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25000233700020190011801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 26575 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Inversiones Camden S A·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital Temas: ICA.

Base gravable. Apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017, mediante la cual se profirió liquidación oficial de aforo a Inversiones Camden S.A. por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4º a 6º del año 2012 y 1º a 6º de los años gravables 2013, 2014 y 2015; y en la Resolución No. DDI057605 del 09 de octubre de 2018, confirmatoria del acto anterior.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenar al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda que reliquide el impuesto de industria y comercio y la sanción por no declarar a cargo de Inversiones Camden S.A. por los periodos discutidos, para lo cual deberá excluir de la base gravable del tributo (i) la suma de 9.033.790.164 en la liquidación del bimestre 5º del año 2012 y (ii) los ingresos percibidos en el Municipio de Chía durante las vigencias fiscalizadas determinados por este Tribunal.

TERCERO: Negar las demás pretensiones. (…)

QUINTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada, tomando los ingresos de las declaraciones de renta de la sociedad correspondientes a los años 2012 a 2015, profirió Liquidación Oficial de Aforo nro. 5537DDI039295, del 4 de septiembre de 20172, mediante la cual determinó a la demandante el impuesto de industria y comercio (ICA) en relación con los períodos 4 a 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, 2014 y 2015 e impuso sanción por no declarar.

Decisión que fue modificada con la Resolución nro. DDI-057605, de 9 de octubre de 20183, que disminuyó4 el monto del ICA y la sanción por no declarar. 1 Índice 21 SAMAI Tribunal 2 Índice 2 SAMAI «ED_ANEXOS_04ANEXOS(.pdf) NroActua» folios 21 a 40 3 Índice 2 SAMAI «ED_ANEXOS_04ANEXOS(.pdf) NroActua» folios 41 a 73 4 Disminución de los ingresos brutos aplicados bimestralmente al tomar los ingresos reportados con el recurso de reconsideración, con la precisión genérica que no se cumplían requisitos para “descuentos” por venta de activos fijos y/o ingresos en otros municipios.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones5: “i. La nulidad total de la Resolución No. DDI057605 expedida el 09 de octubre de 2018 por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la SHD que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por CAMDEN. ii.

La nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo contenida en la Resolución No. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017 expedido por la oficina de liquidación de la subdirección de determinación de la SHD. iii. La nulidad total del Emplazamiento para Declarar No. 2017EE119905 del 04 de julio de 2017 proferido por la oficina general de fiscalización de la subdirección de determinación de la SHD. iv.

Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare improcedente la sanción por no declarar por los periodos en cuestión, y en ese sentido los intereses moratorios que se causen sobre el particular. v. Se archive el expediente en contra de CAMDEN”. Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 y 363 de la CP (Constitución Política); 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 60, 683, 715, 716, 717, 730, 742, 743, 772 y 774 del ET (Estatuto Tributario); 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 33 del Decreto Distrital 362 de 2002, bajo el siguiente concepto de violación6: Aun cuando la normativa -artículo 42 del Decreto 352 de 2002- establece que los ingresos originados por la venta de activos fijos se encuentran excluidos de la base gravable del ICA, la demandada interpretó erróneamente el alcance de la expresión «activos fijos», así como también el objeto social de la actora -establece la diferencia entre el objeto social principal y el secundario-, pues no podía concluir que por el hecho de estar habilitada para vender inmuebles según su objeto social secundario o residual, automáticamente correspondería al giro ordinario de sus negocios cuando realizara esa actividad, en la medida que debe analizarse la intención de su adquisición, la manera de contabilización de la inversión, la naturaleza del predio y el uso dado al mismo.

En ese orden, se encuentra probado dentro del expediente que la intención de la adquisición y posterior venta de los activos siempre obedeció a que tuvieran el carácter de activos fijos, tal como se evidencia en los soportes, facturas, comprobantes de pago, contratos y cuentas contables afectadas7. En ese hilo y frente a lo que atañe, refirió que el inmueble ubicado en la carrera 19 #122- 72 de Bogotá, fue adquirido por Inversiones Torre Capital SA en el 2004, quien constituyó un fideicomiso en garantía cuyo titular de derecho de dominio y posesión fue Alianza Fiduciaria en su condición de vocera del patrimonio autónomo.

Inversiones Torre Capital SA «hoy Camden» como fideicomitente y beneficiaria del patrimonio autónomo, con el objeto de explotar el predio e incrementar el patrimonio de los accionistas, permitió el funcionamiento de un establecimiento deportivo denominado «Futbol 5» donde se instalaron canchas sintéticas de micro-futbol que funcionaron por más de 7 años y locales en arriendo. 5 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_DEMANDA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2» folios 46 y 47.

El auto admisorio de la demanda precisó que solo se admitía respecto de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Índice 2 Samai. 6 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_DEMANDA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2» folios 10 a 42. 7 Trae a colación pruebas de las operaciones económicas y los soportes de venta del inmueble avenida 19 con calle 122 (2012); venta de tracto camión (2013); permuta de Lotes 60 B y 59B (2013); venta de retroexcavadora (2014); venta de derechos fiduciarios de construcción (2015).

Expresa que gran parte de la información contable y financiera de la sociedad se extravió con ocasión de la inundación que sufrió Chía en el año 2011 y que por ello no fue posible aportarla al proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, Inversiones Torre Capital SA fue absorbida en el 2009 por Inversiones Camden SA, por lo que el predio ingresó al patrimonio de la actora con ánimo de permanencia. En el 2011 por instrucción de la fideicomitente Camden, la fiduciaria vendió el inmueble al Banco de Occidente en desarrollo de una operación de leasing celebrada con Winner Group, cuyo pago le fue cancelado por medio de la constitución de un fideicomiso «pero su destino final era la sociedad CAMDEN».

Tal fideicomiso generó una serie de comisiones a favor de la fiduciaria, quien emitió las respectivas facturas. De esa forma, comoquiera que el bien inmueble tuvo el referido ánimo de permanencia, la venta de ese activo fijo no le representó a la actora un ingreso gravado con ICA en Bogotá, situación que se puede constatar con las cuentas afectadas -por movimiento de un activo administrado por una fiduciaria- que registran ingreso por concepto de una venta no operacional.

Por otra parte, la demandada interpretó de manera errada el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 al presumir que todos los ingresos de la demandante debían tributar en Bogotá. Para desvirtuar la anterior presunción debían aportarse las respectivas declaraciones de ICA con pago en los municipios donde se desarrolló el hecho generador, carga que en el caso particular la demandante cumplió, toda vez que fueron allegados los denuncios privados -con presentación y pago- de ese tributo en la jurisdicción de Chía -2012 y 2013-, sin que sea procedente el análisis de la entidad demandada en los actos acusados.

Por último, la demandada vulneró el debido proceso de la actora por cuanto no impuso la sanción en acto administrativo independiente como lo ordena el artículo 716 del ET, aplicable en virtud de la remisión que a este ordenamiento hace las normas distritales. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora8.

Adujo que no hubo vulneración al debido proceso, pues el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016 autoriza expedir en un solo acto administrativo la resolución sanción y la liquidación de aforo. Dijo que, en contraste a lo señalado por la actora, las actividades secundarias o residuales del objeto social deben entenderse como directamente relacionadas con el objeto principal de una sociedad, en la medida que sirven para cumplirlo, de suerte que resultan gravadas con ICA si su naturaleza es comercial.

De esa forma, acorde con las pruebas aportadas, la transferencia de dominio de inmuebles a través de fideicomiso, la permuta de lotes, la cesión de derechos de construcción y la venta de un tracto camión comportan actividades gravadas con ICA, toda vez que la demandante contempla dentro del giro ordinario de sus negocios adquirir y enajenar inmuebles y derechos según las actividades habilitadas en su objeto social.

En torno a la discutida calidad de activos fijos o movibles indicó que «la sociedad demandante ha cedido derechos fiduciarios que se concreta en la transferencia de dominio de inmuebles a través de un fideicomiso, que se tipifica en venta de bienes inmuebles. Así que, independientemente de que la sociedad contribuyente haya efectuado cesión de derechos fiduciarios, es evidente que los ingresos obtenidos por la venta de estos no están excluidos de la base gravable de ICA».

Además, en consideración a la habitualidad con que vende sus derechos fiduciarios, se evidencia la intención de enajenación dentro del giro ordinario de sus negocios que desvirtúa la condición de activos fijos. 8 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_CONTESTACI_12CONTESTACIONDED(.pdf) NroActua 2» Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, frente a la territorialidad de los ingresos, si bien obra en el expediente copia de las declaraciones de la actora de ICA respecto de las vigencias 2012 y 2013, lo cierto es que no se evidencia el pago del tributo, con lo cual, la decisión cuestionada se emitió con fundamento en los hechos demostrados en el expediente.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9. Señaló que la demandante aceptó en el recurso de reconsideración el incumplimiento de la obligación de declarar en el Distrito Capital, pero solicitó que se excluyera de la base gravable los ingresos (i) provenientes de enajenación de activos fijos -por no estar sujetos al impuesto- y (ii) los obtenidos por actividades gravadas pero realizadas en el municipio de Chía -percibidos por fuera de la jurisdicción del Distrito Capital-.

Así, como lo procedente es valorar los activos enajenados por la actora durante los períodos objeto de discusión con el propósito de determinar si corresponden a activos fijos o movibles, analizadas las pruebas allegadas, las mismas no aportan certeza de que la enajenación de activos10 se enmarque por fuera del giro de los negocios de la demandante ni que se trate de venta de activos fijos, comoquiera que el objeto social de la contribuyente comprende la realización de todo negocio jurídico tendiente a acrecentar el patrimonio de los socios.

No obstante, se comprobó que la venta del predio con matrícula inmobiliaria nro. 50N- 20339402, ubicado en la carrera 19 #122-72 en la ciudad de Bogotá, explotado económicamente como escenario deportivo por Inversiones Torre Capital -hoy Camden SA- constituye la enajenación de un activo fijo, toda vez que respecto del mismo la actora ostentaba la calidad de fideicomitente y beneficiaria del patrimonio autónomo -asignado cuando se fusionaron las sociedades Construcciones Zenshui SA, Capbel SA, Inversiones Torre Capital SA e Inversiones Camden Ltda.- originando la razón social de la demandante, quien detentó el pago generado con ocasión de ese negocio económico -para efectos del pago se constituyó un fideicomiso de administración y pagos denominado pago local calle 122- como se constata en la nota de contabilidad 084 del 30 de septiembre de 2012 que refleja el movimiento «reg. venta inmueble cll 122» en la cuenta PUC 424810 -utilidad en venta de otros activos-.

Eso en consideración al tratamiento contable de la venta -como ganancia ocasional- y a las declaraciones de renta e IVA de la actora, desde el criterio de su realidad económica, que permiten deducir que la enajenación no correspondió al giro ordinario de sus negocios. De manera que los ingresos percibidos no están gravados con ICA y, por ende, no es procedente su inclusión por $9.033.790.134 en el bimestre 5 de 201211.

Por otro lado, del análisis de las documentales allegadas se determina que la prestación del servicio de mantenimiento en el Condominio San Jacinto, así como el alquiler de maquinaria y equipos de construcción para obras, están gravados con ICA en la jurisdicción municipal de Chía, por ser donde se realizaron las actividades y se prestaron los servicios, de manera que los ingresos se entienden gravados en esa jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que en ese municipio la actora tenía registrado su domicilio y tributó por el ejercicio de su actividad, razón por la cual no era dable a la autoridad tributaria del Distrito Capital gravarla por dichos ingresos. 9 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_CDFOLIO2_1CDAFOLIO250(.rar) NroActua 2» 10 Venta de tractocamión -bimestre 3 de 2013-; permuta de los Lotes 60 B y 59B -bimestres 5 y 6 de 2013, respectivamente-; venta de retroexcavadora -bimestre 3 de 2014-;

Cesión de derechos de construcción -2014 y 2015-. 11 Por escritura pública 4884 del 23 de diciembre de 2011, Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo, celebró un contrato de compraventa bajo la modalidad de leasing inmobiliario con el Banco de Occidente, transfiriendo el dominio del inmueble. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 648 del 2016, el Distrito Capital cuenta con un procedimiento unificado para ejercer sus facultades sancionatorias en el mismo acto administrativo de liquidación de aforo, por lo que no se advierte la vulneración alegada.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del a quo12. En relación con el ingreso percibido por la demandante en calidad de fideicomitente y beneficiaria del patrimonio autónomo, producto de la venta del inmueble ubicado en la carrera 19 #122-72 en Bogotá, dijo que la discusión no se centra en la calidad de activo fijo o movible del referido bien13, pues se trató de la enajenación que realizó la sociedad Alianza Fiduciaria en su condición de propietaria del predio y no la venta de un activo fijo de la actora, quien contabilizó «no una venta sino un ingreso por concepto de utilidades».

En ese sentido, al margen de que el activo sea fijo o movible, la propietaria del inmueble era la fiduciaria, quien lo enajenó y transfirió su utilidad a la fideicomitente -descontado costos y gastos-, por lo que se constituyó para esta última un ingreso -utilidad recibida del tercero que vendió- objeto de gravamen del ICA en Bogotá. Así, el hecho que el comprobante de ingreso lo haya denominado «venta inmueble calle 122» no significa que transfirió el predio porque la propiedad recaía en la fiduciaria, situación que también se soportó en que registró la utilidad como ganancia ocasional en la declaración de renta del año 2012 y en las diversas operaciones desarrolladas en el predio en mención. Así, si el ingreso no proviene de una venta efectuada por la demandante sino de la utilidad recibida de un tercero -fiduciaria- que lo vendió, se configura «otros ingresos no excluidos de la base gravable».

Indicó que la demandante «no logró desvirtuar la percepción de ingresos en Bogotá» por lo que el Distrito «partió de la presunción legal de ingresos». Finalmente, dijo reiterar los argumentos aducidos en los actos acusados, la contestación y los alegatos de conclusión dirigidos a enervar las pretensiones de la demanda. Pronunciamientos finales La demandante emitió pronunciamiento frente al recurso de la demandada.

Al respecto, solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto al inmueble enajenado por constituir activo fijo y modificarla en punto al desconocimiento de la venta del tractocamión y de la retroexcavadora para considerarlos como activos fijos. La demandada reiteró en síntesis lo aducido en la apelación. El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo el cargo de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. 12 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_CDFOLIO2_1CDAFOLIO250(.rar) NroActua 2» 13 Teniendo en cuenta el objeto social de la actora -realizar actos o contratos tendientes a acrecentar el patrimonio de los socios- concordante con las operaciones sobre el predio en cuestión. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2- Como cuestión previa, la Sala aclara que no emitirá pronunciamiento frente a lo señalado por la actora en el escrito radicado en esta instancia judicial referente a su inconformidad frente a la conclusión del a quo de que no comporta venta de un activo fijo la enajenación del tractocamión y la retroexcavadora, comoquiera que la oportunidad procesal dispuesta por el ordenamiento para manifestar los reproches relativos a lo decidido en primera instancia, es el recurso de apelación que debe ser presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3- De otro lado, se advierte que en lo referente a la venta del predio ubicado en la carrera 19 #122-72 en Bogotá, respecto de la cual la actora aduce que el ingreso generado se encuentra excluido de la base gravable del ICA por tratarse de la venta de un activo fijo adquirido con el ánimo de permanencia -se permitió el funcionamiento de un establecimiento deportivo donde se instalaron canchas sintéticas por más de 7 años y locales en arriendo-, la demandada en su contestación consideró desvirtuada la calidad de activo fijo en tanto la venta efectuada por la actora evidencia la intención de enajenación dentro del giro ordinario de sus negocios.

Al hilo de lo expuesto por las partes en la demanda y la contestación, la controversia se direccionó en determinar si la venta del inmueble correspondió o no al giro ordinario de los negocios de la actora para descartar que se haya tratado de la enajenación de un activo fijo. En ese contexto del debate, el a quo le dio la razón a la demandante por considerar que el negocio en comento se trató de la venta de un activo fijo de la demandante en su condición de fideicomitente y beneficiaria del patrimonio autónomo, atendiendo a la realidad de la operación que no correspondía al giro ordinario de sus negocios, aunado a su contabilización. No obstante, en el escrito de apelación la administración planteó que la discusión no se centra en la calidad de activo fijo o movible del referido bien, porque lo relevante es que la propiedad del mismo recaía en la fiduciaria y no en la demandante, por ende, se trató de la enajenación que realizó la sociedad Alianza Fiduciaria en su condición de propietaria y no la venta de un activo fijo de la actora, con lo cual, el negocio no representó el ingreso por la venta de un activo fijo sino la percepción de una utilidad gravada con el tributo.

Al respecto, juzga la Sala que no es procedente el estudio del argumento de apelación anterior, toda vez que, como no fue planteado en la contestación de la demanda, no integró el debate judicial que surgió entre las partes, de manera que el tribunal no abordó su análisis en la sentencia apelada. Al efecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sección14 en el sentido de señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo de la discusión judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso15.

Así las cosas, la Sala no examinará lo relacionado con este cargo de apelación por tratarse de un argumento novedoso que se presenta por primera vez en el proceso, en sede del recurso de apelación. 14 Entre otras, sentencias del 22 de abril de 2021 (exp. 25427, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 21 de febrero de 2019, (exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 15 Artículo 281 del CGP. «CONGRUENCIAS.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En concordancia con los artículos 320 y 328 ib. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4- Por otra parte, comoquiera que la apelante en el recurso indicó que la actora no logró desvirtuar la percepción de ingresos en Bogotá y que reitera los argumentos expuestos en los actos acusados, la contestación y los alegatos, sin formular un reparo concreto tendiente a desacreditar lo planteado en la sentencia apelada, no existe mérito para que esta judicatura emita pronunciamiento al respecto, toda vez que el recurso de apelación requiere que quien lo interpone explique las razones de inconformidad que ataquen la decisión impugnada16.

Igual suerte corre lo señalado por la demandada en el recurso de alzada al manifestar que, como «el objeto social del demandante es la realización de toda clase de actos o contratos tendientes a acrecentar el patrimonio de los socios … es concordante con las diversas operaciones que hicieron con el predio ubicado en Bogotá», dado que no se expresa reproche concreto de inconformidad frente al fallo del tribunal y esa omisión no puede ser suplida por el juez de oficio.

A este respecto se reitera lo sostenido por esta corporación17 en cuanto a que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación» (Se destaca). Así las cosas, el recurso de apelación exige que quien lo interpone explique las razones de inconformidad, para que la segunda instancia, sobre la base, que únicamente demarca el impugnante, verifique si en la decisión de primer grado han sido correctamente estimadas las pruebas y el soporte jurídico expuesto en el proceso y, de ser procedente, la modifique o la revoque.

Por consiguiente, lo expuesto no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo el a quo para adoptar la decisión recurrida, por lo que es imperativo confirmarla18. Con todo, comoquiera que la decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se modificará el ordinal primero de la misma en el sentido de señalar que la nulidad de los actos acusados que corresponde es parcial.

En lo demás, se confirmará. Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada.

En su lugar, se dispone: Primero. Anular parcialmente los actos acusados, conforme con lo precisado en la providencia de segunda instancia. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 16 Sentencia del 7 de mayo de 2020 (exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 17 Sentencias del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) 18 Sentencias del 7 de mayo de 2020 (exp. 22498) y del 17 de febrero de 2022 (exp. 25278), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021 (exp. 25008) y del 22 de abril de 2021 (exp. 25029) CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 5 de abril de 2018 (exp. 22755, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); y, del 7 de mayo de 2020 (exp. 21732, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00118-01 (26575) Demandante: Inversiones Camden SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Ausente con permiso