Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Demandante: MARTÍN EDUARDO DÍAZ SOLANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Declara infundados impedimentos AUTO – DECLARA INFUNDADOS IMPEDIMENTOS La sala procede a resolver los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia en primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El señor Martín Eduardo Díaz Solano, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La trasgresión constitucional de sus derechos se la adjudica a la mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite de las manifestaciones de impedimento presentadas por los integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación - Rama Judicial, y en el que pretende el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 20131. 1 El medio de control se identifica con el número de radicado 50001-333-30-05-2018-00074-01.
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Manifestación de impedimento 3. El 2 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la Dra. Gloria María Gómez Montoya para resolver la demanda formulada por la parte accionante por la presunta mora judicial.
Sin embargo, en escrito del 9 de abril del mismo año, la referida magistrada manifestó su impedimento para conocer del asunto. Esto, al considerar que se encuentra incursa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 4. Lo anterior, por cuanto al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia percibió a lo largo de su carrera, como funcionaria de la Rama Judicial la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, la cual guarda semejanza con la bonificación judicial.
En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. 5. Posterior a ello, el expediente ingreso al despacho ponente para decidir sobre aquella manifestación; sin embargo, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante memorial radicado el 17 de abril de 2024, manifestó encontrarse impedido para el estudio del presente expediente, con fundamento en la misma causal. 1.3.
Trámite de las manifestaciones de impedimento 6. Mediante auto del 18 de abril de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que realizara el correspondiente sorteo de dos conjueces principales y dos suplentes (estos últimos para que actuaran en caso de que existiera empate en la sala o los principales no puedan actuar) a efectos de conformar el quorum requerido para resolver los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 7.
En virtud de lo anterior, resultaron designados como conjueces principales los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Juan Camilo Morales Trujillo y los doctores Jesús Vall De Rutén Ruiz y Álvaro Andrés Motta Navas como suplentes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Esta sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 9. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 10. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 11.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»2. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Sobre la manifestaciones de impedimento presentadas por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 12.
En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala). 13. Lo anterior, por cuanto fueron, en su orden, magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y de Cundinamarca y en ejercicio de sus cargos, percibieron como funcionarios de la Rama Judicial la bonificación por compensación que, en su sentir, se asimila a la bonificación objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, consideraron que tienen un interés directo en el presente asunto. 14. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 15. Esto es así, porque en el sub judice se controvierte la mora judicial en la que, en sentir del accionante, incurrió la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura en el trámite impartido a los impedimentos presentados los integrantes del Tribunal Administrativo del Meta al resolver la controversia suscitada contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento del carácter salarial de la mentada bonificación3.
Por ende, en estricto sentido, no se está discutiendo el reconocimiento o pago de la aludida prestación. 16. En ese orden de ideas, en el caso de la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no se advierte que su imparcialidad esté comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento de la solicitud de amparo. 17.
Lo anterior, por cuanto si bien no se desconoce que percibieron como funcionarios de la Rama Judicial la bonificación por compensación; lo cierto, es que, en este trámite constitucional, se reitera, no se está discutiendo el reconocimiento de una prestación similar, sino la mora judicial en la que, en sentir del accionante, incurrió la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación para desatar los impedimentos manifestados en el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 «ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)».
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez tenga interés en la actuación procesal.
En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de haber percibido bonificación similar en ejercicio de sus funciones como magistrados de los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca, respectivamente, no conlleva a que tengan interés en este proceso en particular, pues se insiste, no se discute su reconocimiento, sino la mora judicial de la autoridad judicial. 19.
En ese orden de ideas, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la doctora Gloria María Gómez Montoya y el doctor Luis Alberto Álvarez Parra. Por ende, se declararán infundados los impedimentos manifestados. III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, esto es, al despacho de la Dra. Gloria María Gómez Montoya.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”