Micelio
05001233300020180027301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 4638-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Elizabeth Ocampo Bustamante·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena Tema: Relación laboral encubierta/ Instructora del Sena Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda1 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2017-004295 de 12 de septiembre de 2017 expedido por la subdirectora del Servicio Nacional de Aprendizaje regional Antioquia que negó la existencia de una relación laboral. 2. Como consecuencia, solicitó que se reconozca la existencia de la relación laboral de las partes entre el 17 de enero de 2006 y el 16 de diciembre de 2014, se liquide y pague a la actora el auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, cancelación en dinero de vacaciones, prima de vida cara, prima quinquenal, auxilio de alimentación, bonificación de recreación, bonificación por servicios prestados, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria desde la finalización de la relación laboral.

Subsidiariamente solicitó la indexación de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, por último, pretendió el reconocimiento de una indemnización que compense el 1 Folios 1 a 3 del expediente. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 valor de los derechos y pensiones que se les hubiesen reconocido de haber sido tratada como una empleada pública de la institución. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda2 3.

Elizabeth Ocampo Bustamante prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, específicamente en el centro de servicios y gestión empresarial o centro de servicios de salud de Medellín, a través de contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2014. 4.

Las funciones ejercidas correspondieron a las asignadas al cargo de instructora, no fueron independientes ni autónomas, por el contrario, se desempeñaron funciones públicas de carácter permanente exigiéndose el cumplimiento de horario y frecuentemente encontrándose bajo el constante grado de subordinación. 5. Como consecuencia, se presentó reclamación administrativa a la entidad pública para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, previo reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Sin embargo, la entidad negó la petición mediante el oficio 2-2017-004295. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3 6. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 40-7, 42, 44, 48, 53, 83, 90 y 125 de la Constitución; 1°, 5°, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 numerales 1º y 2º y 65 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 32 de la ley 80 de 1993. 7.

Como concepto de violación afirmó que la decisión administrativa adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, ya que, dándose aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas se generó una relación laboral por la prestación de los servicios de manera continuada y subordinada, respecto del cual percibió una remuneración y contraprestación. 8.

Se reprochó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilitó a la administración pública a celebrar contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sin embargo, no es posible su suscripción para encubrir relaciones laborales. 2 Folios 3 a 6 del expediente. 3 Folios 7 a 19, idem. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda4 9. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial, la labor dependiente y subordinada; en tal razón, no se podía predicar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral. 10.

De otro lado, explicó que lo acaecido fue la coordinación de actividades entre contratante y contratista, así mismo, en la ejecución de la relación contractual existió solución de continuidad, en ocasiones superiores a un mes. 11. Planteó como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) buena fe y iii) inexistencia de una sola relación laboral. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 12. El Tribunal dictó sentencia el 5 de julio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 13. El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probadas, pues la demandante cumplió funciones de instructora en el SENA.

Situación que se extrajo de los contratos celebrados. 14. Respecto de la subordinación expresó que no estaba acreditada, por las siguientes razones: i) no se probó suficientemente el carácter permanente de las actividades ejecutadas en tanto no hubo certeza de que las funciones eran iguales a las ejercidas por los funcionarios de planta de la entidad; ii) a pesar de haber contado con labores afines a la naturaleza del ente no implica el reconocimiento de una relación laboral en las mismas condiciones que los otros empleados que ocupan dicho cargo o uno de similares características, dado que no se aportó elemento material probatorio más que los documentos, siendo improcedente fundamentar el elemento de la subordinación desde las funciones propias del empleo comoquiera que se trataría de una presunción. 15.

Especificó que la declaración rendida por la parte demandante tampoco permitió deducir la asignación de órdenes, cantidad de trabajo o si los instructores eran objeto de medidas correctivas 16. Finalmente se condenó en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, así como, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 4 Folios 115 a 122 del expediente. 5 Índice 64 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.6. Recurso de apelación6 17. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.

Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 18. La misión y visión del Servicio Nacional de Aprendizaje coincide con el objeto que ejecutaba la señora Elizabeth Ocampo Bustamante en calidad de instructora, «prestación de servicios profesionales y/o técnicos de carácter temporal, como “DOCENTE Gestión Empresarial área de alimentos para registro Invima». 19.

Las obligaciones encomendadas en los contratos de prestación de servicios correspondían a la labor misional de la institución, realizadas en las dependencias e instalaciones de la misma, igualmente, las labores no podían ser delegadas, para designar un reemplazo se requería contar con la autorización de la entidad. 20. Con el anexo a citaciones de reuniones y con la declaración rendida por la demandante se puede establecer que se cumplía horario de trabajo, en ese sentido, había un control en la actividad desempeñada, se debían llenar planillas, rendir informes y permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo. 21.

Se desconocieron los múltiples documentos aportados al expediente en los que constaba que, sí se ejerció el cargo de instructor y el testimonio de la accionante en el que narró que las funciones desarrolladas cumplían la misión de la autoridad administrativa. 22. En el folio 55 del expediente sobre la asignación de horario y cumplimiento de éste se observa que se tenía que cumplir con una jornada de 8 horas diarias y 40 horas semanales, del mismo modo, se evidencia quiénes eran los superiores jerárquicos. 23.

Señala que la subordinación jerárquica la tenía desde el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial cuando se designa como supervisora del contrato de prestación de servicios o quien funge en el cargo de coordinación, y no un jefe o superior o superiores jerárquicos. 24. Además, en el folio 88 del expediente reposa un memorando de llamado de atención en el que se demuestra que la accionante recibía trato como empleada del Sena. 6 Índice 68 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 25. Es una práctica abusiva de la entidad celebrar contratos de prestación de servicios durante más de 11 años para la realización de funciones como instructora, desnaturalizándose la tipología contractual, pues se llevaron a cabo actividades propias de la actividad misional de la entidad contratante, ejecutadas en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 1.7 Trámite de segunda instancia 26.

Por auto de 23 de noviembre de 20237, se admitió el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 28.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 29. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 7 Índice 12 de Samai. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 30.

¿entre la señora Elizabeth Ocampo Bustamante y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 31. De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si ¿sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en el líbelo inicial? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 32. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 33.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 34.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 35.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 36. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructora-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 17 de noviembre de 2005 al 12 de diciembre de 2014, salvo interrupciones. 37.

En efecto, obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios 000155 de 200510, 000199 de 200611, 000014 de 200812, 0253 de 200913 000045 de 201014, 000247 de 201115, 001060 de 201116, 000159 de 201217, 001883 de 201218, 001622 de 201419, así como, el certificado expedido el 26 de septiembre de 2017 por la subdirectora del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Sena20, y el certificado signado el 14 de noviembre de 2013 por el subdirector del centro de servicios de salud de la 10 Archivo titulado «002 CONTRATO 2005» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 11 Archivo titulado «003 CONTRATO 2006» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 12 Archivo titulado «004 CONTRATO 2008-2009» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 13 Folios 58 a 61 del expediente. 14 Archivo titulado «005 CONTRATO 2010» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 15 Archivo titulado «006 CONTRATO 2011» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 16 Archivo titulado «007 CONTRATO 2011» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 17 Archivo titulado «008 CONTRATO 1 - 2012» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 18 Archivo titulado «009 CONTRATO 2 - 2012» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai, así mismo, en los folios 48 a 52 del expediente 19 Archivo titulado «010 CONTRATO 2014» de la carpeta «011Antecedentes Administrativos Elizabeth Ocampo Bustamante», índice 2 de Samai. 20 Folios 23 a 43, idem.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 regional Antioquia del Sena21, que dejaron constancia de la suscripción de 14 contratos de prestación de servicios entre las partes, precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a continuación: No. Contrat o Objeto contratado Inicio Finalizació n Valor 000155 de 16 de noviemb re de 2005 Docente gestión empresarial área de alimentos para registro del Invima. 17/11/200 5 19/12/2006 $15.248.95 3 M/cte. 000199 de 29 de noviemb re de 2006 Gestión empresarial área de alimentos para registros del Invima. 09/12/200 6 21/06/2007 22 $7.879.844 M/cte. 000106 de 25 de junio de 2007 25/06/200 7 15/12/2007 23 $12.887.95 3 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 000014 de 21 de enero de 2008 Apoyo en las actividades de la gestión empresarial área de alimentos para registro Invima. 23/01/200 8 29/07/2008 $14.433.50 4 M/cte. 000201 de 25 de julio de 2008 Apoyo en las actividades de la gestión empresarial y formación profesional en alimentos. 01/08/200 8 12/12/2008 $14.415.46 2 M/cte.

Interrupción de 26 días hábiles 000074 de 21 de enero de 2009 Prestación de servicios personales como instructor en el área de manipulación de alimentación, buenas prácticas de manufactura, registro sanitario Invima. 23/01/200 9 24/07/2009 $12.887.95 3 M/cte. 000253 de 8 de julio de 2009 17/07/200 9 21/12/2009 $14.747.68 9 M/cte.

Interrupción de 19 días hábiles 000045 de 19 de enero de 2010 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor para impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación de los procesos enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área de alimentos y bebidas en los niveles de formación titulada y complementaria que orienta el centro. 21/01/201 0 19/12/2010 $29.892.42 7 M/cte.

Interrupción de 24 días hábiles 000247 de 24 de enero de 2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional titulada y formación complementaria en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 24/01/201 1 2/7/2011 $15.346.34 1 M/cte. 001060 de 12 de julio de 2011 14/07/201 1 13/12/2011 $14.477.68 0 M/cte.

Interrupción de 29 días hábiles 000159 de 23 de enero de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral para el trabajo al nuevo talento humano en el nivel tecnólogo (formación titulada) en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales, para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 25/01/201 2 30/06/2012 $13.520.00 0 M/cte. 001883 de 17 de julio de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal para actualizar y complementar los conocimientos y destrezas de los trabajadores vinculados y para habilitar y completar los 17/07/201 2 15/12/2012 $14.960.00 0 M/cte. 21 Folio 44, idem. 22 El contrato se suspendió en el período de 12 a 28 de octubre de 2007. 23 El contrato se suspendió en el período de 16 de diciembre de 2006 a 24 de enero de 2007.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 conocimientos y destrezas de los desempleados para promover su vinculación al mundo laboral en el área de turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial.

Interrupción de 52 días hábiles 002994 de 6 de marzo de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en formación virtual y presencial en manipulación de alimentos 07/03/201 3 14/12/2013 $28.557.64 3 M/cte. Interrupción de 22 días hábiles 001622 de 20 de enero de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en el trabajo al nuevo talento humano en el nivel tecnólogo (formación titulada) en las áreas de servicios administrativos, financieros y de transporte, teleinformática, artes gráficas e industrias creativas, turismo, alimentos y bebidas y servicios personales para el cumplimiento de las metas del centro de servicios y gestión empresarial. 20/01/201 4 12/12/2014 $10.792.28 0 M/cte. 38.

Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones con fechas de 14 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2017 expedidas por la subdirectora del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Sena y el subdirector del centro de servicios de salud de la misma institución, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por la demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 39. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 40.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E. 41. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 42.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje. A esta conclusión se llega luego de analizar las obligaciones que Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 desplegó como instructora de la autoridad administrativa, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, los certificados expedidos por los subdirectores de la institución. 43.

Por otro lado, en cuanto al horario de labores, vale reiterar que el servicio prestado por la demandante comprendió desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014. 44. Así entonces, se cuenta con el formato de actividades académicas del mes de julio de 201024 en el que se especificó: OTRAS ACTIVIDADES DESCRIPCIÓN Fecha desde Fecha hasta Hora desde Ho ra ha sta Tot al día s Ho ras po r día To tal ho ra s L M M J V S D Semana de confraternidad 01/07 /2020 09/07/2 020 8:00 16:0 0 4 8 X X X X X Desarrollo Curricular- Elaboración De Proyectos Elaboración De Guías, Elaboración De Instrumentos 12/07 /2010 15/07/2 010 8:00 16:0 0 3 2 X X X X X 45.

Igualmente, en el folio 55 del expediente se encuentra el formato de actividades académicas del mes de febrero de 2011 en el que se detalló la siguiente programación: Competencia a desarrollar Ambiente de aprendizaje Fecha desde Fecha hasta Hora desde Hor a has ta To tal dí as Hor as por día Tot al hor as L M M J V S D Diseñar prototipos de productos y/o servicios que satisfagan las necesidades y requerimient os de los clientes y cumplan con la normativida d vigente Gastrono mía 01/02/20 11 28/02/20 11 14:00 18: 00 4 20 80 X X X X X Apoyar servicios de alimentación bajo parámetros de seguridad alimentaria Gastrono mía 07/02/20 11 28/02/20 11 08:00 12: 00 4 4 16 X Manipulació n de alimentos Empresa 01/02/20 11 01/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X 24 Folio 57 del expediente.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Manipulació n de alimentos Empresa 08/02/20 11 09/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Manipulació n de alimentos Empresa 15/02/20 11 16/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Manipulació n de alimentos Empresa 22/02/20 11 23/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Subtotal horas 128 OTRAS ACTIVIDADES Descripción Fecha desde Fecha hasta Hora desde Hor a has ta To tal dí as Hor as por día Tot al hor as L M M J V S D Desarrollo curricular 08/02/20 11 09/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Desarrollo curricular 08/02/20 11 09/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Desarrollo curricular 08/02/20 11 09/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X Desarrollo curricular 08/02/20 11 09/02/20 11 08:00 12: 00 2 4 8 X X 46.

Nótese que la programación de actividades únicamente hace referencia a dos meses de la prestación del servicio que perduró por más de nueve años, lo cual es insuficiente para concluir el cumplimiento de horario de la demandante durante el período reclamado. 47. Con todo, en la declaración de parte la actora afirmó que la entidad pública «definía un horario establecido, debía ser ocho horas, ya fuera dentro de la institución o por fuera de la institución. Usualmente los horarios que están definidos por módulo aproximadamente por grupo son cuatro horas, por lo tanto, se podía atender tranquilamente a dos grupos durante un día», en consonancia con lo anterior explicó que cuándo se hacía formación complementaria «había un horario definido que el horario era ocho horas, ocho horas definidas de acuerdo pues como al tipo de formación».

De igual manera, cuando el magistrado sustanciador de la primera instancia le preguntó quién fijaba el horario la demandante contestó que «el coordinador académico». 48. Sin embargo, no se aportó al expediente otro medio probatorio que respaldara sus manifestaciones. 49. Ahora bien, se recuerda que a pesar de que se hubiere demostrado el cumplimiento de horario, esa sola circunstancia per se no constituye subordinación alguna, pues el cumplimiento de éste también hace parte de la coordinación que debe existir entre contratista y contratante en la ejecución eficiente del objeto contractual.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 50. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, de modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 51.

La recurrente argumentó que, con las citaciones a reuniones, la declaración de la parte demandante y la designación de supervisor al contrato se podía establecer el grado de subordinación. 52. Contrario a lo sostenido por la demandante, del análisis en conjunto del material probatorio no se puede colegir que el Sena a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas.

Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que conlleven a colegir la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 53. Además, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. A propósito, las certificaciones de capacidad e idoneidad de la contratista25, las designaciones de supervisores del contrato de prestación de servicios26 y los certificados de cumplimiento expedidos por los supervisores de la accionante27 son la manifestación de la coordinación de actividades entre la señora Elizabeth Ocampo Bustamante y el Servicio Nacional de Aprendizaje. 54.

Se destaca que ante el interrogante efectuado a la demandante consistente en cuál era el mecanismo a seguir cuándo se presentaban irregularidades con los instructores se explicó que «el instructor era llamado por el coordinador académico dónde se le comentaba que pasó, que ocurrió, cuáles son las directrices del Sena para que de pronto el instructor lo tuviera nuevamente claro, el reglamento que se tenía con los aprendices y tomar las acciones correctivas pertinentes», no obstante, no se especificó ningún caso particular y concreto en el que se hubiera presentado la situación, en ese orden, no se detallaron los eventos en los que la entidad pública impusiera medidas 25 Folios 62 a 66 del expediente. 26 Folios 67 a 69, idem. 27 Folios 70 a 77, idem.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 correctivas a la demandante o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 55. De todos modos, la declaración de parte pretende llevar al proceso el conocimiento que tenga el sujeto procesal de los hechos que interesan al litigio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a sus intereses, de ahí que de la declaración pueden surgir importantes argumentos de prueba «con valor de indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus reticencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demás pruebas»28. 56.

En ese sentido, dicha narración, debe analizarse con criterios de coherencia, precisión y claridad, contrastándose con los demás medios de prueba, toda vez que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones. 57. Dicho lo presente, de la declaración no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que el relato fue bastante general y se centró básicamente en indicar el modelo constructivista del Sena, las funciones ejercidas, que era instructora de formación titulada y complementaria, los horarios en los que se desarrollaban las actividades, sin embargo, no se explicó ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 58.

Por lo tanto, no es cierto lo afirmado en el recurso de apelación sobre el desconocimiento de la declaración rendida por la parte demandante, siendo necesario hacer hincapié en que su valoración no permite llegar a la conclusión pretendida por la recurrente. 59. Ahora, si bien en el folio 87 del expediente reposa el memorando 05- 9301-102 de 29 de enero de 2007 firmado por el coordinador académico de la regional Antioquia del Sena cuya destinataria era la señora Elizabeth Ocampo Bustamante en el que se indicó que «por medio de la presente se le pide explicar sobre la falta de atención del grupo en referencia, pues el pasado sábado 27 de enero de 2006, le estuvieron esperando», lo cierto es que no se desbordaron las obligaciones contraídas29 por las partes en el contrato de prestación de servicios en tanto el requerimiento realizado tenía como propósito el cumplimiento del contrato como instructor de gestión empresarial área de 28 Devís Echandía, H. (2012), declaración de parte y prueba de confesión, Teoría General de la Prueba Judicial, (Tomo I, 6ª edición, pág. 555), Editorial Temis. 29 Contrato de prestación de servicios 000199 de 29 de noviembre de 2006, funciones 1 y 2: cumplir el objeto del contrato y responder por la buena calidad de los servicios contratados, respectivamente.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 alimentos para registros de Invima; además fue el único que se efectuó a la demandante durante todo el tiempo de la relación contractual. 60.

De modo tal que, no logró demostrar su inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 61. De otro lado, se reprochó en la apelación que el cumplimiento de las actividades contractuales correspondieron a la labor misional del Servicio Nacional de Aprendizaje, frente a ello la Sala expone que la autoridad administrativa dentro de su oferta académica cuenta con programas de formación de carácter técnico y tecnológicas específicas, así mismo, lleva a cabo otro tipo de formación adecuada a necesidades de los grupos sociales de interés, cuya atención se gestiona de acuerdo a lo requerimientos de la comunidad, por ejemplo, los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. 62.

Por lo tanto, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena30. 63.

En la misma línea, la Corporación31 ha explicado que en los casos de los formadores del Sena que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 64. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios de la demandante en la entidad territorial.

No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 65. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  66.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»32. 67.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que la demandante estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente. Con base en las anteriores premisas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 68. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 69. En ese orden, no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, toda vez que la recurrente sustentó las razones por las cuales consideraba debían concederse las pretensiones de la demanda en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda radicada por la señora Elizabeth Ocampo Bustamante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, por lo dicho en la motivación. 32 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01 (4638-2023) Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA