Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00172 00 Accionante: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Marco Fidel Ramírez Antonio, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 0825 del 9 de marzo de 20181 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.
La demanda fue admitida por este despacho mediante auto del 7 de mayo de 20192 y allí mismo se ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes”.
Folios 1 vuelto a 10 del cuaderno principal. 2 Folios 16 a 17 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Dentro del término para contestar, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó el respectivo escrito3, donde manifestó que formulaba como excepción previa la que denominó “Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad”; de ésta se corrió traslado4 sin que la parte actora se hubiere pronunciado. 1.4.
Por auto del 10 de agosto de 2021 y atendiendo lo indicado en la constancia de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación5, se solicitó al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez la remisión del expediente radicado bajo el número 11001 03 24 000 2018 00189 00. 1.5. Recibido el expediente6, se procederá a decidir sobre la posible acumulación de procesos, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
CONSIDERACIONES El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados 3 Folios 27 a 54 del cuaderno principal. 4 Folio 65 del cuaderno principal. 5 Según la cual, en dicho proceso los señores Jorge Rubio Abad y Janer Ruiz Carrasquilla demandaron la nulidad de la misma Resolución 0825 de 2018.
Visible a folio 67 del cuaderno principal. 6 Ingresado al despacho el 27 de septiembre de 2021, visto en el índice 19 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remite al ordenamiento procesal civil, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente aplicar lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederá hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente acumular al presente proceso el radicado bajo el número 11001 03 24 000 2018 00189 00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem, como pasa a verse: (i) Las pretensiones formuladas en las demandas son las siguientes: Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proceso con radicación 11001 03 24 000 2018 00189 00 se pretende: “[…] Por lo anterior y con base en todos los hechos y fundamentos, tal como lo hemos hecho a lo largo de la demanda, reiteramos aquí nuestra solicitud de que el Consejo de Estado declare nula en su totalidad la Resolución 0825 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, como en la misma demanda hemos ya expresado, solicitamos la suspensión cautelar de la misma resolución. Como hemos expresado en la demanda en los Cargos y Fundamentos, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 14 se ha demostrado que la resolución demandada infringe de manera manifiesta normas superiores, tales como declaraciones de derechos humanos, a Constitución, y las leyes penales, y reglamenta asuntos para los que carece de competencia. Que la resolución demandada haya sido emitida obedeciendo una orden de la Corte Constitucional (Sentencia T-544 de 2017) no impide su suspensión de manera cautelar pues evidentemente esa orden ya fue acatada por el ministerio de salud y protección social.
El Consejo de Estado no está obligado a mantener vigente una resolución abiertamente contraria a la legislación internacional, la Constitución y la ley, una resolución que pone en riesgo la vida de los pacientes, o sea de la población en general, y en particular de niños y adolescentes. Además de la infracción manifiesta de esa normas en que la resolución demandada debe fundarse, enfatizamos en que están en riesgo derechos fundamentales como el derecho a la vida y en particular de niños.
Por el principio de precaución, debe el Consejo de Estado impedir el riesgo injustificado de permitir el homicidio de cualquier paciente, y mucho menos de un niño, a manos de los médicos […]”. En este proceso se solicita: “[…] Primera: Declarar la nulidad de Resolución 00000825 de 2018, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por falta de competencia para regular el derecho a morir con dignidad.
Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución 00000825 de 2018, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por falta de competencia para regular el derecho a la objeción de conciencia. Tercera: Declarar la nulidad de la Resolución 00000825 de 2018, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por falta de motivación. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta: Declarar la nulidad de la Resolución 00000825 de 2018, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por falta de competencia de la Corte Constitucional, Corporación que falló en Sentencia T544/17 un derecho inexistente en la constitución y que no cuenta con bloque de constitucionalidad, en la cual se basó la Resolución ya mencionada.
Quinta: Declarar la nulidad de la Resolución 00000825 de 2018, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por falta de competencia de la Corte Constitucional […]”. Acorde con lo anotado, en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución nro. 0825 del 9 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(ii) En ambos procesos la demanda fue promovida en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) En el proceso radicado con el nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00 la demanda fue admitida por el despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez por auto del 22 de mayo de 20197, notificada al organismo demandado el 23 del mismo mes y año8; mientras que en el que cursa en este despacho bajo el radicado número 11001 03 24 000 2018 00172 00 la demanda se admitió el 7 de mayo de 20199 y dicho proveído fue notificado el 9 de mayo de esa anualidad10, por ende, éste último es el más antiguo.
Adicionalmente, en ambos procesos está pendiente de resolver sobre las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección 7 Folios 48 y 49 del cuaderno principal del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00. 8 Según constancia de notificación nro. 8133 obrante a folio 52, ibídem. 9 Folios 16 y 17 del cuaderno principal del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00. 10 Según constancia de notificación nro. 6801 obrante a folio 19, ibídem.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social en los respectivos escritos de contestación y en el radicado bajo el nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00, aún no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar, de donde se colige que ambos se encuentran en la misma instancia pero no en el mismo estado procesal.
En consecuencia, por encontrarse acreditados los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 de la norma ejusdem, se ordenará la acumulación del proceso remitido por el despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, esto es, el expediente con radicación nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00, al que cursa en este despacho radicado bajo el número 11001 03 24 000 2018 00172 00, por tratarse del más antiguo; asimismo, atendiendo lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 150 del Código General del Proceso11, se dispondrá la suspensión de éste último hasta que estén en el mismo estado procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR el proceso promovido por los señores Jorge Rubio Abad y Janer Ruiz Carrasquilla radicado con el nro. 11001 03 24 000 2018 00189 00 al proceso con radicación nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00 promovido por el señor Marco Fidel Ramírez, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 11 “ARTÍCULO 150. TRÁMITE.
Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. (…) Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia […]”. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00172-00 Accionante: Marco Fidel Ramírez Antonio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SUSPENDER el proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00189 00 hasta que se encuentre en el mismo estado procesal del que se tramita bajo el nro. 11001 03 24 000 2018 00172 00.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera háganse las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial en los expedientes que acá se ordena acumular.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado