Micelio
11001031500020220138800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sonia Morales Morales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: SONIA MORALES MORALES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada declaró la falta de legitimación por activa. La Sala negará las pretensiones del mecanismo por cuanto no evidenció la configuración de los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sonia Morales Morales, por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Fernando Guerra Bonilla le arrendó un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Cesar y ante el presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 2) El 15 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en el proceso con radicación número 20001-31-15- 000-2002-01415-00 en el cual negó las pretensiones de la demanda. 3) La parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia de 6 de septiembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia. 4) El 7 de julio de 2014 la señora Sonia Morales Morales, invocando su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Luis Fernando Guerra en el proceso de controversias contractuales, promovió demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por un presunto error judicial. 5) El 29 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda en consideración a que las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar estaban dotadas de legalidad1. 6) La señora Morales Morales apeló y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de julio de 2021 modificó la decisión de primera instancia y, por un lado, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la aquí demandante porque el interés jurídico para reclamar un supuesto error jurisdiccional no radicaba en ella, sino en el señor Luis Fernando Guerra, y no existía un documento adicional que la facultara para reclamar en nombre de aquel, y, además, la condenó en costas. 1 El proceso fue registrado con el número de radicación 20001-23-33-000-2014-00249-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela El fundamento de la vulneración La demandante manifestó que en la providencia de segunda instancia se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

Sobre el sustantivo señaló que la decisión se adoptó “en abierta desconexión con las normas que regulan lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos [y] la notificación del derecho litigioso”. Para el efecto hizo referencia a los artículos 673, 740, 1870 y 1969 del Código Civil, los cuales, a su juicio, permitían concluir que “la cesión de derechos litigiosos no implica per se el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal y, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal se mantienen sus condiciones de eficacia y validez ( )”.

En cuanto al defecto fáctico consideró que se efectuó una indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta el auto del 20 de mayo de 2009 en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar “aceptó la cesión de derechos litigiosos”. Asimismo, señaló que se violó directamente de la Constitución Política en la medida en que se desconoció el artículo 31 superior, “así como los artículos 328 CGP antes 357 del CPC, toda vez que la sentencia incurrió en reformatio in pejus”.

Para finalizar, manifestó que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y derecho similares al reclamado. Por último, aclaró que el 10 de septiembre de 2021 la Subsección A de esta Corporación no adicionó la sentencia cuestionada bajo el argumento de que no mediaban motivos de duda que incidieran en su parte resolutiva, razón por la que debió acudir a la demanda de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- se ampare en favor de la señora Sonia Morales Morales, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho a la igualdad ante la ley y la protección judicial.

SEGUNDA. - se declare sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y proferida en fecha (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 20001-20-33-000-2014-0024901(65425) expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso medio de control reparación directa identificado con el radicado ya reseñado.

TERCERA.- como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el dominio y demás derechos por el trámite de la cesión de los derechos litigiosos es la tradición de los derechos que tienen esa calidad y por eso el Código la ha reglamentado en el Título “De la Cesión de Derechos, del Título XXV del capítulo I: De la Tradición”.

El legislador dicta, los principios generales que rigen el modo de adquirir llamado tradición. CUARTA.- en congruencia con lo anterior se aplicación al artículo 31 de la carta política, así como a los artículos 328 del C.G.P antes art. 357 del C.P.C., toda vez que la sentencia incurrió en Reformatio in pejus. QUINTA. - al reiterado precedente judicial fijado por el H Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que la se (sic) aparte de él, exponga la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. SEXTA.- Que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y proferida (sic) fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) distinguida con el número de radicación 20001-23-33-000-2014-00249-01 (65425) expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso de medio de control de reparación directa identificada con el radicado ya reseñado que al momento de resolver nuevamente recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente los artículos 13, 31 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se súplica, quede incluida en la providencia. SÉPTIMA.

Que la nueva sentencia que dicte la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sea congruente y coherente, con los hechos, supuestos fácticos y normas sobre contratos de cumplimiento para los particulares y sobre todo del Estado. Por consiguiente, no es de recibo el error judicial inexcusable, ilegal y de mala fe que nos trae el fallo de quién estaba obligado a recuperar y que le restituyeran el inmueble era el arrendador.

Y eso no es cierto, porque esa 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela obligación es imputable y a cargo de la entidad arrendataria o inquilina de restituir material y formalmente el inmueble al arrendador a paz y salvo con los servicios públicos y entregarlo material y formalmente en mismo estado que fue entregado, porque eso reza y está consagrado en una cláusula y el contrato no contempla cláusulas imponiendo obligaciones al arrendador, para que le restituyan el inmueble.

El arrendador cumple con la obligación de pagar la renta, de entregar el bien raíz con todas sus comodidades y adecuaciones al tenedor o inquilino y éste es su turno imperativamente está en la obligación de restituir el inmueble a paz y salvo, cumpliendo con la cláusula de caducidad, estos criterios deben ser cumplidos desde el más humilde ciudadano hasta el estado cómo toda vez que en la democracia no hay privilegios cómo porque allí donde hay privilegios hay abuso de poder y cuando hay abuso de poder el que gobierna no es el Gobierno sino las mafias y por eso nadie puede irse del cumplimiento de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.

Las providencias judiciales acusadas al incurrir en vías de hecho en mención vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sonia Morales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar, al director o quien haga sus veces del Instituto de Seguros Sociales (ISS-EPS) Seccional Cesar (Valledupar) y al arquitecto Luis Fernando Guerra Bonilla con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La apoderada de la Nueva EPS solicitó la desvinculación del proceso y precisó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto se trata de la reclamación de derechos económicos.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar advirtió que las pretensiones de la acción constitucional no recaen propiamente sobre actuaciones de ese despacho, sino de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la decisión proferida el 2 de julio de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2014-00249-01 (65425). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión, manifestó que la sentencia cuestionada no pasó por alto las normas aplicables al caso concreto, así como tampoco el material probatorio allegado al proceso, debido a que precisamente el estudio acucioso le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no tenía legitimación en la causa para actuar en el proceso de reparación directa en el que reclamó un presunto error jurisdiccional.

Para sustentar la falta de legitimación en la causa por activa se citó jurisprudencia reciente de la Sección Tercera de esta Corporación2 y, además, la actora pretende emplear la tutela como una tercera instancia para que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente los argumentos de la demanda.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2006-00357-01(42297). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia en la cual se declaró la falta de legitimación por activa de la demandante en el proceso de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2014-00249-01 presentado por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de controversias contractuales.

La autoridad judicial demandada manifestó que la sentencia cuestionada no pasó por alto las normas aplicables al caso concreto, así como tampoco el material probatorio allegado al proceso, pues precisamente el estudio acucioso le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no tenía legitimación en la causa, la cual fue explicada con suficiencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala, en primera medida, verificará si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia y, una vez superado ese análisis, estudiará de fondo los defectos propuestos por la parte demandante.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la 3 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 2 de febrero de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto si bien la discusión se centra en la interpretación sobre una norma y el alcance de la figura de la cesión de derecho litigiosos, lo cierto es que se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que declaró la falta de legitimación por activa de la actora, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, puesto que está en entredicho la presunta vulneración de derechos como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, y lo propuesto en el escrito de tutela no corresponde a una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, pues solo hasta en la segunda instancia se declaró insatisfecho ese presupuesto. 1) En el caso concreto, no es motivo de discusión que el señor Luis Fernando Guerra Bonilla le arrendó un inmueble al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Cesar y debido al presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 2) En dicho proceso le cedió los derechos litigiosos a la señora Sonia Morales Morales, cesión que fue aceptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 3) La accionante consideró que en la providencia que resolvió la demanda contractual se incurrió en un error jurisdiccional, razón por la que, invocando su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Luis Fernando Guerra, promovió demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura en la que reclamó la responsabilidad del Estado por el presunto yerro en que incurrieron las autoridades judiciales en las decisiones que desataron el proceso de controversias contractuales. 4) En dicho proceso el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se demostró el supuesto error judicial. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela 5) La señora Morales Morales apeló y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de esta porque el interés jurídico para demandar radicaba en el señor Luis Fernando Guerra y no existía ningún documento adicional que la facultara para reclamar en nombre de aquel la presunta responsabilidad del Estado por un presunto error jurisdiccional. 6) Lo anterior, pues la cesión de derechos solo se efectuó en el proceso de controversias contractuales, de ahí que dicho negocio jurídico no podía hacerse extensivo al proceso de reparación directa, pues se limitó a las resultas del asunto contractual. 7) En su escrito de tutela, por el contrario, la parte actora se opuso a dichas conclusiones y señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos en tanto consideró que sí tenía legitimación para reclamar el supuesto error jurisdiccional y que como se trataba de un asunto que se dio por sentado en la primera instancia y no se discutió por parte de las demandadas no podía ser abordado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, so pena de desconocer el principio de la non reformatio in pejus. 8) Así las cosas, se abordará el análisis de los reparos expuestos para efectos de fundamentar la denegatoria del amparo invocado como se expondrá seguidamente: Defecto sustantivo a) En cuanto al defecto material o sustantivo la parte demandante manifestó lo siguiente: “(…) de haberse aplicado en la sentencia de marras una correcta interpretación del artículo 673 del Código Civil que establece la noción del modo de adquirir de bienes y la eficacia de los efectos jurídicos que del acto emanan.

En congruencia se desconoció puntualmente lo contemplado a pie de texto dice el art.-18704 c.c.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o el cesionario el que persiga el derecho. 4 Se advierte que el texto al que se hace alusión corresponde al artículo 1970 del código Civil y no al que ahí se indicó. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela “En la mencionada decisión incurre en un error de interpretación de la cesión de los derechos litigiosos es la tradición o adquisición de los derechos que tienen esa calidad y por eso el código la ha reglamentado en el título “De la cesión de Derechos”, del Título del capítulo I: “De la Tradición” Particularmente en el art. 740 del C/c Tradición o dominio es la entrega de las cosas que regula los modos de adquirir el dominio y demás derechos, menciona ciertos contratos seguido de la tradición (título y modo) al respecto se ha planteado la posibilidad de atribuir la inscripción registral el valor modo de entrega de la cosa.

En nuestra opinión, no es sólo material, sino que jurídicamente imposible e ineficaz cumplir, cuando el crédito es litigioso, el requisito de la entrega, del título. Ahora bien, si el crédito está sometido a la litis, el derecho que se transfiere no es el que figura el título: lo que se transfiere es la posición jurídica que al tiempo del traspaso tiene el cedente en el pleito.

Es verdad que su situación dentro del litigio ha provenido del ejercicio de la acción emanada del título, pero ha sufrido numerosas y graves modificaciones, favorables a adversas, que no figuran en el instrumento primitivo y que son, no obstante, objeto del traspaso desde que éste, cuando el derecho es litigioso, tiene por materia el evento incierto de la litis de que no se hace responsable el cedente, según el modo de expresarse del artículo 1969 del Código Civil.

El título original no contendrá testimonio, por ejemplo, de la excepción de pago parcial que el demandado haya deducido, ni de la nulidad alegada por este, ni la inversa de la condenación en costas que acreciente el modo de la suma primitiva que el deudor habrá de satisfacer. Advirtió que la providencia acusada se realizó un análisis indebido de los hechos y los elementos materiales probatorios y a controvertidos en la jurisdicción administrativa, desconociendo así el principio del non bis in idem y, además, se desconoció la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado aplicable al asunto, es decir todo el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de control contractual.”. b) Para sustentar el defecto citado la parte demandante refirió apartes de algunos artículos del Código Civil y expuso argumentos relacionados con la cesión de derechos litigiosos, sin demostrar de manera concreta el por qué la accionada empleó una norma claramente inaplicable en lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia cuestionada, o dejó de aplicar la que evidentemente correspondía u optó por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, características que son propias del tópico en estudio y frente a los cuales no se observa análisis alguno encaminado a evidenciar alguna transgresión. c) En consecuencia, más allá de invocar diversas y variadas normas relacionadas con la figura de la cesión de derechos litigiosos la parte actora no explicó ni mucho menos demostró en qué medida se desconoció el “principio de non bis in ídem” o la “jurisprudencia de la Sección Tercera de Consejo de Estado [relacionada con] todo el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de control contractual” ni en 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela qué consistió la “[in]correcta interpretación del artículo 673 del Código Civil que establece la noción del modo de adquirir de bienes” o porqué consideraba que la decisión materia de tutela se expidió “en abierta desconexión con las normas que regulan lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos”, razón por la cual la Sala advierte que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita analizar un supuesto defecto sustantivo en los términos alegados por la parte actora.

Defecto fáctico i) Respecto a este vicio la accionante consideró que se efectuó una indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta el auto del 20 de mayo de 2009 en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar “aceptó la cesión del crédito”. ii) Sobre el particular, la Sala estima que con dicha prueba se pretende probar que a la señora Sonia Morales Morales le fueron cedidos los derechos litigiosos en el marco del proceso de controversias contractuales y, por consiguiente, tenía legitimación en la causa para reclamar por el presunto jurisdiccional en el proceso de reparación directa que del anterior se derivó, no obstante, frente a ello se advierte que la autoridad demandada no desconoció tal calidad en el primer proceso, sino que, de hecho, hizo alusión expresa a esa prueba en la providencia cuestionada, así: “(…) Mediante auto de 20 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso la notificación de la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto.

En relación con esta figura, la Subsección ha sostenido que: En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, Cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario;

No obstante, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y de traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que esta última se pronuncie respecto del a eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos, Pero no para que manifieste si acepta o no la cesión, pues dicho pronunciamiento no constituye requisito alguno de validez y/o eficacia del negocio jurídico en mención. En conclusión, una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, puede el cesionario intervenir en el proceso del cual 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela hace parte del evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesal– o, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar el cedente.”. iii) Sin embargo, consideró que esa prueba no era suficiente para tener por superado el presupuesto general objeto de discusión en el proceso de reparación directa puesto que no se allegó documento alguno que acreditara que la accionante actuó como cesionaria del señor Luis Fernando Guerra Bonilla para efectos del aludido proceso.

En efecto al respecto se dijo: “Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que se invoca como fuente del error judicial la providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que Luis Fernando Guerra Bonilla, como propietario del bien inmueble arrendado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, inició acción de controversias contractuales contra dicha entidad, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento (…) por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arriendo y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada al pago de las sumas adeudadas por concepto de lucro cesante y daño emergente y a la respectiva entrega formal y material del inmueble.

El proceso se tramitó bajo el radicado 20001311500020020141500, al que se le acumuló el expediente 20001313300620060010800, mediante auto de 17 de enero de 2008. En escrito radicado el 2 de febrero de 2009 ante el juzgado de conocimiento, suscrito por Luis Fernando Guerra Bonilla, demandante dentro del referido asunto, y Sonia Morales Morales, se informó al juez de la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última, como se describe a continuación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Asunto: Acción Contractual que le formula el Arquitecto Luis Fernando Guerra Bonilla al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.-E.P.S.), Seccional Cesar, Valledupar.

Radicación: 1415-2.002 acumulado al proceso No. 0108-2006 Yo, Luis Fernando Guerra Bonilla, varón mayor de edad, obrando como parte activa en este asunto, conocido de autos, ante Ud, con debido respeto, mediante el presente escrito cesionó los derechos litigiosos que tengo a mi favor en la persona de Sonia Morales Morales (…). Sírvase, con todo respeto, Señor Juez, con fundamento en el artículo 1.091 del Código Civil, notificar a la Entidad demandada para presente cesión de derechos litigiosos y aceptar como cesionaria de tales derechos a la señora Sonia Morales (…).

Mediante auto de 20 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso la notificación a la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto. (…). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C.5, norma aplicable para la época, la cesionaria podía actuar en aquel proceso en calidad de litisconsorte, toda vez que la contraparte guardó silencio frente a la cesión de derechos litigiosos y no operó la sucesión procesal6.

No obstante, advierte la Sala que el acuerdo de voluntades entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos estaba circunscrito al resultado de las demandas de carácter contractual radicadas por el señor Luis Fernando Guerra por el incumplimiento del I.S.S. en el pago de los cánones de arrendamiento, que finalmente se acumularon en un solo expediente.

Bajo ese entendido, la señora Sonia Morales Morales no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar por el supuesto daño derivado del error judicial mediante la acción de reparación directa, en tanto el interés jurídico aún estaba radicado en el demandante Luis Fernando Guerra y no existe un documento adicional que facultara a la hoy accionante reclamar en su nombre”.

(negrillas de la Sala) iv) En ese orden, la Sala encuentra que la autoridad judicial valoró dicha prueba y con base en el criterio de dicha Subsección consideró razonablemente que la misma acreditaba que la cesión de derechos litigiosos operaba únicamente respecto del proceso de controversias contractuales y no del de reparación directa, por cuanto la calidad de cesionaria quedó acreditada únicamente en el primer proceso, en el que la señora Morales Morales pudo intervenir como litisconsorte, pero no así en el segundo. v) Cabe anotar que lo que pretende poner de presente la accionante, más allá de un supuesto defecto fáctico, es su mera discrepancia con la decisión que en derecho y de manera razonada expidió el juez de la reparación, sin que la acción de tutela sea el instrumento válido para cuestionar la valoración de las pruebas como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual la Sala tampoco encuentra acreditado un supuesto defecto fáctico. 5 “(…).

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 6 “Como se aprecia, la cesión de derechos litigiosos no implica per se, el hecho de que opere el fenómeno de la sustitución procesal, por ende, ante el silencio de la parte cedida en la relación jurídico procesal, es perfectamente posible afirmar que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso; contrario sensu, cuando el cedido acepta expresamente la cesión opera el fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual el cedente es reemplazado integralmente por el cesionario, quien ocupará la posición del primero”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2007, radicado: 25000-23-26-000-1998-00324-01 (22043), CP Alier Hernández Enríquez. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela Desconocimiento del precedente 5.1. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, en primera medida, la parte demandante argumentó siguiente: “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. En consideración de las características peculiares que rigen en el modo de adquirir las cosas llamado tradición la codificación le plasmó normas propias adecuado a las características peculiares de los beneficios jurídicos en proceso de traslación. Así, por ejemplo, el artículo 673 enumera 5 modos de realizar la tradición de las cosas corporales muebles; el artículo 727 a 737 establece que por medio de la inscripción se efectúa la tradición del dominio de los bienes muebles; el artículo 738 se refiere a la forma de hacer adquisición de bienes inmuebles.

(…)”. 5.2. Además, en los argumentos para sustentar el defecto fáctico expuso que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, sin precisar cuál. 5.3. Por consiguiente, como no se indicó cuáles fueron las providencias que presuntamente se desconocieron ni las autoridades que las profirieron, sino que la actora simplemente se limitó a exponer un argumento sin exponer los fundamentos que la respalden, para la Sala es claro que este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad.

Violación directa de la Constitución 6.1. Por último, respecto de la violación directa de la Constitución se expuso que como en la primera instancia se tuvo por superada la legitimación en la causa por activa y frente a ello no se expuso ningún reparo por parte de las demandadas en el recurso de apelación dicho aspecto no podía ser abordado por el ad quem, so pena de desconocer el principio de la non reformatio in pejus. 6.2.

Al respecto, se tiene que tal como lo puso de presente la accionada en la contestación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando unificó su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar y declarar de manera oficiosa la falta legitimación en la causa por pasiva o por activa7, por tratarse de un presupuesto procesal. 6.3.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del CCA8 y 187 del CPACA9, en la sentencia el juez está obligado a declarar no solo aquellas excepciones que invoquen las partes, sino todas aquellas que encuentre probadas de oficio, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones del mecanismo constitucional por cuanto no se logró acreditar que la providencia objeto de reproche transgredió los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por Sonia Morales Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación el 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, MP Mauricio Fajardo Gómez. 8 “ARTICULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus".

(Negrillas de la Sala). 9 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. ( ) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

(Negrillas por fuera del original). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01388-00 Demandante: Sonia Morales Morales Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.