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25000233700020190013501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 26477 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Octano De Colombia S.A.S En Restructuracion·Demandado: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Hacienda

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN RESTRUCTURACIÓN Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. Temas: Cobro coactivo.

Restructuración empresarial. Estado de cuenta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda que el pago parcial de la obligación realizado por la ejecutada deberá tenerse en cuenta como un abono a la deuda al momento de efectuar la liquidación crédito. TERCER: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas”

ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2013 la demandada profirió la Resolución Sanción por no declarar 462-DDI-019506 y la Liquidación Oficial de Aforo 697-DDI-019506 correspondiente a la sobretasa a la gasolina a cargo de la demandante por las vigencias abril y mayo de 2012. Con fundamento en los anteriores actos administrativos, el 9 de mayo de 2018 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Mandamiento de Pago DDI1013725, por $1.363.136.0002.

Contra dicho mandamiento, la demandante formuló la excepción de pago de la obligación. Mediante Resolución No. DDI 036302 del 26 de julio de 2018, se denegó la excepción propuesta, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición3. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Ibídem 3 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Por medio de la Resolución No. DDI 056906 del 1° de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto que declaró no probada la excepción de pago4 DEMANDA OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN RESTRUCTURACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:  Resolución No. DDI013725 de 09 de mayo de 2018 “Por la cual se Libra Mandamiento de Pago Proceso No. 2018EE77116”  Resolución No. DDI 036302 del 26 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE77116”  Resolución DDI 056906 del 01 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2018EE77116 SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1.

Que se declare probadas las excepciones de pago interpuestas y revocar el mandamiento de pago DDI-013725 de 09 de mayo de 2018, y declarar terminado el proceso de cobro coactivo. 2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999 El concepto de la violación se sintetiza así6: Señaló que Prodain S.A. (hoy Octano de Colombia S.A.S) se acogió al proceso de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, celebrando el acuerdo respectivo el 31 de julio de 2013. 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Alegó que durante el proceso de reestructuración el Distrito Capital no anunció el incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de la actora, que pretende hacer exigibles mediante el mandamiento de pago.

Señaló que en la audiencia de incumplimiento surtida ante la Superintendencia de Sociedades, la actora puso de presente la existencia de los soportes de pago, circunstancia que evidencia que no existe una obligación pendiente por cumplir. Adicionalmente alegó que solicitó al Distrito Capital la expedición de los estados de cuenta quien se pronunció mediante oficio del 26 de febrero de 2015, en el que no reflejó obligaciones pendientes de pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Respecto a la alegada violación al procedimiento previsto en la Ley 550 de 1999 precisó que no está demostrada, toda vez que el contribuyente pretende discutir aspectos que debieron alegarse en sede administrativa.

Además, aclaró que el proceso de cobro coactivo es procedente, ya que existe un título ejecutivo válido y exigible. Señaló que los actos demandados no son violatorios de los principios de confianza legítima, y de buena fe, debido a que los mencionados principios fueron respetados en el proceso de cobro coactivo al tener como base de la decisión administrativa los hechos probados en el expediente.

Aclaró que el 31 de julio de 2013, que fue la fecha de inicio de la audiencia de incumplimiento en el proceso de restructuración de la demandante, las deudas objeto del mandamiento de pago DDI013725 del 9 de mayo de 2018 se encontraban en discusión, porque se habían presentado recurso de reconsideración en contra de las liquidación oficial de aforo de la sobretasa a la gasolina motor correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2012 y en contra del acto oficial que impuso sanción por no declarar del tributo y periodos mencionados.

En consecuencia, no podría exigirse su pago en el momento de la mencionada audiencia. Advirtió que el estado de cuenta de las obligaciones tributarias expedido el 26 de febrero de 2015 no es un acto administrativo, ya que es una herramienta informativa la cual no refleja la voluntad de la administración, por lo que no es un elementó válido que determine el pago de una obligación tributaria.

Además, se observa en dicho estado de cuenta, que se realizaron algunos pagos para los periodos 4 y 5 en la vigencia de 2012 y se determinan como inactivos el Acto Oficial LOA DDI019506 del 21 de marzo de 2013 y el RS DDI012727 del 28 de febrero de 2013, ya que es un reporte informativo que siempre se encuentra en construcción. Manifestó que los actos liquidatorios que desembocaron en el proceso de cobro coactivo bajo análisis contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, y se respetan las obligaciones que se determinaron en el proceso de restructuración de la 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 demandante. Adicionalmente, aclaró que los pagos que se realizaron el 30 de diciembre de 2013 para las vigencias de 2012 periodos 4 y 5 no cubren la totalidad de la obligación tributaria.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Precisó que el pago de las obligaciones a favor de los acreedores intervinientes en el acuerdo de reestructuración, se ampara con los plazos allí señalados; pero ello no significa que aquellas deudas u obligaciones contraídas por el ente económico con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración, no pueden ser objeto de cumplimiento y de persecución a través de las acciones de cobro.

La actora cuestiona el proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital en su contra, al considerar que las obligaciones en las que se funda el mandamiento de pago no fueron anunciadas en el proceso de reestructuración de la sociedad, lo que a su juicio las hace inexistentes. Está demostrado que la sociedad actora inició un proceso de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades que culminó con la suscripción del acta de acuerdo de reestructuración el 31 de julio de 2013.

Señaló que de la lectura de dicha acta se evidencia que las obligaciones sometidas a pago por plazos a favor de distintas entidades del orden nacional y territorial, entre ellas la Secretaría Distrital de Hacienda, son aquellos que no se encontraban en discusión, esto es, que ya estaban en firme y eran exigibles, de ahí que no se hubiere consagrado las obligaciones de la sobretasa a la gasolina por los meses de abril y mayo de 2012.

Precisó que el proceso de cobro coactivo adelantado por la demandada no se relaciona con el proceso de reestructuración ventilado ante la Superintendencia de Sociedades, cuyas finalidades son disimiles, en tanto con el cobro coactivo se pretende el pago de una deuda cuyo origen fue con posterioridad al acuerdo de reestructuración; mientras que el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades se concentró en la corrección de deficiencias en la capacidad de operación de la sociedad actora y la atención de obligaciones pecuniarias dentro de ciertos plazos y condiciones previstas en el mismo acuerdo, que se repite, no incluyó las que ahora son objeto de cobro coactivo.

Advirtió que en el presente caso la excepción de pago efectivo no es procedente, pero si se debe disminuir del valor a pagar $62.351.000, porque fueron pagos que se realizaron luego de ser expedidos los actos liquidatorios por concepto de cobro coactivo de la sobretasa de gasolina por los meses abril y mayo de 2012. Además, los estados de cuenta son actos de carácter informativo, que no cumple con los requisitos de los actos administrativos. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Finalmente, determinó que no procede la condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Aclaró que en el momento de que la demandada expidió la Resolución DDI 001766 del 23 de febrero de 2014, “por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial 697-DDI 019506” y la Resolución DDI 044179 del 3 de octubre de 2013 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial 462-DDI012727” no eran actos administrativos en discusión, los cuales se debieron de reportar en el proceso de restructuración, porque el acta de audiencia inició el 31 de julio de 2013, terminó el 20 de noviembre de 2013 y se radicó ante la Superintendencia de Sociedades el 6 de febrero de 2014.

En consecuencia, manifestó que la Secretaría de Hacienda Distrital tenía conocimiento de las deudas exigibles en la audiencia de liquidación, que se realizó con fundamento en el artículo 5 de la Ley 550 de 1999. Alegó que el Tribunal no se pronunció, en cuanto a que la Resolución 697-DDI-019506 del 21 de marzo de 2013 estableció que la liquidación de aforo se expidió conforme a lo establecido en el artículo 125 del Decreto Distrital 352 de 2002, el cual ordena cómo debe realizarse el pago del impuesto a la sobretasa a la gasolina, pero no invocó la norma del cálculo de la sanción, por lo que hay falsa motivación. Además, señala que es un cargo que requiere ser resuelto, porque la liquidación oficial de aforo es el acto que determina la obligación, clara, expresa y exigible.

Advirtió que el Tribunal no evaluó, que la demandada mediante Oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 expidió estado de cuenta en ceros, el cual es un acto administrativo que prueba el cumplimiento de las obligaciones en discusión. Adicionalmente, aclaró que la demandada solicitó ante la Superintendencia de Sociedades “audiencia de incumplimiento de las obligaciones post” en la que se manifestó la existencia de los actos demandados, y el promotor determinó el cumplimiento de las obligaciones.

Explicó que “Es por ello que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad, para evitar que mi prohijada deba cancelar una obligación que no tiene, pues como se indicó la sanción en la cual se funda el proceso de cobro coactivo fue revocada por parte de la misma entidad que profirió el acto administrativo, y que en gracia de discusión de estar debidamente incluidas en el cobro por vía del coactivo, adolece de clara legalidad por haber vulnerado claramente el debido proceso de mi representada, tras la ausencia de observancia de las normas que regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter tributario.” 9 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la demandada podía adelantar el proceso de cobro coactivo por las obligaciones contenidas n la Liquidación Oficial de Aforo DDI 019506 del 21 de marzo de 2013 y en la Resolución Sanción DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, que determinaron la sobretasa a la gasolina de los períodos abril y mayo de 2012 y sancionaron por no declarar dicho tributo, sin que éstos hayan sido incluidos en el proceso de reestructuración de la demandante que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y si prospera la excepción de pago alegada por la actora.

Cuestión previa La actora alega violación al debido proceso, por la indebida notificación de los actos tributarios. Se advierte que la demandante en el escrito de apelación se limitó a alegar la violación al derecho al debido proceso por una indebida notificación, pero no explica o sustenta las razones de la mencionada violación. Adicionalmente, se observa que el cargo de falsa motivación por indebida notificación no se planteó en la demanda, por lo que es un cargo nuevo, al respecto, esta Sala en sentencia del 18 de noviembre de 2021, explicó lo siguiente10: “2- Sea lo primero poner de presente que en el recurso de apelación la parte demandada planteó la improcedencia de declarar configurado el silencio administrativo positivo en sede judicial dado que ese reconocimiento no se le solicitó previamente a la autoridad.

Empero, observa la Sala que se trata de un reparo nuevo, no planteado en la contestación de la demanda, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Lo anterior, porque su estudio implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza).” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, estudiar un cargo nuevo propuesto en segunda instancia vulnera el derecho al debido proceso de la contra partes, razón por la que la Sala no se pronunciará respecto al cargo de indebida notificación. En cuanto a la alegada falsa motivación de la liquidación oficial de aforo 10 Exp. 24279.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 La demandante alegó que la liquidación oficial de aforo se encuentra falsamente motivada, porque enuncia una norma en la cual no debió fundarse.

Se aclara que en el presente caso, los actos administrativos demandados son las resoluciones DDI013725 de 9 de mayo de 2018, DDI 036302 del 26 de julio de 2018 y la DDI 056906 del 1 de octubre de 2018, las cuales hacen parte del procedimiento de cobro coactivo y no del proceso de determinación del tributo. Al respecto la Sala en sentencia de 8 de marzo de 2019, precisó lo siguiente11: “Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso. […]” En consideración con la norma transcrita, el análisis de los argumentos en contra de los actos de determinación del tributo no es procedentes dentro del proceso de cobro coactivo, ya que son procesos con finalidades y etapas procesales diferentes, por lo que no prospera el cargo.

En cuanto a la alegada improcedencia del cobro de obligaciones no incluidas en el proceso de reestructuración surtido ante la Superintendencia de Sociedades. La demandante alegó que procede la nulidad de los actos demandados, porque en el proceso de restructuración la Secretaría de Hacienda Distrital omitió el cobro de la sobretasa de gasolina por los meses abril y mayo de 2012.

Además, en el estado de cuenta no se reflejó la deuda que se pretende cobrar. El artículo 5 de la Ley 550 de 1999 establece lo siguiente: “ARTICULO

5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen 11 Exp. 23392. C.P. Milton Chaves García. Ver también sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018 Exp. 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 26 de julio de 2018, Exp. 22031.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. […]” En consideración con la norma transcrita, los acuerdos de reestructuración tienen como fin reorganizar el pago de deudas, con el fin de que la empresa recupere su estabilidad económica y pueda continuar operando.

Adicionalmente, el efecto del mencionado acuerdo es el siguiente: “ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […]” De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 los efectos del acuerdo de restructuración afectan a todo tipo de acreedor, que haya o no haya participado en el proceso, por lo que en el presente caso afectaría a las deudas que se tuviera con la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. Sin embargo, la mencionada ley en su artículo 19 delimita el tipo de acreencias que pueden participar en el proceso de reestructuración de acuerdo con lo siguiente: “ARTICULO

19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.” (Subraya la Sala) La norma transcrita establece que son parte en el proceso de reestructuración los acreedores que tengan deudas ciertas.

Además, el artículo 25 establece en relación con la determinación de acreencias en el proceso de restructuración lo siguiente: “ARTICULO

25. DETERMINACION DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente. […]

PARAGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.” En este orden de ideas, las normas enunciadas establecen que se requiere que exista una deuda cierta, para que haga parte del proceso de restructuración y de forma específica las acreencias de carácter tributario deben tener calidad de no discutible en la fecha de inicio de la negociación para ser parte del acuerdo de restructuración, de lo contrario solo se debe hacer una provisión en caso de pago futuro.

Se advierte, que las normas no evitan el cobro de valores tributarios en discusión, por lo contrario, ordenan que se prioricen su pago en un futuro. En el presente caso, el “acta de reunión de reforma o terminación del acuerdo de restructuración” en el que en su numeral 5 se estudió “obligaciones post estado y situación de las mismas” (“audiencia de incumplimiento de las obligaciones post”) numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999) se realizó el 31 de julio de 2013, en la que los representantes de la Secretaría de Hacienda aclaran que existen procesos en discusión y de forma clara se hace mención a deudas no recurridas en los periodos 2012 y 2013, para la negociación final12.

Se observa que para el 31 de julio de 2013 se encontraba en discusión la liquidación oficial de aforo de la sobretasa de gasolina (Resolución DDI 019506 del 21 de marzo de 2013) y la sanción por no declarar dicho tributo por los meses abril y mayo de 2012 (Resolución 462 DDI 012727 del 28 de febrero de 2013), ya que los recursos de reconsideración fueron resueltos mediante las resoluciones DDI 044179 del 03 de octubre de 2013 y DDI 001766 del 23 de enero de 2014, los cuales son actos posteriores a la fecha de inicio de las negociaciones.

Se advierte, que el proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido únicamente durante el proceso de negociación del acuerdo de reestructuración, como lo ordena el artículo 55 de la Ley 550 de 199913. En este orden de ideas, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la sobretasa de gasolina por los meses abril y mayo de 2012 hizo parte de la negociación del proceso de reestructuración, debido a que en el acta se advierte que se encontraba en discusión y la Ley 550 de 1999 solo permite deudas ciertas y exigibles en el mencionado proceso.

En relación al análisis probatorio de los estados de cuenta expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital se evidencia que existen dos en relación con la sobretasa de gasolina por los meses abril y mayo de 2012. El primero, que fue expedido el 19 de noviembre de 2013 establece el valor de la deuda por el tributo y periodos 12 Índice 2 de la plataforma SAMAI (Anexos de demanda) 13 “ARTÍCULO 55.

Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.” Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 mencionados, pero el segundo expedido el 26 de febrero de 2015 no determina deuda alguna en el periodo 201214. Esta Sala respecto a la naturaleza jurídica de los estados de cuenta en sentencia de 23 de julio de 2020, exp 2405115, precisó que tales documentos no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, razón por la que no produce efectos jurídicos: “Característica de la que no goza el estado de cuenta, toda vez que este refleja la información que tiene la administración tributaria, respecto de la existencia de la obligación a cargo del contribuyente y su valor.

Es decir, no constituye la fuente de la obligación”. (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, los estados de cuenta solo reflejan la información que tiene la administración tributaria, por lo que no son fuente de obligación. En consecuencia, no se les puede dar la calidad de acto liquidatorio de un tributo, como si lo es la liquidación oficial de aforo.

En consecuencia, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, procede confirmar la sentencia apelada. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha 14 Ibídem 15 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 25000-23-37-000-2019-00135-01 (26477) Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.