Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de una relación laboral encubierta / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Claudia Marcela Sinisterra Montaño, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Claudia Marcela Sinisterra Montaño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2016- 00280-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, con ocasión de la relación laboral existente, con ocasión de los 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240186000.
Archivo denominado «3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados como médica general, del 14 de enero al 5 de agosto de 2014. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se encontraron configurados los tres elementos de la relación laboral, sin embargo, negó la devolución de los valores relacionados con pólizas de seguro, salarios del mes de junio de 2014, intereses moratorios, sanción moratoria por pago tardío de cesantías y horas extras dominicales.
Decisión contra la cual parte demandada interpuso recurso de apelación. ii) El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación. iii) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de Claudia Milena Holguín Betancourt y Clara Inés Sánchez Perafan, la constancia laboral expedida por la dra. Alba Patricia Beltrán, la certificación laboral expedida por el dr. Eduardo Jansasoy, la constancia cumplimiento de labores expedida por el dr. Luis Fernando Parra, y la copia de la agenda de turnos y/o horarios de trabajo, los cuales daban cuenta de la existencia de una relación laborar y la acreditación de la subordinación. En falsa motivación, al exponer argumentos con bajo soporte legal y jurisprudencial, pues, negó las pretensiones bajo la tesis que el cumplimiento de horarios fue lo único que se demostró y ello no configuró la subordinación. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se sirva tutelar o declarar el amparo constitucional de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica violentados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Derechos vulnerados con la decisión que tomó en la Sentencia del 10 de noviembre de 2022, notificada el 23 de enero de 2023. 2.
Se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceda a proferir una nueva sentencia, conforme a las pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas al proceso y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procesales surtidas al interior del proceso contencioso, resaltó que dentro de las pruebas allegadas al plenario no se encontró alguna con la entidad suficiente para concluir que la demandante recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente.
Asimismo, hizo énfasis en que no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez. 1.2.2. El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E de Palmira3 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, en razón a que la verdadera intención de la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de enero de 2023 y quedó ejecutoriada el día 30 de enero de 2023, mientras que la tutela fue radicada 1 año y 3 meses después. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.
Claudia Marcela Sinisterra Montaño5 presentó oposición a la contestación del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E de Palmira e indicó que cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que la última actuación del proceso fue la radicación del proceso extraordinario de revisión, que fue posteriormente rechazado. Además, no pudo tener conocimiento del fallo con anterioridad, toda vez que su abogado se encontraba con problemas de salud que le impidió hacerse cargo de sus tareas laborales. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no 2 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240186000.
Archivo denominado «10RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_CONTESTATUTELAESEIIP(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240186000. Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_OFICIORESPUESTAACCIO(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001031500020240186000. Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_76001233300720160028(.zip) NroActua 11» 5 Ver índice 14 de Samai en el expediente 11001031500020240186000.
Archivo denominado «21RECIBE MEMORIAL_MEMORIAL TUTELA MARC(.pdf) NroActua 14» 6 Ver índice 20 de Samai en el expediente 11001031500020240186000. Archivo denominado «29Sentencia_20240186000RELEVANCI(.pdf) NroActua 20» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño cumplió con el requisito de inmediatez al superar el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercerla, cuando de cuestionar decisiones judiciales se trata.
Asimismo, respecto a tener como referencia la fecha en que fallidamente intentó acudir al recurso extraordinario de revisión, resaltó que su posterior rechazo se ocasionó por la falta de diligencia de su apoderado, razón por la que la exigencia de la inmediatez debió ser analizada desde la fecha en que se profirió y notificó el fallo que se cuestiona.
Consideró que tampoco cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, pues la verdadera intención de la demandante es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad en la decisión. 1.4. Escrito de impugnación7 Claudia Marcela Sinisterra Montaño impugnó la decisión del a quo al considerar que el requisito de procedibilidad de la inmediatez se cumplió en la medida que la Sentencia C-590 de 2005, estableció que puede considerarse que un plazo de dos años podría ser razonable para ejercer la solicitud de tutela.
En el presente caso no pudo acudir a la administración de justicia a comienzos del 2023, cuando fue notificado el fallo, porque tuvo conocimiento de él hasta principios de este año, por quebrantos en la salud del abogado que no le habían permitido hablar con él, y por ello presentó en ese momento el recurso extraordinario de revisión, donde la última actuación contra el fallo objeto de tutela se surtió en enero de 2024, razón por la que se encontró dentro del extremo temporal.
El asunto si tuvo de relevancia constitucional, pues se trató de una decisión judicial que vulneró derechos fundamentales al indicar que un médico que cumple horarios en un hospital no está subordinado. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en cuanto a la configuración del defecto fáctico y error judicial endilgados. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 7 Ver índice 24 de Samai en el expediente 11001031500020240186000.
Archivo denominado «33RECIBE MEMORIAL_Memorial_RECURSODEAPELACIONTU(.pdf) NroActua 24» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Claudia Marcela Sinisterra Montaño satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»16.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»17 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,18 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Claudia Marcela Sinisterra Montaño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de la subordinación. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 202319 y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de abril de 2024, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 18 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 19 Visible en el índice 21 de SAMAI del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001233300020160028001.
Archivo denominado «Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 21» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»20.
Ahora bien, la Sala no desconoce lo manifestado en el escrito de impugnación de la demandante, al indicar que tuvo conocimiento del fallo únicamente hasta comienzos del año en curso, debido a unos quebrantamientos de salud de su abogado, sin embargo, dicho argumento no es de recibo, ya que ello no fue acreditado, pues el único documento aportado al respecto solo deja ver la cita de control con psicología, los cuales iniciaron en octubre de 2023, sin que ello evidencie que no pudiera ejercer sus tareas como profesional del derecho, y menos para principios de ese año, cuando se le notificó la decisión acusada.
Por otra parte, tal y como lo refirió el juez de primera instancia, tampoco puede pretender que se tenga en cuenta como fecha la última actuación en el recurso extraordinario de revisión, pues, si bien era válido que acudiera al mecanismo y en principio si pudo llegar a modificar el término, lo cierto es que dicha actuación resultó inconclusa, ya que por falta de diligencia el recurso fue rechazado, razón por la cual de ninguna manera ello puede ser analizado en favor de la inmediatez de la tutela.
Por lo que, la fecha para tener en cuenta en esta instancia es la de notificación de la providencia cuestionada. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Claudia Marcela Sinisterra Montaño en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Claudia Marcela Sinisterra Montaño en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01860-01 Demandante: Claudia Marcela Sinisterra Montaño Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador