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05001233100020100168001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2017-12-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Marina Ramirez Cuartas·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-00 Demandante: MARINA RAMÍREZ CUARTAS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Aclaración de voto De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia: 1.

En primer término, resalto que comparto la decisión asociada a que el acto demandado, esto es, el Oficio número 200900462319R/200900506167 de 4 de diciembre de 2009, no es susceptible de control judicial, comoquiera que no resuelve de fondo la controversia planteada por el demandante, tampoco hace imposible continuar la actuación, y no crea, modifica o extingue una situación jurídica. 2.

Tal como lo sostuvo el proyecto de la Sala, el oficio acusado no contiene una decisión vinculante sobre la vigencia de la aprobación de la urbanización expedida en 1988 o respecto de la ubicación y características del bien inmueble que es propiedad de la parte demandante, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial; por lo tanto, este no creó, modificó o extinguió un derecho o una situación jurídica de carácter particular y no es susceptible de control en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

Sin embargo, considero que no resultaba procedente que la Sala de Decisión declarara la excepción de falta de jurisdicción, según se lee en la parte resolutiva de la providencia: «[…]

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 4. Para arribar a tal determinación, el aludido auto sostuvo que: «[…] en el caso concreto debe declararse probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que en el escrito introductorio no se demandó un verdadero acto administrativo.

Como en el presente asunto el oficio acusado no es un acto administrativo, la Sala advierte la falta de jurisdicción que impide que emita un pronunciamiento de fondo […]», sin que se incluyera referente normativo alguno para efectuar tal declaración. 5. El suscrito no comparte dicha determinación, toda vez que la excepción de falta de jurisdicción se encuentra ligada estrechamente a la garantía constitucional y 2 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-01 Actor: MARINA RAMÍREZ CUARTAS convencional al “juez natural”, que hace parte integral del debido proceso, entendido por juez natural aquel al que la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución ─Sentencia C-193 de 2020─. 6.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C- 662 de 2004, T-064 de 2016 y C-537 de 2016, resaltando que en la Sentencia C- 662 de 2004, indicó lo siguiente: (…) La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en el principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante (…) ─reiterada en la Sentencia C-807 de 2009─.

(destacado fuera de texto). 7. En la Sentencia T-064 de 2016, destacó lo siguiente: (…) En armonía con lo anterior, el principio de juez natural está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental al debido proceso, y se entiende como una garantía orientada a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho (…) La importancia categórica que ostenta para el ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidenciar, por ejemplo, en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se deriva para servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al funcionario llamado por la ley a conocer del caso.

En tal sentido ha venido evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 168), y en el General del Proceso (artículo 16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C-807 de 2009 que se introdujo tal disposición (…) En similar sentido, la figura de la excepción de falta de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante” ─Sentencia C-662 de 2004─.

En otras palabras, dicho medio exceptivo busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad sin facultad para imponerla (…) (destacado fuera de texto). 8. Y en la Sentencia C-537 de 2016, esgrimió los siguientes razonamientos: “(…) Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente;

(ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o 3 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-01 Actor: MARINA RAMÍREZ CUARTAS de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable (…) En este régimen, el legislador tomó en consideración, según las circunstancias, que la determinación del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería reprochable.

De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.

Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente.

Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables (…)”.

(destacado fuera de texto). 9. La ocurrencia del fenómeno de la falta de jurisdicción, como lo indican las decisiones judiciales citadas, fue prevista en el Código General de Proceso, en particular en los artículos 16, 100 y 101. 10. Ahora bien, el artículo 16 del CGP, relativo a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, destaca que la falta de jurisdicción es improrrogable y, además, si se declara, de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido la cual será nula, y el proceso debería enviarse de inmediato al juez competente. 11.

Lo mismo ocurre para el caso de los artículos 100 y 101 del mismo estatuto, el primero al establecer como excepción la falta de jurisdicción y competencia, y el segundo al resaltar que la prosperidad de la excepción implica que se ordene remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará validez. 12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ─Sentencia de 15 de mayo de 2019, AC1755-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01256-00─, al referirse a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, resalta lo siguiente “(…) 2.3.

Uno de los impedimentos procesales enlistados en el artículo 100 CGP, que el demandado puede proponer como excepción previa, es el de la 4 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-01 Actor: MARINA RAMÍREZ CUARTAS “falta de jurisdicción o competencia” en el juez para seguir conociendo del litigio (…) Tal medio exceptivo, que sólo puede ser propuesto por aquél a quien lo beneficie, comprende la ausencia de jurisdicción propiamente dicha, por corresponder el asunto a otra rama jurisdiccional (como la constitucional, indígena, disciplinaria, etc.); y también la carencia de competencia, por no estar facultado el sentenciador para gestionar la controversia, de acuerdo con las reglas consignadas (fundamentalmente) en los cánones 15 y siguientes del Estatuto Adjetivo, alusivas a los distintos factores de competencia (territorial, subjetivo, objetivo y por conexidad) (…) Esta excepción, en el supuesto de que prospere, determina que el juez remita el litigio a aquél que en su concepto fuere el competente, mediante decisión motivada, fundada en las pruebas allegadas, e irrecurrible (arts. 101.2, 139 y 164 CGP) (…)” (destacado fuera de texto). 13.

Lo expuesto acredita, entonces, que la falta de jurisdicción, al estar ligada a la garantía constitucional y convencional del juez natural, tiene su acento en el funcionario judicial que, conforme a la Constitución Política y la ley, no tiene a su cargo el conocimiento de cierto asunto, por corresponderle a otro perteneciente a otra jurisdicción, estableciendo el ordenamiento jurídico una serie de remedios procesales que, principalmente, consisten precisamente en remitir el proceso a quién verdaderamente deba asumirlo, por lo que la situación juzgada en este proceso no encaja en tal excepción puesto que el defecto no se presenta en la escogencia del juez que deba instruir y decidir el asunto, sino en defectos en el acto que se cuestiona pues carece de obligatoriedad, cuestión que, se reitera, escapa al entendimiento de tal excepción. 14.

Cabe precisar que la declaración de falta de jurisdicción impone acudir a los remedios procesales que establece el ordenamiento jurídico para tal situación consistente, se insiste, en la remisión del expediente a quien ostente tal jurisdicción, lo cual, en la presente controversia, resulta imposible, lo cual reafirma que no se está en presencia de aquel fenómeno. 15.

En mi concepto, el fenómeno jurídico que operó en el presente asunto no tiene su acento en el juez natural, sino en la falta de aptitud de los actos enjuiciados para ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, en el sub judice, lo procedente era confirmar la decisión del a quo que se declaró inhibido para tramitar el asunto, por cuanto el acto administrativo enjuiciado no es pasible de control judicial, sin que fuese procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, pues resulta indiscutible que el asunto debatido es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 5 Radicación: 05001-23-31-000-2010-01680-01 Actor: MARINA RAMÍREZ CUARTAS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:17