Micelio
11001031500020220205001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-08

Radicación interna: 4998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilmar Garcia Benitez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante WILMAR GARCÍA BENÍTEZ Y OTRAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Medio de control de reparación directa. Deberes de la administración en materia de prevención de desastres. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Wilmar García Benítez, la señora María Eunires Aranzazu Díaz, y la menor de edad Leidy Lorena García Aranzazu.”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de abril de 20212, lo señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: [sic para toda la cita] “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, los cuales han sido violados de manera flagrante, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, materializándose tales violaciones en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05-10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700. 1 Página 19 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y fue identificada con el consecutivo 3629.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05-10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700.

“3. Que se ordene a la Corporación accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante.”3. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Wilmar García Benítez residía con su grupo familiar en una vivienda de su propiedad, ubicada en el municipio de Pácora, Vereda de los Monos en el Departamento de Caldas. El 12 de junio de 2008, el Comité Local de Emergencias del municipio le notificó orden de desalojo, dado que el terreno en el que estaba su casa presentaba riesgo inminente de deslizamiento.

En razón a lo anterior, el señor García Benítez desalojó la vivienda junto con su familia y se postularon al proyecto de vivienda de interés social rural. Informaron que el 14 de abril de 2010, la alcaldía municipal los incluyó en un proyecto que tenía por propósito reubicar 516 viviendas de la zona. Ante la falta de entrega de la vivienda prometida, decidieron regresar a la propiedad que estaba en riesgo de deslizamiento.

El 14 de octubre de 2010, las autoridades municipales realizaron visita técnica a la vivienda del señor García Benítez. En la diligencia la administración puso nuevamente en conocimiento de los habitantes la situación de riesgo de la vivienda. La visita fue recibida por la señora María Eunires Aranzazu Díaz. El 12 de abril de 2011, un deslizamiento de tierra arrasó con su vivienda.

En el suceso falleció el menor Iván Darío García Aranzazu y resultó lesionada la señora María Eunires Aranzazu. El 30 de mayo de 2013, les fue entregada por parte del Departamento de Caldas, vivienda rural. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Wilmar García Benítez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pácora y el Departamento de Caldas.

Solicitaron que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la omisión en la ejecución de sus competencias de prevención y atención de desastres, las cuales ocasionaron la muerte de Iván Darío García Aranzazu y las lesiones de la señora María Eunires Aranzazu Díaz. 3 Páginas 28 y 29 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue identificado con la radicación Nro. 17001-33-33-003-2013- 00257-00/01. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia del 15 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Pácora por los perjuicios que sufrieron los demandantes, pero reducidos en un 70%, porque el hecho de la víctima influyó en la causación del daño. En la sentencia también se exoneró la responsabilidad del Departamento de Caldas. 2.4.

Los demandantes y el Municipio de Pácora apelaron el fallo de primera instancia. El ente territorial expuso que la parte actora es la única responsable de los daños cuya indemnización reclama, dado que decidieron por su cuenta y propio riesgo regresar a la propiedad que estaba en riesgo de deslizamiento. Así pues, reiteró que el lamentable suceso del 12 de abril de 2011 fue consecuencia del actuar de la naturaleza y del hecho exclusivo de la víctima.

De otra parte, los demandantes expusieron sus desacuerdos con la decisión de declarar la concurrencia de culpas y de exonerar de responsabilidad al Departamento de Caldas. Destacaron que cumplieron la primer orden de desalojo del 12 de junio de 2008, pero que por necesidades de resguardo debieron regresar a su hogar, pues la administración incumplió el deber que le asistía de reubicarlos.

Agregaron que, en caso de confirmarse la decisión de declarar la concurrencia de culpas, esta no debería superar el 50% dadas las especiales circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 2.5. En sentencia del 1° de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que las pruebas del proceso acreditaban que el Municipio cumplió con las obligaciones legales en materia de prevención y atención del riesgo; no así los demandantes, pues en el proceso se probó que su conducta fue imprudente y determinante en la causación del daño. La providencia fue notificada en estado del 5 de octubre de 2021. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes consideran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. En primer lugar, mencionaron que el daño se probó con el registro civil de defunción del menor Iván Darío García Aranzazu y el acta de necropsia remitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Relativo al elemento de imputación, retomaron el juicio expuesto por el juez que conoció la primera instancia del proceso, y destacaron que este accedió a las pretensiones de la demanda a partir de un estudio juicioso del acervo probatorio, el cual le permitió concluir que el municipio y el departamento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados omitieron adelantar las gestiones y acciones que le impone los artículos 32, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989 y 56 de la Ley 9 de 1989, este último sobre la obligación que le asistía al municipio de demoler el inmueble que amenazaba ruina.

Como fundamento de lo anterior, relacionó algunos apartes de la sentencia de primera instancia sobre las omisiones que eran imputables al Municipio. Agregaron que en el expediente obran dos documentos públicos que dan cuenta del estado de deterioro de la vivienda y del peligro inminente de deslizamiento, a saber: (i) Acta de notificación del Comité Local de emergencias del Municipio de Pácora que data del 12 de junio de 2008 y (ii) Acta de visita técnica del 14 de octubre de 2010.

Dadas estas pruebas destacó que “Se encuentra tan probada la omisión por la parte demandada, que a folio 367 del cuaderno principal de la primera instancia, el Juez en su sentencia, hizo énfasis en la visita por parte del Ente Administrativo y en el Acta en la cual se alertaba sobre la amenaza de ruina del inmueble, amenazas que estuvieron presentes por más de dos años, sin que el Municipio demoliera el inmueble y sin que el departamento cumpliera con las promesas de reubicar esta humilde familia (…)” 3.2.

De otra parte, destacaron que erró el Tribunal accionado al librar la responsabilidad del municipio en relación con el deber de demolición de la vivienda, bajo el argumento de que el artículo 32 del decreto 919 limitaba esta gestión a las viviendas que amenazaban ruina, caso que consideró distinto al que se analiza dado que en este lo que se presentó fue un riesgo de deslizamiento del lote en el que estaba construida la vivienda.

Sin embargo, recuerdan que en las actas se consignó que la vivienda presentaba amenaza porque tenía varias grietas y desplazamientos y porque presentaba riesgo por deslizamiento del material. 3.3. Agregaron que, no había lugar a absolver al Departamento de Caldas en razón a que entregó una vivienda a los demandantes, pues esta entrega solo se materializó después de que había sufrido los daños cuya indemnización demanda. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Caldas analizó de manera parcial la prueba testimonial y omitió el contrainterrogatorio de parte formulado por el apoderado de los demandantes. En su consideración la prueba testimonial acreditaba: (i) el conocimiento de las demandadas sobre la probabilidad de deslizamiento; (ii) la amenaza de ruina del inmueble;

(iii) la omisión de la orden de demolición del inmueble. 3.5. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la parte accionante presentó dos argumentos de desacuerdo. De una parte, se cuestionó porque no se tuvieron en cuenta en el análisis de este fenómeno, las obligaciones de demolición de la vivienda y reubicación de la familia en cabeza de las entidades demandadas y que hubieran evitado la materialización del daño. De otra parte, indagó sobre la causa eficiente del daño, a lo que respondió que la causa de los daños, según las pruebas del proceso, fue el derrumbe y como los demandantes no causaron tal derrumbe, la conclusión es que no había lugar a declarar el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, en últimas, lo que podría aceptarse era una concurrencia de culpas que no podría superar el 50% conforme lo indicó el Consejo de Estado en el expediente nro. 19043, pues quedó demostrada la responsabilidad de los entes territoriales.

“Conclusión: no hubo culpa de la víctima, en la producción del daño, cuya causa eficiente fue el derrumbe.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de abril de 2022, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

También se vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Departamento de Caldas, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el Tribunal accionado adoptó la decisión de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima a partir de una estudio juicioso y pormenorizado del marco jurídico pertinente para resolver la litis y de las pruebas del proceso.

Agregó que en el proceso quedó demostrado que los demandantes conocían el riesgo al que se enfrentaban al habitar la vivienda de la que habían sido desalojados en dos oportunidades, dado el peligro de deslizamiento, por lo que fue su decisión imprudente la causa del daño y la razón por las que se desestimaron las pretensiones de la demanda. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 12 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no encontró acreditado los defectos alegados en el escrito de tutela. Destacó que, contrario a lo reprochado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Caldas sí tuvo en cuenta las pruebas del proceso y las normas relativas a la prevención de desastres al momento de adoptar la decisión de declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Dijo que la autoridad judicial accionada realizó un estudio pormenorizado de la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos y a partir de ese análisis encontró que no existía un mandato que ordenara la demolición del predio, sino el deber de ordenar el desalojo, hacer seguimiento y la posibilidad de reubicación de las familias afectadas.

Dado este contexto, consideró que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones sobre la prevención del riesgo por parte del Municipio de Pácora. Destacó que la familia García Aranzazu desatendió la segunda orden de desalojo y decidió permanecer en el terreno. En esa vía expuso que “la autoridad accionada recalcó que los demandantes fueron conocedores del riesgo y además se les impuso la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de no habitarlo nuevamente, lo cual fue a todas luces desconocido, lo que demuestra el actuar imprudente de estos y, con ello, la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.” Por lo anterior, concluyó que la accionada en ejercicio de la sana crítica y análisis razonable de los medios de prueba llegó a la conclusión de que se configuró el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, dado que se acreditó el actuar imprudente de los accionantes y la ausencia de una obligación de demoler la vivienda. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Los accionantes demostraron que el Tribunal Administrativo del Caldas incurrió en valoración irracional o arbitraria de las pruebas del proceso. En específico, de los testimonios solicitados por la parte demandada y de la normativa aplicable al caso concreto, artículos 56, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989. 6.1.2.

Las pruebas del proceso dan cuenta de que el fatal incidente pudo evitarse con el actuar diligente de los organismos administrativos y expertos en prevención de desastres; sin embargo, la accionada y el a quo estiman que la responsabilidad de la administración se libró a penas con la notificación de la orden de desalojo, pero desconocen que no estuvo acompañada del uso del poder policivo para hacerla efectiva ni menos de la orden de demolición. 6.1.3.

“Año 2011, segunda ola invernal, los organismos de atención y prevención de desastres del nivel nacional, departamental y municipal se olvidaron de esta familia, no ordenaron el desalojo, no los reubicaron, ni demolieron la vivienda a fin de hacer efectiva una premisa fundamental de los inmuebles que amenazan ruina, ¡que es evitar la ruina por medio de la demolición!” 6.1.4.

Sí fueron analizadas todas las pruebas del proceso, pero contrariando lo dispuesto en la normatividad vigente para resolver el caso, esto es, los artículos 59, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989. 6.1.5. Contrario a lo que indicó el Tribunal accionado y el a quo, el inmueble si tenía riesgo de ruina, por lo que debía demolerse y ello está probado en las actas de las visitas técnicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Dado que en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 1° de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 17001-33-33-003-2013-00257- 00/01, el Tribunal Administrativo del Caldas incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 La acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 5 de abril de 2022 y la sentencia que se acusa fue notificada el 5 de octubre de 2021; en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y las pretensiones; contra la sentencia acusada no procede alguno recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente aclarar que, en el escrito de tutela se alegó la posible configuración de defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual fue despachado desfavorablemente por el a quo, pero en la impugnación los accionantes no expusieron consideración o inconformidad alguna respecto de esta determinación. 4 Análisis del defecto sustantivo y del defecto fáctico en el caso concreto 4.1.

Sea lo primero indicar que la Sala analizará de manera conjunta el defecto sustantivo9 y el defecto fáctico10, comoquiera que en el proceso ordinario de reparación directa se imputó a las entidades demandadas la omisión en la ejecución de las gestiones que les correspondían por ley en materia de prevención y atención de desastres. Así pues, los jueces de instancia debían identificar cuáles eran las referidas obligaciones y, posteriormente, a la luz de las pruebas del proceso, decidir si habían sido desatendidas.

Asimismo, correspondía al juez de la segunda instancia, en atención al recurso de apelación propuesto por el Municipio de Pácora, establecer si se había configurado la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Establecido lo anterior, la Sala pasará a estudiar el fundamento jurídico y fáctico de la sentencia del 1° de octubre de 2021, con miras a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación irrazonable del marco jurídico que definía las obligaciones de las entidades demandadas frente a la atención y prevención de desastres o en una indebida valoración de los medios de prueba del proceso. 4.2.

Así las cosas, se observa que, en la sentencia del 1° de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas identificó los deberes en cabeza de las demandadas, a partir del análisis de (i) el artículo 1° la Ley 388 de 1991, “por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones”; (ii) el artículo 56 de la Ley 9° de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”;

(iii) el artículo 76 de la Ley 715 de 200111; (iv) y los artículos 32 y 62 del Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 9 El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 10 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido, el Tribunal accionado presentó el análisis fáctico a partir de las pruebas del proceso, en su mayoría documentales y testimoniales.

Del primer grupo se destaca: (i) el acta de notificación del Comité Local de Emergencia del Municipio de Pácora que data del 12 de junio de 2008. En ella se le informó al hoy accionante que debía desalojar la vivienda, puesto que se encontraba en peligro inminente de deslizamiento y se dejó anotación indicando la necesidad de reubicar a la familia;

(ii) Acta de visita técnica del 14 de octubre de 2010, firmada por la señora María Eunires Aranzazu en la que se deja constancia de que la familia había desocupado con el primer aviso, pero regresaron. En el documento se lee: “el señor dijo que […] vendió la mitad de la finca y se había tenido que volver para la vivienda afectada”; (iii) Acta 006 del 13 de abril de 2011 del Comité de Atención y Prevención de Desastres en el que se indicó que “el señor Wilmar García Benítez, propietario de la vivienda colapsada y padre del menor (fallecido), se le notificó desalojo de la vivienda desde la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Pácora, en el 2008 y nuevamente en el 2010…”;

(iv) Certificación del Comité de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Pácora, en el que se indicó “Que el día 12 de abril de 2011 se presentó una emergencia en el corregimiento de Los Morros debido a la fuerte ola invernal, allí a causa de un deslizamiento falleció el niño […] y se vieron afectados los demás miembros de la familia…”; y (v) documento de recibo de vivienda rural, con fecha del 30 de mayo de 2013, con la descripción del inmueble entregado y en el que obra como beneficiario el señor García Benítez.

También se analizaron los testimonios de las siguientes personas: (i) Jorge Luis Calvo, quien para el 2008, era secretario local de Salud y hacía parte del Comité Local de Emergencia del Municipio de Pácora; (ii) José Faber Dávila Correa, quien era comandante del Cuerpo de Bomberos para la época de los hechos; (iii) Olga Lucía Botero Gómez, quien para la época de los hechos era secretaria de planeación del Municipio y secretaria técnica del Comité de Desastres. 4.3.

En relación con el marco normativo aplicable para decidir el caso concreto, y las obligaciones que en materia de prevención y atención de desastres eran imputables al municipio de Pácora, el Tribunal Administrativo de Caldas, expuso: “Al revisar cuidadosamente el contenido obligacional citado en las normas en el numeral 3 de estas consideraciones, se advierte que, en materia de prevención de desastres, es competencia de los municipios la prevención y atención de desastres en su jurisdicción; para lo cual deben tener oficinas de planeación que lleven a cabo los planes de prevención. Al revisar las pruebas que reposan dentro del proceso, se encuentra acreditado el municipio de Pácora ordenó de manera oportuna el desalojo del bien inmueble de la familia del señor Wilmar García Benítez el 12 de junio de 2008, y se dice de manera oportuna, porque ello ocurrió de manera previa a la ocurrencia del fenómeno natural que la administración municipal advirtió en su momento.

No sólo se dio una orden de desalojo, sino que se visitó nuevamente la vivienda por parte del municipio, y al verificar que había sido nuevamente habitada, se ordenó nuevamente su desalojo, no sólo como se infiere del acta de visita del 14 de octubre de 2010, sino como lo acreditan los testimonios rendidos, y como es aceptado por el mismo apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (fl. 388 C. 1A), donde dice expresamente que, la segunda orden de desalojo se dio el 14 de octubre de 2010: actuaciones que evidencian el cumplimiento de los deberes impuestos al ente territorial en materia de prevención de desastres.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no puede perderse de vista que entre la primera orden de desalojo, proferida el 12 de junio de 2008, y el deslizamiento ocurrido (12 de abril de 2011), transcurrieron 2 años y 10 meses; lo cual da cuenta que, el municipio sí anticipó con suficiencia el riesgo que advirtió en la zona que habitaba el señor Wilmar García Benítez con su familia, pero que, el riesgo no podía catalogarse como inminente en vista del largo periodo de tiempo que transcurrió en materializarse; hecho que no sólo da cuenta del actuar anticipado del municipio, sino también de lo imprevisible del mismo, no en cuanto a su ocurrencia, sino con relación al momento en finalmente se produjo el deslizamiento de tierra.

En lo que atañe a que el municipio no demolió la vivienda, se recuerda que conforme al artículo 32 del decreto 919 ello era posible respecto de viviendas que amenazaban ruina, caso distinto al presente, en donde había era un riesgo de deslizamiento sobre el lote en el cual estaba construida.” 4.4. Establecido lo anterior, el Tribunal accionado pasó a analizar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado y concluyó que el señor Wilmar García Benítez y su familia conocían que “estaban en una zona de riesgo por deslizamiento, y acataron inicialmente la orden de desalojo impartida por el municipio de Pácora en el año 2008, no obstante, de manera voluntaria regresaron a habitar dicho predio, siendo nuevamente notificados de orden de desalojo por segunda vez por parte de la administración municipal en el año 2010. […] regresaron al bien desalojado de manera voluntaria, pese a las órdenes de desalojo y visitas de la alcaldía municipal de Pácora, posterior a lo cual ocurrió el deslizamiento el 12 de abril de 2011 (…)” 4.5.

Explicado lo anterior, observa la Sala que la decisión de declarar que el Municipio de Pácora cumplió con las obligaciones relativas a la gestión del riesgo y prevención y atención de desastres, atiende al análisis del marco jurídico pertinente y vigente visto a la luz del acervo probatorio del proceso. Asimismo, el Tribunal descartó que el Municipio estuviera en la obligación de ordenar la demolición del predio en cuestión, sino que más bien le correspondía, en atención a las particularidades del caso concreto ordenar el desalojo, hacer seguimiento y evaluar las posibilidades de reubicar a la familia, cargas con las que en efecto, cumplieron las entidades demandadas.

De allí que no le asista razón a la parte actora para afirmar que la orden de desalojo debió estar acompañada del uso del poder policivo para hacerla efectiva. Aunque los accionantes insisten en que el inmueble presentaba riesgo de ruina y por ello era obligación del ente municipal ordenar su demolición y ante esa omisión, es que fundamentan la responsabilidad del Estado y esta acción de tutela.

Esta Sección observa que, aún si en gracia de discusión se aceptara que el inmueble presentaba el riesgo descrito por el legislador, la lectura del mencionado artículo 32 del Decreto 919 de 198912 da cuenta de que la demolición es una potestad de la administración, pero no es la única herramienta, como ya se explicó. Así pues, es pertinente recordar que, ante la orden de desalojo emitida en el año 2008, la familia García Aranzazu abandonó el inmueble cuyo terreno presentaba riesgo de deslizamiento, pero con posterioridad volvió a habitarlo a pesar del conocimiento que tenía sobre el riesgo que la casa representaba para la integridad de las personas que allí se encontraran. 12 ARTÍCULO

32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, en la visita técnica que hicieron las autoridades municipales el 14 de octubre de 2010, en la que se percataron que la familia había regresado al inmueble, según se lee en el acta y en los testimonios13, se advirtió nuevamente sobre el riesgo de deslizamiento y la necesidad de desalojar el inmueble, llamado ante el cual, lo razonable era que los habitantes abandonaran el inmueble.

En esa vía, no es dable catalogar como arbitraria o irracional la decisión del Tribunal consistente en declarar que el comportamiento de la víctima fue determinante en la causación del daño, por el contrario, tal conclusión aparece debidamente acreditada en el proceso. 4.6. También se observa que los testimonios y pruebas documentales referidos en la acción de tutela fueron relacionados y valorados por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Incluso estos dan cuenta de que la administración había identificado el riesgo que se cernía sobre la vivienda de propiedad del señor García Benítez y fue en razón a ello que, se ordenó el desalojo, indicando a la familia las razones de la decisión, lo cual se evidencia en las referidas actas. Así las cosas, no se encuentra probada una indebida valoración de las pruebas, cuestión diferente es que los accionantes estimen que lo que debió hacer la administración al evidenciar esta situación era ordenar la demolición del inmueble y que esa consideración no se acompase con el estudio que, al respecto, y a la luz de la interpretación legal de la norma pertinente y de las particularidades del proceso, hizo Tribunal accionado.

Esto, como ya se evidenció, refiere a una discrepancia con el sentido y motivación de la decisión, pero no equivale a que la decisión sea arbitraria o irrazonable. 4.7. Dicho esto, se tiene que le asistió razón al Tribunal accionado cuando declaró que los demandantes eran conocedores del riesgo de la vivienda y de la obligación que les asistía de no habitarla nuevamente, lo que demostraba su actuar imprudente y la configuración de una eximente de responsabilidad a partir de las pruebas del proceso, sin que derive de tal determinación un juicio que se estime arbitrario o irrazonable.

En este punto se encuentra pertinente recordar el razonamiento expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas para declarar el hecho de la víctima: “Se encuentra demostrado en el presente asunto, y no solo por las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada; sino por la aceptación que de este hecho hace la propia parte demandante en los hechos de la demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación que, el señor Wilmar García Benítez y su esposa (…) fueron conocedores del riesgo que tenía habitar la vivienda de la cual fueron desalojados en dos ocasiones por parte del municipio de Pácora por el peligro de deslizamiento, de lo cual dan fe los documentos y testimonios practicados.

Pese haber acatado la orden de desalojo en un primer momento, regresaron a habitar la casa; siendo nuevamente requeridos por el municipio de Pácora para el desalojo, vivienda en la que encontraban finamente el día 12 de abril de 2011, fecha en la que ocurrió el deslizamiento (…) Los testimonios dan cuenta que en esa época el municipio se encontraba en temporada de lluvias, y aun así, la familia se encontraba habitando con dos menores el bien 13 Del testimonio rendido por la señora Olga Lucía Botero Gómez, quien fuera secretaria de planeación del municipio y secretaria técnica del Comité de Desastres, se destaca el siguiente aparte: “Para la época de los hechos yo empecé como secretaria de planeación que fue el 7 de octubre de 2010 digamos que ese predio ya si ya había sido notificado en el año 2008 ( ) se hizo una verificación pero no por parte de la secretaría sino a través del cuerpo de bomberos, donde se entendía que la persona que se había notificado en el año 2008 todavía estaban en la vivienda, entonces se procedió a hacer una notificación que se hizo nuevamente en el 2010 ( ) yo procedí a notificar que tenía que desalojar por prevención.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble del cual habían sido desalojados previamente; y sin mediar permiso ante el municipio ni solicitud de regreso a su vivienda, sin indagar sobre las condiciones del terreno al momento del retorno, regresaron bajo su cuenta y riesgo, padeciendo los daños mencionados anteriormente.” 4.8.

Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, a partir de un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y en aplicación de las reglas de la sana crítica y el marco jurídico pertinente y vigente, para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar la configuración del defecto fáctico, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. Evidenciándose que, lo que el accionante busca mediante este mecanismo constitucional, es lograr que se imponga el peso de convicción que, a su juicio, deriva de cada medio de prueba y que, en su sentir, eran contundentes frente a las omisiones que imputaban a la administración. 4.9.

Tampoco se halla configurado el defecto sustantivo, pues, como ya se explicó, el Tribunal Administrativo de Caldas expuso y analizó el marco normativo vigente y pertinente para surtir el análisis del caso individual relativo a la gestión, prevención y atención de desastres relativos a los deberes que le asistían al ente municipal en el asunto que se analiza.

Dejó establecido, conforme a las pruebas del proceso, que la entidad demandada cumplió con las cargas que le correspondían relativas a desalojar, hacer seguimiento y propender por la reubicación de la familia afectada; y de otra parte, que las acciones de los demandantes fueron determinantes en la causación del daño. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por considerar que la sentencia del 1° de octubre de 2021, no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico, dado que estuvo debidamente motivada en la premisa jurídica vigente y pertinente para resolver el caso individual y en el acervo probatorio del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 12 de mayo de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-01 Demandante: Wilmar García Benítez y otras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO