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66001233300020240039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Rubiela Buitrago De Bedoya·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana.

Decisión: Se confirma la decisión de negar el amparo de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Banco Agrario de Colombia S.A. por la falta de liquidación del crédito a su favor, correspondiente al pago de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos María Rubiela Buitrago de Bedoya obtuvo una sentencia favorable en acción de reparación directa contra el Banco Agrario y el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, la cual fue posteriormente modificada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2020. Tras la liquidación de costas por parte del Juzgado, la señora Buitrago presentó la documentación necesaria para el cobro, pero ante la falta de respuesta, se vio obligada a interponer una tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana.

A pesar de que el Banco Agrario ha realizado varios depósitos judiciales a favor de la señora Buitrago, y que ella ha presentado toda la documentación requerida, Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 incluyendo el poder especial vigente y la certificación bancaria, hasta la fecha no se le ha librado el mandamiento de pago correspondiente a la liquidación del crédito.

La situación se ha prolongado a pesar de que la accionante ha solicitado un trámite preferencial debido a su avanzada edad y grave estado de salud, quedando así pendiente la efectiva reparación de los perjuicios causados. 2.2. Fundamentos jurídicos La accionante señaló que el juzgado incurrió en mora judicial en la solución de la petición de la liquidación del crédito, en especial por tratarse de una señora de 86 años en un delicado estado de salud. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó: «[…] 2.1. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, emita un nuevo auto donde fije un término perentorio de un (1) día hábil para que el Banco Agrario de Colombia presente la liquidación del crédito. 2.2.

Asimismo, ORDENAR que la aprobación de dicha liquidación por parte del Juzgado se realice en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma. En caso de incumplimiento, se debe proceder con la liquidación realizada por la parte ejecutante y ordenar el pago inmediato de la misma con abono en cuenta de los depósitos constituidos, sin más dilaciones. 2.3.

ORDENA R que todas las actuaciones pendientes relacionadas con el proceso ejecutivo iniciado por la señora Rubiela Buitrago de Bedoya se tramiten con carácter prioritario, atendiendo a su condición de persona de la tercera edad y su grave estado de salud, en concordancia con la jurisprudencia sobre aceleración de trámites judiciales en estos casos. 2.4.

Compulsar copias a la Superintendencia Bancaria y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue el actuar abusivo de los funcionarios del Banco Agrario, evidenciado en este trámite».» (Sic) 2.4. Intervenciones El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela a través del auto del 2 de septiembre de 2024, en el que ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda como accionado. 2.4.1.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira informó que emitió el mandamiento de pago mediante auto interlocutorio 258 del 29 de abril de 2024. Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, precisó que la accionante ha solicitado reiteradamente la entrega de los títulos judiciales consignados y la terminación del proceso, pese a lo cual el Juzgado negó dicha entrega el 22 de julio por dos razones fundamentales: no hay certeza sobre si el monto consignado corresponde al mandamiento de pago, y el Banco Agrario alega en su contestación haber pagado ya la totalidad de la obligación. Por otra parte, puso de presente que a través del auto de 2 de septiembre de 2024, se citó a las partes a audiencia inicial regulada en el artículo 292 de la ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 443 del mismo código, último que remite al artículo 299 de la ley 1437 de 2011, para el 2 de octubre de 2024; donde se habrían de resolver las excepciones de pago total y parcial, y cobro de lo no debido, propuestas por el Banco Agrario de Colombia S.A. En ese orden de ideas, consideró que hay lugar a negar el amparo solicitado. 2.4.2.

El Banco Agrario de Colombia S.A., El Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la tutela presentada, para lo cual argumentó que las pretensiones de la accionante carecen de fundamento. La entidad señaló que el asunto se limita a plazos procesales establecidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, donde ya se programó una audiencia para el 2 de octubre de 2024 para determinar los valores a pagar.

Además, aclaró que no tiene facultad para entregar los Depósitos Judiciales sin la autorización del Juzgado, y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por tratarse de un asunto procesal que depende exclusivamente del Juzgado. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado porque no existe una mora injustificada por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, pues se ha demostrado que su actuar es diligente. 2.6.

Impugnación La señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de su apoderado judicial insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se le conceda el amparo. Así mismo consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo ha desatendido diferentes peticiones que le han sido realizadas lo que a su juicio constituye una mora judicial injustificada.

III. CONSIDERACIONES Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo 2013-00080- 00. 3.3. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas». 1 “Artículo 4º.

Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012.

Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes4.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador5. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Análisis de la presunta mora judicial En el caso concreto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira informó que libró mandamiento de pago el 29 de abril de 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Que, una vez notificado el auto antedicho, la ejecutada Banco Agrario de Colombia contestó la demanda, propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido, e informó la consignación de dineros a órdenes del despacho.

Adicionalmente, que a través de providencia del 18 de junio de los corrientes, requirió a la referida entidad financiera para que informara de forma detallada, cuántos títulos y su valor, que hubieran sido consignados a órdenes del despacho, para el proceso citado. En respuesta a lo cual, esa entidad financiera informó que se tienen los siguientes depósitos a disposición del proceso: «1.- Depósito Judicial por valor de $ 12.211.439 a favor de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en estado pendiente de pago, fecha de elaboración: 2023-0530. 2.- Depósito Judicial por valor de $ 7.398.249 a favor de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en estado pendiente de pago, fecha de elaboración: 2023-0728. 3.- Depósito Judicial por valor de $ 58.000.000 a favor de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en estado pendiente de pago, fecha de elaboración: 2023-0728. 4.- Depósito Judicial por valor de $ 87.000.000 a favor de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en estado pendiente de pago, fecha de elaboración: 2024-05-06.» Adicionalmente, que citó a las partes a audiencia inicial para el 2 de octubre de 2024.

Al consultar el aplicativo SAMAI, correspondiente al proceso de la referencia, se puede advertir que a través de la sentencia de 2 de octubre de 2024, se profirió sentencia en el proceso de la referencia en la que se ordenó:

1. SE ORDENA seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2. 2. Las agencias en derecho a favor de la ejecutante y a cargo de la entidad ejecutada, se fijan en la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000). 3.

3. SE REQUIERE a las partes para que presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustentan dentro de los diez (10) (sic) siguientes a la presente diligencia, en caso de ser necesario. 4. Una vez cumplido el término, por secretaria (sic) remítase al Contador de la presente jurisdicción, para realizar las adecuaciones respectivas y proceder con su correspondiente aprobación. 5.

Conforme lo señala el artículo 447 del CGP, una vez se aprueben las liquidaciones del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de Acción de Tutela Radicado: 66001-23-33-000-2024-00391-01 Accionante: María Rubiela Buitrago de Bedoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los valores que ya están consignados a órdenes de este proceso. 6.

Expídanse a Costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del CGP)»6. Al analizar la actuación del despacho sustanciador, la Sala concluye que en la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira no se incurrió en mora judicial, puesto que se atendieron las solicitudes y se profirió sentencia de forma oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  6 Índice 92 del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso 2013-00080