Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00592-00 (7811-2023) Demandante: Néstor Alejandro Martínez Ospino Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Valledupar Temas: Remite por competencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Néstor Alejandro Martínez Ospino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil1 y el municipio de Valledupar.
I. Antecedentes 1.1. La demanda El 29 de noviembre de 2023, Néstor Alejandro Martínez Ospino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 5244 del 4 de abril de 2023, por medio del cual el comisionado nacional del servicio civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 52 vacantes definitivas del empleo denominado celador, código 477, grado 2 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar; y ii) el Decreto 586 del 12 de mayo de 2023, a través del cual el alcalde municipal de Valledupar dio cumplimiento a la lista de elegibles y lo desvinculó del cargo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reintegrara al cargo que venía desempeñando o se reubicara en uno de igual o superior jerarquía; ii) se reconociera y pagara todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro «salario que equivale a;
Tres Millones Quinientos Cuatro Mil Ciento Nueve Pesos ($3.504.109)»(sic); iii) se reconociera 1 En lo sucesivo CNSC. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00592-00 (7811-2023) Demandante: Néstor Alejandro Martínez Ospino y pagara por concepto de daño emergente la suma de $21’024.654; y por lucro cesante «la suma total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente conciliación, más el monto total de los honorarios del profesional de derecho delegado para conciliar, el cual equivale al 30% del valor demandado(…)»(sic); iv) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República para que se investigue a todos los funcionarios que participaron en el Proceso de Selección 894 de 2018, en la expedición del Acuerdo 2018100008206 del 7 de diciembre de 2018 y la Resolución 5244 del 4 de abril de 2023; y v) se condenara en costas a la parte vencida.
II. Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del medio de control de la referencia en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 23, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, en las que se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, siempre que no provengan de un contrato laboral.
A su turno, el numeral 3 del artículo 1564 estableció que la competencia de cada juzgado se determinará en virtud del último lugar en el cual se prestaron o debieron prestarse los servicios y cuando se controviertan derechos pensionales se identificará según el domicilio del demandante. 3 «Artículo 155. Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 4 «Artículo 155.
Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00592-00 (7811-2023) Demandante: Néstor Alejandro Martínez Ospino En el presente caso, el conocimiento del asunto de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demanda, además de controvertir la legalidad de los actos administrativos censurados, conllevan un restablecimiento de índole patrimonial a su favor, correspondiente al pago de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones y aportes dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del municipio.
En ese orden, se tiene que, si bien Néstor Alejandro Martínez Ospino no estimó razonadamente la cuantía de sus pretensiones, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento del derecho estimable en dinero. Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita de competencia para conocer y decidir del asunto de la referencia. Ahora bien, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el artículo 156 ibidem prevé que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
En el caso concreto, observa el despacho que, de conformidad con la demanda, Néstor Alejandro Martínez Ospino prestaba sus servicios en el municipio Valledupar (Cesar). Como corolario, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, como consecuencia, se ordenará enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar, para que realice el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Néstor Alejandro Martínez Ospino. Segundo. Por Secretaría remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar. Tercero. Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00592-00 (7811-2023) Demandante: Néstor Alejandro Martínez Ospino Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMGT