegado hasta su culminación para proceder a su correspondiente archivo -máxime tratándose de asuntos constitucionales-. 2Cfr. Índice SAMAI 2. Archivo: ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) Nro Actua 2 3Cfr. Índice SAMAI 2.

Archivo: ED_EXPEDIENTEDIGITALA(.pdf) Nr oActua 2 Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 26 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de vivienda digna. 40.

Por ello se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El DPS y el FONVIVIENDA vulneraron el derecho de petición de la señora Maura Santa Cruz, con las respuestas proporcionadas a la solicitud efectuada? 41. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 43.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 44.

Sobre el caso que nos ocupa, se advierte el cumplimiento de dichos presupuestos. A saber, el de inmediatez por cuanto la tutela fue ejercida en un plazo prudencial a las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas, y el de subsidiariedad por cuanto se ha considerado la tutela como el mecanismo judicial procedente para la protección del derecho fundamental de petición, sin que medien otros instrumentos de defensa. 2.5.

Del derecho de petición 45. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 particular y a obtener pronta resolución”4.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 46. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. 47.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 48.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 49.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 50.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado 4 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 5 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem.

Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. 51.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 52. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 53. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la señora Maura Santa Cruz instauró derecho de petición en el mes de septiembre de 2015 ante las respectivas entidades demandadas. Luego de examinar las pruebas que forman parte del expediente, la Sala encuentra que el caso objeto de análisis atañe estricta y directamente al derecho fundamental de petición, pues en realidad, la parte accionante reprocha que, las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas son contradictorias y no atienden a su solicitud. 54.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará las respuestas proporcionadas respecto de cada una de las accionadas y luego determinará si estas satisfacen el contenido del derecho de petición. 2.6.1 Departamento para la Prosperidad Social (DPS) 55. En memorial F-OAP-021-MEM-V04 del 28 septiembre de 2015, la entidad proporcionó respuesta a la solicitud instaurada el 14 de septiembre de ese año por la 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 señora Maura Santa Cruz.

Señaló que se encontraba identificada como potencial beneficiaria por parte del DPS, información que fue remitida a Fonvivienda mediante resolución junto con el respectivo listado de potenciales beneficiarios para el proyecto de vivienda “villa progreso” en el municipio de Prado – Tolima, aclarando en todo caso que la identificación no corresponde asignación del subsidio. 56.

De igual manera, dicha entidad explicó el procedimiento establecido para acceder al beneficio de vivienda, previsto por la Ley 1537 de 2012 y su decreto Reglamentario 1077 de 2015. En este orden, le señaló que, de la información reportada por Fonvivienda, el DPS elabora un listado de potenciales beneficiarios teniendo en cuenta una serie de características. 57.

Posterior a ello, Fonvivienda realiza la convocatoria y el proceso de postulación de los hogares ante las cajas de compensación, y remite al DPS el listado de hogares que cumplen los requisitos para acceder al subsidio para su correspondiente asignación. 58. Refiere que la peticionaria si bien fue encontrada como potencial beneficiaria, lo cierto es que Fonvivienda tiene a su cargo y competencia la convocatoria y postulación, y para ese momento, no se había reportado su postulación, por lo que refirió era necesario se comunicara con la caja de compensación familiar o Fonvivienda para obtener información sobre la convocatoria al proyecto. 2.6.2 Fondo Nacional de Vivienda 59.

En oficio 2015EE0093467 del 28 de septiembre de 2015, la coordinadora del grupo de atención al usuario dio respuesta a la solicitud instaurada por la parte accionante. En dicho memorial, se puso de presente que la solicitud de la peticionaria consistía en “tener viabilidad para tener mi casita”. 60. Por lo anterior, le señaló a la señora Santa Cruz que tras consultar las bases de datos de la entidad no se encontraron postulaciones por parte del hogar de la peticionaria para las convocatorias adelantadas en los años 2004 y 2007 por dicha autoridad. 61.

Aunado a ello, procedió a explicarle sobre el programa de vivienda gratuita que ese Ministerio junto con el DPS dirigían. En ese sentido, le puso de presente las personas que podían ser beneficiarias del subsidio. Luego, le explicó que corresponde al DPS el corte de información de las bases de datos que utilizará para identificar a los posibles beneficiarios del subsidio. 62.

Enseguida, se le indicaron los criterios de priorización, de conformidad con lo reseñado en la Ley 1448 de 2011, que por lo demás, son los que debe tener en cuenta el DPS a efectos de consolidar la lista de los potenciales beneficiarios. Conforme a ello y una vez remitida la lista a Fonvivienda, la misma efectuaría una convocatoria para Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 seleccionar a los beneficiarios expidiendo un acto administrativo de asignación de subsidio. 63.

En esos términos, la respuesta concluyó invitando a la peticionaria a que se integrara al proceso descrito y establecido por el Gobierno nacional. 2.6.3. Análisis de la satisfacción del derecho de petición 64. Es importante resaltar que no obra dentro del expediente constancia de los derechos de petición presentados por la accionante, así como tampoco, de su radicado.

Por ende, de las menciones del escrito de tutela y de los informes presentados por las entidades demandadas, esta Sala pudo inferir el contenido de las peticiones y las fechas de su presentación. 65. En ese orden de ideas, para la Sala las solicitudes instauradas por la señora Santa Cruz consistían entonces en tener viabilidad y/o información para poder acceder al subsidio de vivienda dentro del programa que para la fecha estaba a cargo de las entidades en comento. 66.

Así las cosas, aun desconociendo los puntos taxativamente señalados por la accionante en su derecho de petición, lo que observa esta Sala es que las accionadas indicaron de manera detallada el procedimiento establecido para poder ser beneficiario del subsidio de vivienda. También explicaron la situación en la que se encontraba la peticionaria, según la información registrada en sus bases de datos y, trazaron una serie de recomendaciones para la solicitante. 67.

De la información previamente descrita, resulta pertinente concluir que no se configura una vulneración al derecho de petición. Lo anterior, como quiera que tanto el Departamento para la Prosperidad Social, como, el Fondo Nacional de Vivienda respondieron las solicitudes presentadas por la parte accionante. En estas se abordó lo correspondiente a la información del programa de subsidio a la vivienda y la situación particular de la peticionaria, de forma clara y precisa, en los términos de la Ley 1755 de 2015.

Por este motivo, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a-quo. 68. Para la Sala es importante resaltar que, si bien no se cuenta con el escrito petitorio de la acción de tutela no se advierte un punto particular al que no se le haya dado respuesta, tampoco de los demás aspectos tratados en las pruebas y anexos del presente trámite podría advertirse tal situación, máxime cuando la accionante no aportó la solicitud. 69.

En todo caso, si bien el reproche dirigido en sede de impugnación atiende a señalar que las entidades estaban evadiendo su responsabilidad, lo cierto es que las entidades dieron respuestas congruentes, en el sentido de relacionar que son las responsables del subsidio, el trámite previsto por ley y decretos reglamentarios para asignar el beneficio, y el procedimiento que debe adelantarse para tal efecto.

Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Resultando ambas respuestas consistentes y coherentes en cuanto al trámite y procedimiento. 70.

Escenario distinto es que la peticionaria esperara que las accionadas en sus respuestas accedieran de manera directa a asignar el beneficio de vivienda, situación que se escapaba a la órbita de competencia y funciones de las accionadas, quienes por ley debían atender una serie de etapas y requisitos. 71. En este sentido, es importante reiterar que el contenido del derecho fundamental no implica que las respuestas a las solicitudes deban ser positivas.

Para satisfacer el contenido de este derecho la respuesta debe ser emitida en el plazo establecido en la ley y abarcar todos los puntos planteados en la solicitud. Sin embargo, se insiste, las entidades no están obligadas a siempre acceder a lo solicitado por los ciudadanos. 2.6.3. Conclusión 72. Se confirmará parcialmente la decisión adoptada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la protección del derecho constitucional fundamental de petición, tras considerar que, en efecto, las accionadas dieron respuesta en los términos de ley. 73.

Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, no se adoptará la misma decisión del a-quo, pues como fue reseñado previamente, en realidad advierte la Sala que el reproche se refería exclusivamente al derecho de petición y no hubo indicación precisa de acciones u omisiones desplegadas por los accionados que atentaran contra otra garantía constitucional. 74.

En ese sentido, se infiere que respecto al derecho de vivienda no es dable hacer pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo del 26 de octubre de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a negar el amparo solicitado por la señora Maura Santa Cruz, respecto al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Maura Santa Cruz Demandados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y otro Radicado: 25000-23-41-000-2015-02040-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: EXHORTAR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a revisar que todas las actuaciones judiciales hayan llegado hasta su culminación para proceder a su correspondiente archivo -máxime tratándose de asuntos constitucionales-.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.