Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandantes: Pedro José de la Vega Castillo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional / Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo Decisión: Revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Pedro José de la Vega Castillo, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Pedro José de la Vega Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000- 2018-00364-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial con el fin que se le declarara responsable por los daños antijurídicos padecidos como consecuencia de la falla en el servicio por error jurisdiccional en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 26 de mayo de 2016, que declaró la caducidad de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado con anterioridad, sin 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240547000.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONTUTELAPEDRODEL(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo que pudiera obtener, mediante sentencia de fondo, el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia enjuiciada no adolecía de error jurisdiccional.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 19 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se configuró el error jurisdiccional alegado, toda vez que, si bien en el expediente administrativo cuestionado no se le informó sobre la procedencia de los recursos de apelación y reposición, ni se le citó para notificarse del oficio acusado, lo cierto es que lo conoció de inmediato a su expedición, por lo que pudo interponer los recursos vía administrativa o acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo directamente. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 44, 48, 67 y 72 del Código Contencioso Administrativo referente a la ineficacia de una indebida notificación, y por el contrario, aplicar norma inexistente para modificar el parámetro legal de notificaciones, al insinuar que el conocimiento del texto del acto es suficiente, y así sugerir la renuncia del interesado a los recursos, cuando la administración no los menciona.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, en materia de caducidad y la eficacia de las notificaciones de los actos administrativos de contenido particular y concreto, notificación por conducta concluyente y el principio de publicidad. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES de 19 de febrero de 2024 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 25000233600020180036401 (66549) de PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal que se dicte auto en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, el derecho a la recta 2 Al respecto citó: i) sentencia del 6 de junio de 2020, Sección Segunda, CP: Alberto Arango Mantilla, rad. 17001-23-31-000- 1996-0354-01(0165-01), demandante: Carlos Julio Paipilla Cuesta, demandado: COLDEPORTES; ii) sentencia del 4 de abril de 2019, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2018-03670-01, demandante: Luz Jeannette Díaz Gómez, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 3 Al respecto citó las sentencias: i) C-634 de 2011; ii) T-404 de 2014; iii) C-085-14; iv) C-980 de 2010, y v) T-178 de 2010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo administración de justicia, el derecho al acceso a la administración de justicia, en particular respetando los lineamientos señalados en el art. 44 y siguientes del C. C. A. y y 67 y siguientes del nuevo código de procedimiento administrativo.
TERCERO. - en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no puede intervenir en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.
Asimismo, se opuso a las pretensiones de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, la sentencia cuestionada fue adoptada de conformidad con los documentos allegados al proceso contencioso de cara a una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso, por lo que fue ajustada a derecho; sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, toda vez que no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, o en su defecto, se declarara que no se configuró una causal específica que conllevara a una violación de derechos fundamentales.
Que la verdadera intención del demandante era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, fundamentada en la configuración de defectos específicos sobre una providencia que fue adversa a sus intereses, en la que si bien se encontró que la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el acto, ello no significaba que el demandante se entendiera notificado al elevar el recurso de apelación, pues esa situación lo facultaba para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Por otra parte, explicó que el yerro consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la posibilidad para demandar en cualquier tiempo el pago de prima de actividad y el subsidio familiar, es un argumento que nunca expuso en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento, por lo que no podía estudiarlo. 4 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240547000.
Actuación denominada «9_MemorialWeb_Otro-17OCTUBRE2024CONT(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «11RECIBEPRUEBAS_25000233600020180036(.zip) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «15RECIBEMEMORIAL_ContestaciondeTutela(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 7 de noviembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no acreditó los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención del demandante fue convertirla en una tercera instancia, en razón a que las inconformidades que expuso ya se había resuelto por la Sección Tercera.. 1.4.
Escrito de impugnación8 Pedro José de la Vega Castillo impugnó la decisión del a quo, al considerar que no se tuvo en cuenta la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales, como es el caso, y no por ello se estaría en búsqueda de reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso contencioso.
Que es evidente la trasgresión por cuanto el acto administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, nunca fue notificado como precisaba el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y no bastaba con que el abogado lo conociera, sino que debía señalar los recursos procedentes, so pena de ser ineficaz la notificación. Además, también se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado9 referente a que la conducta concluyente opera como notificación en la fecha de radicación del recurso por el interesado, y no en la de entrega del acto ineficazmente notificado, por lo que tampoco tenía obligación de demandar directamente. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente 7 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240547000. Actuación denominada «17Sentencia_20240547000PEDROJOSE(.pdf) NroActua 13» 8 Ver índice 17 de Samai del expediente 11001031500020240547000.
Actuación denominada «19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONTU(.pdf) NroActua 17» 9 Al respecto citó el auto de 3 de noviembre de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Cesar Palomino Cortés, rad. 25000234200020130490201 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de la sentencia del 19 de febrero de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Pedro José de la Vega Castillo con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial por error jurisdiccional, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.5.4. Caso concreto Pedro José de la Vega Castillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de la cual confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró el error jurisdiccional invocado.
