Micelio
76001233300020140120201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 7278-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nilson Velez Escobar·Demandado: Ecopetrol S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto de apertura de la investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2007, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.A.;

(ii) Auto de formulación de cargos del 15 de junio de 2010; (iii) Resolución del 29 de noviembre de 2011, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos, proferida por el jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.A.; y (iv) Resolución del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia, proferida por el presidente de Ecopetrol S.A. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la parte demandada: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, en las mismas condiciones laborales o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del retiro y el reintegro efectivo;

(ii) pagar el valor de los salarios y demás adehalas a la asignación básica mensual, prestaciones sociales legales y convencionales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el retiro del servicio, hasta que se produzca el reintegro; (iii) realizar los aportes a seguridad social, desde el día del retiro hasta el reintegro; (iv) sufragar lo correspondiente a los perjuicios sufridos, con inclusión de los perjuicios morales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes;

(v) reajustar las sumas de dineros reconocidas y liquidadas conforme a la variación del IPC y pagar los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA; y, (vi) sufragar las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que, se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., mediante contrato de trabajo el 7 de septiembre de 1988, en el cargo de Operador de Fluidos C-6, hasta la fecha de su retiro el 28 de mayo de 2012, siendo miembro activo del sindicato de industria unión sindical obrera de la industria del Petróleo – USO.

Expone que, durante los años 2006 y 2007 Ecopetrol S.A. estaba realizando un cambio tecnológico para centralizar la operación de los poliductos en el CCMO (Centro Control Maestro de Operaciones) en Bogotá, por lo que se encontraban realizando pruebas de capacitación de supervisores y del personal en general; asegura que durante ese tiempo se estaban presentando fallas en la transmisión de datos de Yumbo hacia Bogotá, a causa del congelamiento de señales en el CCMO, ubicado en la ciudad de Bogotá, lo que se demuestra con la respuesta dada por la empresa SIEMENS S.A. Precisa que, los días 14 y 15 de septiembre de 2007 cuando se encontraba en su jornada laboral en la terminal de Ecopetrol S.A. de Yumbo, fueron capturados de forma ilegal los trabajadores que estaban laborando en ese momento, siendo el actor detenido por el presunto hurto de combustible causado por la intervención de los congelamientos de señal en el CCMO.

Manifiesta que, posterior a la captura, la empresa Ecopetrol S.A., mediante auto del 25 de septiembre de 2007, le inició proceso disciplinario con fundamento en la Ley 734 de 2002, en la cual solicitó nulidad de lo actuado en etapa de indagación previa, debido a la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y que los trabajadores son de carácter particular, asegurando que les aplica la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pedimento que le fue negado y mediante auto del 15 de junio del 2010 con fundamento en la Ley 734 de 2002, la empresa procedió a la formulación de cargos por el posible apoderamiento de GLP, durante los procesos de entrega de Ecopetrol S.A. a Velogas de Occidente S.A, calificándola como falta gravísima a título de dolo.

Enfatiza que, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, Ecopetrol S.A. declaró probado el primer cargo por hurto de combustible, en ejercicio de las facultades de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. Posteriormente, a través de auto del 27 de febrero de 2012, se confirmó la sanción impuesta.

Concluye que, el 28 de mayo de 2012, Ecopetrol S.A. le comunicó el acto de ejecución de la sanción disciplinaria y le da por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29 y 53; Ley 1118 de 2006: artículos 6° y 7°; Ley 734 de 2002: artículo 53;

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3°, 8°, 9°, 11, 13, 21 y 467; Convención Colectiva del Trabajo, firmada el 1° de julio de 2009 entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera: artículo 86 parágrafo 1°, artículos 87, 88, 92, 93, 94, 95, 121, 122 parágrafos 1°, 2°, 3° y 4°. Como concepto de violación, el accionante señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por lo siguiente: Las decisiones disciplinarias vulneraron el debido proceso, defensa, estabilidad laboral, derechos adquiridos, al tramitarse el proceso con las normas del CDU, cuando por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y su carácter de trabajador particular, debió considerar la Ley 1118 de 2006 y la Convención Colectiva de acuerdo con la sentencia C-338 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, aplicable para las empresas de economía mixta.

Afirmó que, la demandada incurrió en una extralimitación de funciones y abuso de autoridad, toda vez que realizó una función que no tiene asignada legalmente, como lo es la facultad disciplinaria por medio de la cual lo sancionó. Contestación de la demanda. Corrido el traslado a la entidad demandada, esta no contestó la demanda. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) por considerar: Del análisis de la naturaleza jurídica de Ecopetrol, precisó que los trabajadores de la empresa no pierden la condición de servidores públicos por el hecho de tener el carácter de trabajadores particulares, por lo tanto, al ostentar esa condición al actor le aplica el régimen disciplinario previsto en la ley 734 de 2002, las cuales prevalecen frente a cualquier otra disposición disciplinaria que se encuentre en la Convención Colectiva.

Precisa que, la extensa recopilación probatoria técnica, documental y testimonial, el operador disciplinario concluyó la materialización del proceder antiético atribuido al actor al ser partícipe de los eventos de pérdida de GLP en el proceso de entrega desde la Terminal de Ecopetrol en Yumbo, a la empresa Velogas de Occidente S.A. por lo cual le fue impuesta la de destitución. Señala que, el actor hizo una enunciación de algunas pruebas sin aportarlas al trámite contencioso administrativo ni precisar qué aspectos pudiesen haber cambiado.

Sin embargo, de la revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario, evidencian que se fundamentaron en diversos medios de pruebas, los cuales fueron ampliamente analizados por el operador disciplinario y de las que tuvieron pleno conocimiento los disciplinados. Así las cosas, los actos disciplinarios acusados, se encuentran conforme con los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues se identificaron en debida forma los disciplinados, se efectuó una relación de los hechos y de las pruebas recaudadas, así como una adecuada valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos presentados.

La fundamentación de la calificación de la falta también se encuentra en concordancia con el análisis de la culpabilidad y la sustentación de la sanción impuesta. Por otra parte, se refiere a la prescripción de la acción penal, que dice no tiene ninguna injerencia en el ámbito disciplinario, ya que se trata de procesos cuya naturaleza es diferente, amparan bienes jurídicos distintos y persiguen diversas finalidades.

Recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, en consideración a lo siguiente: Insiste en que a los trabajadores que laboran en Ecopetrol S.A., se les aplica el régimen privado, el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo y, en consecuencia, no se podía tener en cuenta la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el presente caso que vulneró sus derechos de asociación y negociación colectiva, debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad laboral y el acceso a la administración de justicia. Señaló que, Ecopetrol S.A. extralimitó sus funciones al imponerle una sanción de destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, toda vez que se abrogó una función pública o una autoridad que no le confiere ninguna disposición constitucional o legal.

Enfatizó en que la demandada incurrió en unos errores de hecho en las resoluciones demandadas, puesto que lo sancionó sin la existencia de una prueba que demostrara que incurrió en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga y recepción de hidrocarburos. Trámite de segunda instancia. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 247 del CPACA, prescindiendo del traslado al no existir pruebas que practicar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede a revocar el fallo de primera instancia pues en criterio del actor la entidad demandada desconoció la convención colectiva al aplicar el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002, considerando que en la actuación administrativa le vulneró debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad laboral al ser sancionado sin pruebas que demostraran la falta.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Naturaleza jurídica de Ecopetrol y régimen aplicable a los trabajadores, 2.2. Casos similares resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a las sanciones disciplinarias de Ecopetrol S.A., 2.3. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios, 2.4.

Actuación disciplinaria; y 2.5. Caso concreto. 2.1. Naturaleza jurídica de Ecopetrol y régimen aplicable a los trabajadores. Mediante la Ley 165 del 27 de diciembre de 1948, en el artículo 1°, se autorizó “al Gobierno para promover la organización de una empresa colombiana de petróleos con participación de la Nación y del capital privado nacional y extranjero”.

En virtud de la facultad conferida, el presidente expidió el Decreto 30 del 9 de 1951, por medio del cual dispuso la creación de la empresa Colombiana de Petróleos, como organismo autónomo con personería jurídica, de naturaleza de economía mixta de carácter oficial, cuyo objeto principal de la explotación, administración y manejo de los campos de petróleos, oleoductos, refinerías, entre otros.

Con la promulgación de la Constitución Política, en el artículo 123, señaló que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”. Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas, así: “Artículo 68.- Entidades descentralizadas.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”. Conforme a la norma constitucional y legal, los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tienen la calidad de servidores públicos.

Posteriormente, con la autorización conferida en la Ley 790 de 2002, en los literales d), e) y f) del artículo 16, el presidente expide el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003 “(…) escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica (…)”, manteniendo el tipo de vinculación laboral la planta de personal.

Luego, con la expedición de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol y pasa a sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cambiando al régimen privado y estableció el régimen laboral, a saber: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

ARTÍCULO 7 o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

PARÁGRAFO 1 o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” El aparte subrayado del artículo 7° de la precitada ley, fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-722 del 12 de septiembre de 2007, en la cual precisó: “De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.(destaca la Sala)   Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para  señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”.

Lo anterior significa que, los trabajadores de Ecopetrol S.A., al producirse el cambio de naturaleza de la entidad, el régimen laboral será de carácter particular solo en cuanto al régimen laboral, conservando la calidad de servidores públicos por estar vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Por otra parte, el artículo 8° de la ley previamente analizada, estableció un régimen de transición en materia disciplinaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8º.

Transición en materia disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.” La norma que precede, fue demandada por inconstitucional y la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2009, sobre la transición en materia disciplinaria, señaló: “(…) “6.

La norma acusada puede tener dos interpretaciones. Según la primera, el precepto le impone a la Procuraduría General de la Nación la obligación de conocer tanto sobre los procesos disciplinarios no culminados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL dentro de los dos años posteriores a su conversión en una sociedad de economía mixta,  como de todas las investigaciones y quejas que se encontraren por tramitar en el momento de modificación de la naturaleza jurídica de la empresa.

De acuerdo con la segunda, todos los procesos, investigaciones y quejas a que se hace relación en el artículo deben ser trasladados a la Procuraduría General de la Nación para que ella determine, de acuerdo con criterios objetivos, cuáles considera que debe reservarse, para investigarlos y pronunciarse sobre ellos. La Corte considera que ambas interpretaciones tienen problemas de inconstitucionalidad, pues la obligación que se le impone a la Procuraduría de conocer de todas las investigaciones que queden pendientes al cabo de dos años contradice el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constitución, en la medida en que le impide decidir de manera autónoma, con base en criterios objetivos y razonables relacionados con su misión de Ministerio Público, cuáles procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos.

La segunda interpretación plantea menos problemas a la luz de la Constitución, en la medida en que, si bien impone el traslado de todos los procesos, investigaciones y quejas a la Procuraduría, le permite decidir con autonomía cuáles son prioritarios para investigar y emitir un fallo disciplinario sobre ellos. No obstante, la norma acusada no resuelve el punto de qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas respecto de las cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso.

Es decir, en relación con esos procesos e investigaciones, al cabo de dos años  la sujeción de los servidores públicos de la antigua ECOPETROL al derecho disciplinario queda en una especie de limbo jurídico, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. Por estas razones, si bien es entendible que una norma de transición prevea un plazo, los problemas antes mencionados conducen a la Corte a concluir que algunos apartes de la norma acusada son inconstitucionales, v. gr., (i) el plazo de dos años, establecido en el inciso primero, el cual no fue acompañado de una regla de transición mediante la cual se regulara qué sucede con los procesos, investigaciones y quejas respecto de los cuales la Procuraduría decida no proseguir con la investigación o el proceso, y (ii) el traslado en bloque de todas las quejas, investigaciones y procesos a la Procuraduría, como lo estipula el segundo inciso de la norma acusada.

Adicionalmente, el legislador consideró que después de la modificación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL los procesos disciplinarios debían seguir su curso dentro de la empresa durante dos años, siempre que “se encontraren con apertura de investigación”. Como consecuencia de declarar inconstitucionales los apartes mencionados - atinentes al plazo y traslado a la Procuraduría - la norma acusada sólo cobijaría los procesos que “se encontraren con apertura de investigación”.

Ello plantea el problema señalado anteriormente. En efecto, los demás procesos no seguirían siendo conocidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y las normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. Por esta razón, la Corte declarará inconstitucional también la expresión “se encontraren con apertura de investigación”.

Por todo lo anterior, se declarará la exequibilidad de la primera parte de la norma acusada y la inexequibilidad del inciso segundo, así como de las siguientes expresiones del inciso primero: (i) “se encontraren con apertura de investigación” y (ii) “hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.” En ese sentido, se advierte que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continúa conociendo de los procesos disciplinarios de estos trabajadores, por cuanto por el cambio de naturaleza de la entidad no perdieron la condición de servidores públicos, de manera que, el régimen sancionatorio corresponde al establecido en la Ley 734 de 2002. 2.2.

Casos similares resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a las sanciones disciplinarias de ECOPETROL S.A. Es importante mencionar que sobre este caso en particular que ocupa a la Sala de Decisión de esta Corporación, se han estudiado asuntos similares en contra de los actos acusados por otros trabajadores sancionados por la misma conducta, existiendo una línea pacífica en estos casos, sin que los actores hayan logrado demostrar la ilegalidad de los fallos disciplinarios, los cuales se relacionan para mantener una seguridad jurídica en asuntos análogos: Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Fanor Perea Ramírez contra Ecopetrol S.A., por los actos administrativos sancionatorios que lo inhabilitaron por incurrir en el delito de hurto de hidrocarburos, caso en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, de lo que se destaca: “En el proceso disciplinario se demostró que el señor FANOR PEREA RAMÍREZ realizó objetivamente la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 lo cual afectó su deber funcional en el entendido que, se reitera, incurrió en el delito de hurto de hidrocarburos al ser partícipe de la pérdida de 1.001 barriles de GLP durante su trabajo como operador de campo y de consola de ECOPETROL S.A. durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007.

Lo anterior es suficiente para considerar que el deber funcional que tenía el señor FANOR PEREA RÁMIREZ como operador de campo y de consola de ECOPETROL S.A., se vio seriamente afectado, sin justificación alguna, con la comisión de la conducta punible citada pues aquella categoría –deber funcional- implica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima como la que le fue imputada”.

Siguiendo esa misma línea, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Orlando Escobar Garcés contra ECOPETROL S.A., en el cual se discutió la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios que lo inhabilitaron sin demostrar la nulidad de los actos acusados, negando las pretensiones de la demanda, en esta providencia se precisó: “En el proceso disciplinario se demostró que el señor ORLANDO ESCOBAR GARCÉS realizó objetivamente la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000 lo cual afectó su deber funcional en el entendido que, se reitera, incurrió en el delito de hurto de hidrocarburos al ser partícipe de la pérdida de 1.001 barriles de GLP durante su trabajo como operador de consola de ECOPETROL S.A. durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007.

Lo anterior es suficiente para considerar que el deber funcional que tenía el señor ORLANDO ESCOBAR GARCÉS como operador de consola de ECOPETROL S.A., se vio seriamente afectado, sin justificación alguna, con la comisión de la conducta punible citada pues aquella categoría –deber funcional- implica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima como la que le fue imputada”.

A través de la sentencia del 28 de enero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez en contra de ECOPETROL S.A. como consecuencia de la sanción disciplinaria que lo inhabilitó y donde no logró demostrar la nulidad de los actos acusados, en la cual se estableció: “(…) en el proceso disciplinario quedó demostrado que el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez incurrió en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000.

En ese sentido, las pruebas demostraron la tipicidad del comportamiento atribuido al señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez. De la misma manera, la anterior conducta sí afectó el deber funcional para encontrar acreditado el elemento de la ilicitud sustancial ―antijuridicidad― echado de menos por el apelante. En el presente caso, el comportamiento irregular consistió en la realización de un delito de hurto a hidrocarburos, lo que le generó pérdidas económicas a la entidad a la cual prestaba los servicios al demandante”.

Por último, en sentencia reciente del 14 de marzo de 2024, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, estudió el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho adelantado por el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera, en contra de Ecopetrol S.A., y precisó: “En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del investigado en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera incurrió en la falta gravísima reprochada.” De las sentencias que anteceden, se identifica una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación sobre los hechos por los cuales fueron sancionados los demandantes vinculados al proceso disciplinario como consecuencia de la falta disciplinaria por el hurto de hidrocarburos a ECOPETROL S.A. 2.3.

Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, precisando: «[…]   Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.  2)  La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.  3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.  4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.  7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.  8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»   Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:   1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.   2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.»  Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana y el trabajo. 2.4.

Actuación disciplinaria 2.4.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno, inició apertura de investigación en contra de los señores Gerardo Hernán Ronquillo Zúñiga, Álvaro Enrique Quecano Gómez, Ricardo Pinilla Guzmán, Orlando Escobar Garces, Jairo Alonso Álvarez Velásquez, Fanor Perea Ramírez, Nilson Vélez Escobar, Octavio Tez García, Pedro Alejandro Bohórquez y Derisnel Mejía Zapata, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el punible de hurto de combustible. 2.4.2.

El 15 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno, profirió el pliego de cargos contra los señor Nilson Vélez Escobar, en el cual le imputó la posible comisión de dos faltas disciplinarias gravísimas: el apoderamiento irregular de GLP durante los procesos de entrega del producto desde la Terminal de Yumbo de Ecopetrol S.A. a VELOGAS DE OCCIDENTE S.A y el incumplimiento de funciones por no reportar en la herramienta ELLIPSE, las inconsistencias presentadas en la entrega de GLP. 2.4.3.

El 29 de noviembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. profirió decisión disciplinaria de primera instancia, a través de la cual declaró probado el primer cargo imputado al demandante y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos y declaró no probado el segundo cargo imputado. 2.4.4.

El 27 de febrero de 2012, el presidente de Ecopetrol S.A. al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Nilson Vélez Escobar, decidió confirmar la decisión anterior. 2.5. Caso concreto. El señor Nilson Vélez Escobar solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, al haber incurrido en la falta gravísima señalada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, como consecuencia de la nulidad, pide el reintegro al cargo que venía desempeñando.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda al establecer que al demandante le aplica la Ley 734 de 2002 y que las actuaciones administrativas sancionatorias fueron debidamente sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente y el procedimiento respetó el debido proceso sin que el actor haya podido desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

El actor inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación precisando que la demandada al expedir los actos acusados de nulidad vulneró los derechos al debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad al aplicarle el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 y además que, no se acreditó la actuación que él haya incurrido en el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, considerado que no se cumplen los elementos para configurar la falta establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000.

Ahora, la Sala observa que, el señor Nilson Vélez Escobar, cuando fungía como Operador de Transporte C 5 de Ecopetrol S.A., la Oficina de Control Disciplinario inició en su contra investigación disciplinaria como consecuencia del memorando presentado por el gerente encargado, quien puso en conocimiento el procedimiento llevado a cabo en la sociedad los días 14 y 15 de septiembre de 2007, realizado por la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación, por la cual se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra trabajadores en el que se incluye el actor por causa del hecho punible de hurto de combustible.

Posteriormente, la entidad demandada mediante auto del 3 de julio de 2009 profirió pliego de cargos en contra del actor por la posible posible comisión de dos faltas disciplinarias gravísimas por el apoderamiento irregular de GLP durante los procesos de entrega del producto desde la Terminal de Yumbo de Ecopetrol S.A. a VELOGAS DE OCCIDENTE S.A. y el incumplimiento de funciones por no reportar en la herramienta ELLIPSE, las inconsistencias presentadas en la entrega de GLP.

El citado pliego de cargos cumplió con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, con la debida relación de los antecedentes y hechos, la identidad de los investigados, los cargos, las pruebas que se fundamentan, la calificación de la falta y culpabilidad, las normas presuntamente violadas y los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

El 27 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. profirió decisión disciplinaria de primera instancia a través de la cual declaró probado el primer cargo imputado al demandante y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos, decisión que cumplió con los requisitos al establecer los antecedentes y los hechos, los cargos, los descargos y los alegatos de conclusión, las consideraciones, la calificación definitiva de las falta, las razones de la sanción y la graduación de la sanción. Continuando con el estudio de la tipicidad, ilicitud sustancial, la culpabilidad y gradualidad de la sanción, como deber de la jurisdicción contencioso administrativa en la garantía de un orden justo, en lo concerniente a la conducta típica la entidad demandada estableció que el actor entre otros investigados al estar probado la realización objetiva del delito de apoderamiento de hidrocarburos señalado en el artículo 327 A del Código Penal, estructurando la falta gravísima conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En lo que corresponde a la ilicitud sustancial, la entidad demanda identificó en el caso del demandante constató la violación a los deberes funcionales quebrantando las normas subjetivas. Siguiendo con el elemento de culpabilidad, la actuación disciplinaria, precisó: “En materia del análisis de la responsabilidad subjetiva, este despacho estima que en consideración a la tarea especial que cumplieron los investigados en la Terminal de Yumbo, de una parte los señores (…) Nilson Vélez Escobar (…) como técnicos; los dotó del conocimiento suficiente que les permitió determinar el carácter irregular de su proceder.

Los trabajadores investigados tuvieron a su cargo la entrega de GLP, entre otras, a la gasera VELOGAS DE OCCIDENTE S.A., sabían sobre las condiciones de entrega de ese producto en términos de cantidad, porque así lo exigía la operación que tuvieron a su cargo en la Planta de Yumbo. Resulta evidente el conocimiento de la operación por cuenta del desarrollo diario de sus funciones y, desde luego, el carácter irregular de toda actuación que desatendiera los intereses de la organización; en este caso, los intereses económicos que se vieron afectados por el proceder irregular de los procesados.

Pero también, resulta connatural a la función, al servicio y al cargo que ostentaron los trabajadores investigados (operadores y técnicos), el cumplimiento de sus deberes en busca de la satisfacción de los propósitos básicos y fundamentales de la organización como son los de suministrar un derivado del petróleo a las gaseras que requieran ese suministro por lo que surge como evidente y contrario a derecho el apoderamiento de GLP; en efecto, su misión institucional estaba dirigida a entregar el producto de acuerdo con las programaciones efectuadas y, entonces, un acto diferente a esa disposición final del producto en cantidades mayores a las programadas conlleva decididamente la intención de apropiárselo como en efecto ocurrió en los términos y condiciones que se registran en el cargo.

Debe indicarse además, que los investigados tenían una importante trayectoria en la empresa, como lo registra su antigüedad al servicio de la empresa para el mes de noviembre de 2007, así: (…) Nilson Vélez Escobar 9 años y 1 mes (…). La aludida experiencia los dotaba aún más del conocimiento y experticia suficientes como para saber el alcance de su proceder, el carácter irregular de sus actuaciones, razones suficientes como para estimar que su conducta fue voluntaria y deliberada.

Por lo anterior, el comportamiento objeto del cargo primero formulado a los investigados se determina como DOLOSO”. Por último, en cuanto a la gradualidad de la conducta el órgano de control aplicó los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 44, para las faltas gravísimas dolosas, con destitución en los términos del artículo 45 y permanente de acuerdo con artículo 46 de la Ley 734 de 2002, aplicando la sanción de destitución como consecuencia del apoderamiento de GLP de propiedad de Ecopetrol S.A., sin que se presente un desconocimiento del principio del principio de proporcionalidad con esta sanción de acuerdo con la gravedad de la conducta.

En esos términos, se puede advertir que la entidad demandada adelantó las actuaciones disciplinarias sin vulnerar las garantías procesales del demandante, de manera que del estudio integral realizado por la Sala no identifica causal alguna de nulidad que se pueda declarar de oficio. Superado la revisión integral se continuará con el reproche planteado por el actor donde afirma que la demandada desconoció el principio de favorabilidad laboral y el debido proceso al aplicarle el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002.

Para la Sala es importante señalar que, no le asiste la razón al demandante, toda vez que, del estudio de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y del régimen laboral del demandante a pesar de ser un trabajador particular, aún conserva la calidad de servidor público por estar vinculado a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y en ese mismo sentido, lo indicó la sentencia C-722 de 2007.

Así las cosas, está claro para la Subsección que el actor tiene la calidad de servidor público, razón por la cual le fue aplicable la Ley 734 de 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 25 que dispone: “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio (…)”, actuación que se inició por realizar un comportamiento contrario a los deberes como consecuencia del apoderamiento de GLP de propiedad de Ecopetrol S.A, en ese sentido, no observa violación alguna al debido proceso y al principio de favorabilidad alegado, por cuanto el proceso disciplinario se adelantó respetando las garantías procesales, siendo juzgado con por funcionario competente y con la observancia de las formas propias de dicho juicio.

En consecuencia, se declara no probado este cargo. Por otra parte, el actor reprocha que en el proceso disciplinario no se logró demostrar que haya incurrido en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, asegurando que, la sentencia de primera instancia no determinó la existencia de la comisión del delito. Contrario a lo indicado por el demandante, en el proceso disciplinario en el primer cargo se declaró probado y responsable disciplinariamente con la sanción de destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 327A de la Ley 599 de 2000, que disponen: “ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” “ARTÍCULO 327-A. APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN.

El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años (…)” Sobre este punto, se identifica que la actuación disciplinaria quedó demostrada la falta realizada por el señor Nilson Vélez Escobar que conllevó a la sanción de destitución a él impuesta.

Se destaca: Manual de funciones y requisitos del cargo de operador de C-5 que desempeñó el demandante cuya función general estaba supeditada a “ejecutar todas aquellas actividades que sean necesarias en la operación y para el aislamiento de los equipos y sistemas de la planta de para el recibo y entrega a mantenimiento. Lo anterior asegurando que todas las actividades de los procesos en los que apoya se lleven a cabo dentro de los parámetros de salud ocupacional, garantizando eficiencia, la cantidad y calidad del producto, la oportunidad en el recibo y la entrega del producto, el servicio al cliente y la protección del medio ambiente.” Acta de visita especial practicada en las instalaciones Ecopetrol en Yumbo, por parte de la Vicepresidencia de Transporte con el propósito de identificar y comprobar el área de responsabilidad de los operadores a cargo, evidenciar los sistemas de medición y equipos, los sistemas de seguridad, los sitios donde se encuentran los sellos de seguridad de los sistemas de control y medición y constatar la probabilidad de violación de estos Informe ejecutivo –FPJ-3- del 11 de septiembre de 2007 suscrito por investigadores de la DIJIN y el Coordinador del Cuerpo TECNICO DE Investigación Vladimir Castaño Fuentes en el que se dejaron consignadas las interceptaciones a los investigados, las visitas técnicas realizadas a la Terminal Yumbo de ECOPETROL S.A., la identificación de los operadores de patio o campo entre ellos Nilson Vélez Escobar persona que se encarga de la revisión de los sistemas de campo, apoya al operador de consola desde el campo; es el encargado de dar la voz para comenzar las entregas a los mayoristas, vigila en campo que todos los sistemas se encuentren inmediatamente, en el evento de presentarse una emergencia en el campo para dar inicio a un plan de contingencia. Esta persona se encuentra involucrada en comisión de diecinueve (19) eventos de apoderamiento de hidrocarburos en la modalidad de “Hurto Técnico”.

En las siguientes fechas: Según el informe ejecutivo del 11 de septiembre de 2007 entre el 9 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2007 se identificaron 43 eventos en los que se perdieron barriles de GLP, en los cuales se encuentra debidamente acreditado que el señor Nilson Vélez Escobar participó como operador de planta en 19 eventos en los cuales se perdió un total de 2268 barriles de GLP, que tiene un costo equivalente de $ 208.441.233, que se logró establecer, así: Del acervo probatorio practicado en la actuación administrativa disciplinaria se logró evidenciar que, en la Terminal de Yumbo de ECOPETROL S.A., se presentaron eventos anómalos relacionados con los procesos de despacho y entrega de GLP a la empresa VELOGAS donde se perdieron varios barriles de este producto en los cuales se demostró que el actor participó en 19 eventos, estando debidamente demostrado que realizó objetivamente la conducta típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, afectando el deber funcional al ser partícipe de la pérdida de barriles de GLP durante su turno laboral como operador de transporte C5 de Ecopetrol.

Razón suficiente para desestimar este cargo planteado. Por otro lado, si bien el proceso penal adelantado en contra del actor en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante acta de audiencia del 19 de septiembre de 2011, en el cual se profirió una decisión a favor del señor Vélez Escobar al declararse la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, esta actuación no tiene relevancia, dado que, se trata de procesos independientes conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, la sanción impuesta al actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que, incurrió en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000, clasificada como falta gravísima a título de dolo, pues la tarea realizada por el sancionado en su condición de operador donde tenía la función de la entrega de GLP a la gasera Velogas de Occidente S.A., y sabia sobre los términos, condiciones y la cantidad del producto, pero decidió actuar contrario a los principios y deberes de la función de su cargo realizando el hurto técnico de hidrocarburos, situación que da lugar a imponer la sanción descrita en el numeral 1 del artículo 44 de la citada ley “Destitución e inhabilidad general” y al estar acreditado el delito procede la inhabilidad permanente de acuerdo a los dispuesto en el artículo 46 ibidem.

En conclusión, la Sala estima, que la autoridad demandada aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al disciplinado, pues la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece la ley, garantizando el derecho de defensa del sujeto procesal, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas. 2.6.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas ordenada en la primera instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que s revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Nilson Vélez Escobar, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.