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13001333300120180029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-05

Radicación interna: 2204-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Herney Alexander Montenegro Ossa·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-33-33-001-2018-00297-01 (2204-2025)1 Demandante: Herney Alexander Montenegro Ossa Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) Decisión: Resuelve impedimento Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Herney Alexander Montenegro Ossa, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos de contenido particular que le negaron el reconocimiento, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.

Mediante escrito de 11 de agosto de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación. II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO2 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar expresaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, si bien no devengan la bonificación judicial 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2.

Número Interno: 2204-2025 Demandante: Herney Alexander Montenegro Ossa Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 objeto de la controversia, «[…] les asiste un interés indirecto en lo dirimido en el proceso, en la medida que, el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales.

Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentra inmerso en circunstancias fácticas y jurídicas similares al demandante». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»3.

En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA4 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numeral 1, dispone: 3 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016;

M.P. María Victoria Calle Correa. 4 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 2204-2025 Demandante: Herney Alexander Montenegro Ossa Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.

Análisis concreto del impedimento Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener el pago, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, el análisis de los argumentos expuestos, revela que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado, pues se conformaron con señalar que, si bien no devengan la bonificación judicial objeto de la controversia, «[…] les asiste un interés indirecto en lo dirimido en el proceso, en la medida que, el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales.

Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentra inmerso en circunstancias fácticas y jurídicas similares al demandante». En ese sentido, se destaca que las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual5 que se encuentre relacionada con la litis y 5 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos venia aceptando impedimentos relacionados con la bonificación judicial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: «En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Número Interno: 2204-2025 Demandante: Herney Alexander Montenegro Ossa Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 comporte la alegada causal de impedimento, pues no existe identidad de materia con lo debatido en el presente expediente.

Así las cosas, la Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los mencionados magistrados se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos».