Micelio
11001032500020190070700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-02

Radicación interna: 5409 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Manuel Garcia Montes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reliquidación pensión, inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

Se niega extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia instaurada por el señor Juan Manuel García Montes. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Manuel García Montes, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud2 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070- 2011), con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. 1 En adelante UGPP. 2 Comoquiera que dicha solicitud se radicó el 25 de septiembre de 2019, fecha que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se le aplicarán las reglas originales del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial y a pagarle todos los retroactivos derivados de tal reconocimiento. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Juan Manuel García Montes nació el 7 de enero de 1949. ii) Laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por más de 20 años. iii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E. I. C. E.) le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del DAS. iv) Debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Dicho proceso culminó con sentencia definitiva que accedió parcialmente a sus pretensiones, puesto que ordenó incluir varios factores salariales, excepto la prima de riesgo. v) El 20 de agosto de 2019, solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013; sin embargo, la entidad guardó silencio. 1.2.

Traslados de la solicitud 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes Por auto del 24 de septiembre de 2020,3 el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.5 En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público guardó silencio; empero tanto la ANDJE como la entidad convocada se manifestaron de la siguiente manera: 1.2.1.

La ANDJE6 La agencia mencionada puso de presente que la solicitud de extensión no debe prosperar, debido a que la sentencia invocada no es de unificación y operó el fenómeno de cosa juzgada, con fundamento en que ya hubo pronunciamiento con relación a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social7 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que, en el caso objeto de estudio, no existe identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión de efectos se solicita; de igual modo, que la sentencia invocada no es de unificación porque no hace parte de las establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no se produjo en atención al procedimiento contemplado en el artículo 271 ibídem.

De otro lado, adujo que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, estableció la manera como debe conformarse el ingreso base de liquidación en las pensiones de los servidores públicos, por lo que estas decisiones, 3 Folio 52 del expediente físico. 4 En adelante ANDJE. 5 Es importante destacar que, mediante providencia del 28 de julio de 2022, se declaró la nulidad del auto referido que ordenó correr traslado, específicamente en lo que respecta a la notificación por estado realizada a la UGPP.

Para mayor claridad ver folios 57 a 59. 6 Índice 11 de SAMAI. 7 Índice 28 ibidem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes debido a la fuerza vinculante erga omnes que las cobija, son las que se deben aplicar de manera uniforme por todas las autoridades.

Por último, concluyó diciendo que, en el sub lite, ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues ya hubo decisión judicial en la que se excluyó a la prima de riesgo como factor salarial. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al caso particular del señor Juan Manuel García Montes. 2.2.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a extender o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.

Para efectos de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud o haya guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. Ahora bien, y con el fin de resolver el asunto sub lite, es pertinente indicar que antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por vía jurisprudencial,8 si bien no era procedente rechazar de plano una solicitud de extensión de la jurisprudencia con fundamento en que el solicitante ya hubiese acudido a la jurisdicción de lo 8 Ver entre otras providencias el auto del 18 de marzo de 2021 dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-17). 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes contencioso administrativo para obtener el derecho que se reclama, sí se declaraban improcedentes dichas demandas, por la existencia de una cuestión litigiosa de cosa juzgada.

Sin embargo, con las modificaciones introducidas por la citada Ley 2080, el artículo 269 ahora establece, entre otras, la causal de rechazo cuando «[e]l peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión». Dicho de otro modo, no es factible aplicar la extensión de la jurisprudencia en los eventos en los que, se itera, ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado sobre el mismo tema que se depreca respecto de la aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme al mecanismo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Por último, conviene aclarar que, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba; toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso- administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos. 2.3.

La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 1.º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.

Al respecto, esta colegiatura desató el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Héctor Enrique Duque Blanco contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes La Sala analizó, en segunda instancia, si el señor Duque Blanco tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto en favor de los funcionarios del DAS.

En esa oportunidad, los hechos de la demanda estuvieron relacionados con que el actor prestó sus servicios para la referida entidad por más de 27 años; así mismo, que el último cargo que ejerció fue el de subdirector de la Seccional Guajira hasta el 15 de octubre de 2003, y que el estatus pensional lo adquirió el 19 de enero de 1996, luego de haber cumplido con el tiempo de servicio como único requisito exigido por el régimen especial creado por el Decreto Ley 1047 de 1978.

También se indicó en la demanda que el convocante, posterior al reconocimiento de su pensión, solicitó ante CAJANAL (hoy UGPP), la reliquidación de su mesada pensional, frente a la cual la entidad accedió a reajustarla teniendo en cuanto a lo percibido durante su último año de servicios, pero no incluyó como factores salariales, entre otros, a la prima de riesgo.

Luego de hacer un estudio minucioso acerca del régimen especial deprecado, esta corporación accedió a las pretensiones de la demanda y unificó la jurisprudencia en cuanto a que la prima de riesgo, percibida por los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sí debe ser tenida en cuenta como factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional, siempre y cuando la hayan devengado durante el último año de servicios.

Lo anterior, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y a que todas las sumas habituales y permanentes que perciba el trabajador deben ser tenidas en cuenta para tal fin. Al respecto, en la sentencia en mención se precisó: […] Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, la referida prima constituye en forma visible una retribución 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana, esto se confirma al evidenciar que las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente. […] Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluyó la Sala que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Además, en la solución del caso concreto, la Sección Segunda estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, normas que permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibidem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». 2.4.

Hechos probados De las pruebas aportadas por el señor Juan Manuel García Montes, la Sala establece lo siguiente: i) El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes radicado 2010-00051 instaurado por el hoy convocante Juan Manuel García Montes, declaró la existencia de cosa juzgada con relación al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial con incidencia pensional.9 Al respecto, en dicha providencia se indicó lo siguiente: Analizado el material probatorio recaudado, el Despacho encuentra que el demandante JUAN MANUEL GARCIA MONTES, identificado con C.C. No. 10'216.027 expedida en Manizales, ya había presentado demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E. I. C.E., la cual en principio cursó en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, radicado No. 25000-23-25-000-2003-04503-01 y que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se remitió por competencia a éstos, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, observándose que en la demanda que lo inició se elevaron idénticas pretensiones[.] […] La demanda antes referenciada fue [decidida] por el Juzgado 10 Contencioso Administrativo de Bogotá, D.C. -Sección Segunda, mediante providencia calendada 12 de diciembre de 2006, negando las pretensiones invocadas, decisión que conforme a la certificación emitida por la Secretaría de ese Despacho (folio 261 C.1) se encuentra notificada y debidamente ejecutoriada. […] En efecto, conforme a lo demostrado en el presente proceso, es indiscutible que se configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta, que las pretensiones contenidas en la actual demanda, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, D.C. - Sección Segunda, contenido en la sentencia calendada diciembre 12 de 2006, que negó las súplicas relacionadas con la reliquidación de la pensión mensual de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, fallo que se reitera encuentra debidamente ejecutoriado según se observa de la certificación obrante a folio 261 de éste cuaderno. […] La causa petendi en ambos procesos es idéntica en lo sustancial pues se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación de que es titular el actor con inclusión de la prima de riesgo, pretensiones sobre las cuales se reitera ya existió un pronunciamiento por parte del Juzgado 10 Administrativo de esta ciudad - Sección Segunda, mediante sentencia con fuerza material de cosa juzgada calendada diciembre 12 de 2006, que negó las súplicas de la demanda. […]

RESUELVE

9 Visible en los folios 20 a 31 del expediente. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones invocadas por el accionante señor JUAN MANUEL GARCÍA MONTES, y que se relacionan con la reliquidación de su pensión mensual de jubilación con inclusión de la prima de riesgo.

(Se resalta) ii) El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó en su totalidad el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.10 iii) El 20 de agosto de 2019, el convocante radicó solicitud de extensión ante la UGPP,11 sin embargo, la entidad mencionada guardó silencio. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Juan Manuel García Montes solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (0070-2011). En el escrito de extensión presentado ante esta corporación, el solicitante manifestó lo siguiente:12 […] 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE Hoy Liquidada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad. 5.

Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA reconociendo el 10 Folios 32 a 43. 11 Folios 12 al 17. 12 Folios 1 a 8. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes Régimen Pensional Especial, pero accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por cuanto ordena que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta además de los factores inicialmente incluidos, también la prima de Vacaciones, Servicios, Navidad; pero no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), por lo cual CAJANAL dentro del cumplimiento de la sentencia decidió incluir dentro de la base salarial solo una proporción del 40% de lo devengado según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente». […] (Se resalta) Por su parte, tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en sus escritos de contestación a la solicitud de la referencia, manifestaron que en el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya se pronunció con relación a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en el caso particular del señor Juan Manuel García Montes.

En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub judice se presenta una situación que impide la aplicación directa de la sentencia de unificación invocada, puesto que, tal como lo determinó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el actor ya había presentado previamente una demanda similar para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de riesgo, la cual fue decidida en su momento por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones del actor.

Por lo tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo analizó y decretó la configuración de la cosa juzgada. Ahora bien, conviene precisar que, si bien es cierto, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017,13 en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades 13 Auto proferido el 7 de diciembre de 2007, dentro de los procesos 11001-03-25-000-2014-00403-00 (1287- 14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (2137-14), 11001-03-25- 000-2014-00695-00 (2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (2182-14),11001-03-25-000-2014-00725-00 (2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00 (2470-14), 11001- 03-25-000-2014-00799-00 (2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00 (2745-14), 11001-03-25-000-2014- 01369-00 (4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa»,14 también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto del 9 de marzo de 2020,15 en los términos ya expuestos. 3.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica y jurisprudencial que precede, la Sala considera que no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, deprecada por el señor Juan Manuel García Montes, en razón a la existencia de cosa juzgada, cuestión que impide la aplicación directa de la providencia invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, 14 Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (1081-2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».

Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante, lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección».

(Se resalta) 15 Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001- 03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00707-00 (5409-2019) Demandante: Juan Manuel García Montes Resuelve: Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Juan Manuel García Montes.

Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 11 de SAMAI. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Omar Andrés Viteri Duarte de la firma VITERI ABOGADOS, S.A.S. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a la escritura pública registrada el índice 32 ibidem.

Cuarto. Archivar el expediente y devolver los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.