Lo anterior, según el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo judicial incurrió en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo referente a la ineficacia de una indebida notificación y, por el contrario, insinuar que el conocimiento del texto del acto por el abogado es suficiente, cuando era necesario señalar los recursos que le eran procedentes.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado21, referente a que la conducta concluyente opera como notificación en la fecha de radicación del recurso por el interesado, y no en la de entrega del acto ineficazmente notificado, por lo que tampoco tenía obligación de demandar directamente. Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en razón a que ambos van dirigidos a cuestionar la consideración del a quem de que, pese a reconocer que el acto administrativo no fue notificado en debida forma y se omitió establecer que recursos procedían, lo cual conllevó a presentar un recurso de apelación vía administrativa calificado como «extemporáneo», declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, impidiéndosele obtener una decisión de fondo respecto de su pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para confirmar la decisión del a quo al no encontrar acreditado el error jurisdiccional, así: «[…] Entonces, frente al primer error alegado, consistente en que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 48 del CCA, pues la Policía Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido, ni lo citó para notificarse personalmente de ese acto administrativo, por lo que, a su juicio, solo podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación; se tiene que el auto objeto de reproche, precisó […] De lo expuesto, la Sala observa que la providencia acusada encontró acreditado que el oficio del 14 de junio de 2011, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo.
Al efecto, se tiene que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA dispone que “la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […].
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. Luego, según lo reseñado, resulta claro que Pedro José De la Vega Castillo podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011, así como el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, pues no se había dado la oportunidad de presentar recursos en contra de dicho acto. 21 Al respecto citó el auto de 3 de noviembre de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Cesar Palomino Cortés, rad. 25000234200020130490201 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo En ese orden de ideas, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció lo establecido en el artículo 47 del CCA, en el sentido de que “[e]n el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate”.
Sin embargo, también se observa que esta circunstancia no le permitía al demandante considerarse notificado al elevar el recurso de apelación, como alega equivocadamente en el cargo (hecho probado 7.1.5.), pues ello tan solo lo facultaba para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir el acto.
De otro lado, se advierte que la providencia acusada señaló que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación por conducta concluyente del oficio del 14 de junio de 2011, efectuada ese mismo día, cuando el apoderado judicial de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento.
En este sentido, es preciso manifestar que, dada la naturaleza particular del oficio del 14 de junio de 2011, este sólo producía efectos a través de su notificación personal o, en su defecto, por medio de la notificación por aviso, tal y como lo preceptuaban los artículos 44 y 45 del CCA, a menos que se produjera la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 ibídem […]» [sic].
Asimismo, la autoridad judicial demandada se pronunció respecto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable al caso, referente a la notificación por conducta concluyente como se observa: «[…] De hecho, el Consejo de Estado22 ha señalado que en la notificación de los actos administrativos por conducta concluyente “se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional23 ha aclarado el alcance de esta forma de notificación, destacando la importancia de conocer el contenido de la decisión, así: “cuando el peticionario está en desacuerdo con el contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto”.
En efecto, en el presente asunto, el cumplimiento de los anteriores requisitos señalados por la Corte Constitucional, están acreditados porque i) el apoderado de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia del oficio del 14 de junio de 2011 y plasmó su rúbrica en el documento; (hecho probado 7.1.4.); ii) la actuación anterior se surtió dentro del proceso administrativo en el cual el demandante pretendía el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar (hechos probados 7.1.2. a 7.1.4.); y iii) el demandante recibió a través de su apoderado judicial una copia del documento que tenía la decisión, lo que permitía inferir razonablemente que conoció de la misma.
Entonces, es de advertir que Pedro José De la Vega Castillo no podía entenderse por notificado el 16 de noviembre de 2011, cuando presentó recurso de apelación contra el oficio 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 9 de julio de 2014, Rad.: 29741. En este sentido ver también, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad.: 42109 y Sección Cuarta, sentencia de 5 de septiembre de 2013, Rad.: 2013.-00082- 01. 23 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2010. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo del 14 de junio de 2011 (hecho probado 7.1.5), en tanto para entonces se encontraba debidamente enterado del asunto, al haber sido notificado por conducta concluyente. […] Entonces, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue adversa a sus intereses. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración jurídica y probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el error jurisdiccional que se le atribuyó a la Rama Judicial, caso distinto es que considerara que, de cara con las pretensiones elevadas, la verdadera intención del demandante era reabrir el debate ya surtido y finalizado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
También se observa que el a quem no desconoció que el oficio del 14 de junio de 2011, mediante el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó a Pedro José De la Vega Castillo el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar y no informaba cuáles eran los recursos procedentes, lo cierto es que, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA referente a los requisitos previos para demandar, como la autoridad no dio la oportunidad de interponer los recursos, pudo instaurar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo y pese a lo anterior, la declaratoria de caducidad del medio de control obedeció a que la demanda fue presentada hasta el hasta el 12 de septiembre de 2012, es decir, por fuera de los 4 meses siguientes a la notificación por conducta concluyente, efectuada el mismo 14 de junio de 2011, cuando su apoderado recibió copia del documento y plasmó su rúbrica en el documento.
De tal manera, no se desconocieron las normas que regulan lo relacionado con las notificaciones personal y por aviso, ni la ineficacia de estas cuando no cumple el lleno de los requisitos establecidos, por el contrario, la decisión fue tomada con base en los artículos 44, 45, 47 del CCA y 161 del CPACA, de los cuales se establece que, el hecho de que la autoridad omitiera indicar cuales eran los recursos procedentes, no significaba que el demandante pudiera considerarse como notificado en la fecha que presentó el recurso vía administrativa (16 de noviembre de 2011).
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso contencioso, lo cual permitió concluir que el demandante no acreditó que la Rama Judicial incurriera en error jurisdiccional, esto, por cuanto conoció de la decisión el mismo día en que se expidió y tenía a su disposición dos medios de defensa, presentar los recursos vía administrativa o acudir directamente a la jurisdicción, situaciones que en efecto se presentaron, pero se manera tardía. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo, salvo el numeral primero, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Pedro José de la Vega Castillo en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, salvo el numeral primero. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Pedro José de la Vega Castillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05470-01 Demandante: Pedro José de la Vega Castillo JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador LVLQ