Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal)1 Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros2 Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), período 2024-2027.
Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO El despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL)3, contra el auto del 29 de abril de 2025, que negó la solicitud de control de legalidad, presentada por dicho organo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La providencia recurrida 1. Con auto de 29 de abril de 2025, el despacho negó la solicitud de control de legalidad, al concluir que los argumentos expuestos resultan insuficientes para anular lo actuado y que es lo procedente seguir con el análisis de la legalidad del Acta 05 del 21 de marzo de 2024, que contiene la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL. 1.2.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 2. El CSU de la Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra la providencia del 29 de abril de 2025 porque, a su juicio, se omitió decidir sobre la solicitud de unificación jurisprudencial. 1 Con los Rads. 11001-03-28-000-2024-00120-00 y 11001-03-28-000-2024-00139-00 2 Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio. 3 De acuerdo con lo concluido en en sesión extraordinaria asincrónica 7 del 5 de mayo de 2025, aprobado por una mayoría de seis votos a favor y uno en contra del consejero Diego Alejandro Torres Galindo, quien manifestó no estar de acuerdo con la interposición del recurso.
Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además, insistió en que, con ocasión de la decisión de la Sección Segunda, el proceso electoral está viciado de nulidad porque no se cuestiona un acto de carácter definitivo y, por lo mismo, carece de control judicial. 4.
Finalmente, pidió revocar el auto del 29 de abril de 2025 y que, en consecuencia, se acceda a su petición de control de legalidad o que, en subsidio, se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que unifique jurisprudencia, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 1.3.
Traslado del recurso de reposición4 5. El apoderado del demandado se opuso a la prosperidad del medio de impugnación, pues, a su juicio, es una falacia considerar que la Resolución 067 de 2024 y el Acta 05 de sesión del 12 de marzo de 2024, son actos de trámite, puesto que, a esta conclusión no arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.
Afirmó que el auto recurrido deja claro que el acto demandado no es de trámite y que la Resolución 067 de 2024 se expidió luego de dicha elección, por lo que no es materia del presente proceso. Por otra parte, advirtió que la petición de unificación jurisprudencial es improcedente, comoquiera que no se explica su necesidad, ni las razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social. 7.
En ese orden, señaló que la decisión dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no justifica la necesidad de unificar jurisprudencia, dado que fue proferida en un contexto procesal diferente y todos los puntos que, para el recurrente, resultan dudosos, fueron aclarados por la providencia impugnada, por lo que no existe la alegada divergencia de interpretaciones. 8.
Igualmente, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional (MEN) presentó memorial de oposición al recurso de reposición, no obstante, en escrito posterior, desistió de su intervención5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 125.36 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al 4 Que corrió «por el término de 3 días contados desde el 9 hasta el 13 de mayo de 2025 a las cinco de la tarde». 5 Mediante escritos del 13 y 14 de mayo de 2025, respectivamente.
Samai, índices 112 y 114. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho le corresponde pronunciarse sobre el recurso de reposición, interpuesto por el CSU de la UNAL, contra la providencia del 29 de abril de 2025, dictada en este asunto. 2.2.
Presupuestos procesales del recurso de reposición 10. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11.
Sobre la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 12.
En este caso, el medio de impugnación resulta oportuno, dado que el auto recurrido fue proferido el 29 de abril de 2025, se notificó por estado del 2 de mayo 20257 y el recurso fue interpuesto el 5 del mismo mes y año. 2.3. Caso concreto 13. Como se indicó, el consejo superior de la UNAL interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de abril de 2025, que decidió negar su solicitud de control de legalidad, en la que pidió anular los autos que admitieron las demandas acumuladas en el proceso de la referencia. 14.
En primer lugar, el despacho encuentra que uno de los reparos planteados en el recurso es que el auto impugnado omitió resolver sobre la solicitud de unificación jurisprudencial, presentada por el CSU de la UNAL. 15. Al respecto, debe advertirse que, si bien, el CSU pidió ejercer control de legalidad y, subsidiariamente, aplicar la figura de unificación jurisprudencial, lo cierto es que el único objeto del auto del 29 de abril de 2025 era pronunciarse frente al mencionado control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA, providencia en la que fueron abordados todos los argumentos propuestos en dicha petición. 16.
En consecuencia, no era procedente decidir, en dicha oportunidad, sobre la solicitud de unificar jurisprudencia, presentada por el consejo superior 6 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 SAMAI, índice 105.
Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 universitario, comoquiera que, conforme al artículo 271 del CPACA8, la decisión de avocar o no el conocimiento de determinado asunto, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a la respectiva Sección del Consejo de Estado.
Mientras que el control de legalidad debe ser ejercido por el juez o magistrado ponente, en virtud del artículo 207 ibidem, como, en efecto, ocurrió. 17. En ese orden, la providencia del 29 de abril de 2025 no incurrió en la omisión alegada por el recurrente, al tratarse de una decisión de competencia del magistrado ponente del proceso, que, se reitera, tenía por objeto decidir si había lugar a ejercer control de legalidad en el presente trámite, de acuerdo con las razones expuestas en la solicitud. 18.
Así las cosas, la petición de unificar o sentar jurisprudencia frente a la naturaleza del acto de elección demandado será resuelta en la oportunidad y por la Sala correspondiente del Consejo de Estado, en los términos del artículo 271 del CPACA. 19. Por otra parte, en el recurso de reposición, se reiteran los argumentos de la solicitud de control de legalidad, según los cuales, el Acta 05 de la sesión del 21 de marzo de 2024 (acto demandado) no tiene carácter definitivo porque, de acuerdo con el auto del 12 de febrero de 2025, proferido por la Sección Segunda de esta corporación, para los peticionarios, la Resolución 067 de 2024 es de trámite y no finalizó la actuación eleccionaria. 20.
Al respecto, este despacho advierte que no hay reparo contra la providencia recurrida, sino que se insiste en la petición, por tanto, resulta procedente remitirse a las consideraciones de la providencia recurrida, en la cual se explicó, con suficiencia, que la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de rechazar la demanda de nulidad contra la Resolución 067 de 2024, por su «carácter de trámite», corresponde a una situación ajena al objeto del presente asunto, debido a que, en este caso, se demanda el Acta 05 de sesión del 21 de marzo de 2024, sobre la que el auto del 12 de febrero de 2025 no se pronunció. 8 «[…] En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […] La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos».
Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Por tanto, salta a la vista que no le asiste razón al recurrente, al concluir que, de conformidad con lo colegido en el auto de la Sección Segunda, frente a la naturaleza de la Resolución 067 de 2024, el acto de elección demandado, en el asunto de la referencia, no puede ser definitivo, pues, como ya se dijo, esa providencia se refirió, únicamente, a la mencionada resolución. 22.
Dicho esto, se reitera que no hay lugar a anular los autos que decidieron admitir las demandas contra la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el periodo 2024-2027, pues, además de no padecer vicio alguno, fueron dictados en atención a lo establecido en el artículo 139 del CPACA, que prevé el medio de control de nulidad electoral y se encuentran debidamente ejecutoriados. 23.
Por consiguiente, es lo procedente continuar adelantando el presente trámite judicial, comoquiera que el acto demandado nació a la vida jurídica y produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, tal como quedó consignado en los referidos autos admisorios y en las demás decisiones dictadas dentro de este proceso. 24. En efecto, tal como se expresó en la providencia recurrida, era lo propio conocer de la legalidad de la elección demandada, pues, de acuerdo con sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 de la Sección Quinta, «si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad». 25.
Además, es oportuno mencionar que, en auto de 8 de agosto de 2024 de esta Sala Electoral9, se determinó que la Resolución 067 de 2024 será objeto de estudio en el proceso contra la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, periodo 2024-2027, «para verificar los hechos y fundamentos de la demanda que guarden estrecha relación con la elección que se demanda».
Por lo que la naturaleza de dicho acto no resulta relevante, para efectos de resolver la controversia objeto de estudio en este proceso. 26. De acuerdo con lo anterior, se recalca que la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado no afecta el trámite adelantado por la Sala de lo Electoral, teniendo en cuenta que la Resolución 067 de 2024, al dictarse con posterioridad al acto acusado, no es materia de análisis de este medio de control, pues el objeto del presente litigio recae sobre la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 8 de agosto de 2024. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2024-00171-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, se confirmará el auto del 29 de abril de 2025, que negó la solicitud de ejercer control de legalidad. 28. Finalmente, toda vez que también se formuló recurso de súplica, se ordenará a la Secretaría de esta Sección adelantar las actuaciones pertinentes, con el fin de que el mismo sea tramitado. 2.4.
Reconocimiento de personería 29. Se reconocerá personería al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura, como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con el poder conferido por el director de la Oficina Jurídica de la entidad10. 30. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, que negó la solicitud de control de legalidad, presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura, como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder conferido.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo decidido en este auto no procede recurso alguno.
CUARTO: Se ordena a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda, respecto del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Índice 65, SAMAI.