Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04359-00 Demandante: Luz Elena Arce Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada para dar trámite a la segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Elena Arce Royero contra el Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de agosto de 2024, Luz Elena Arce Royero, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena – Sala de Conjueces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial de dicha autoridad en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-001-2019-00176-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 Constitución Política de 1991) y administración de justicia (art. 229 Constitución Política de 1991). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04359-00 Demandante: Luz Elena Arce Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de priemra instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2. Se ordene a la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena integrada por los conjueces EVER ENRIQUE GUTIERREZ BARRIOS, DAVID RICARDO LARA MARIN y OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO darle trámite y celeridad al proceso de radicado 47001333300120190017600 en segunda instancia que se promueve por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2019, Luz Elena Arce Royero presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, orientada a que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó una reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. 5. 2) En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la bonificación judicial como factor salarial y reajustar la liquidación de las prestaciones devengadas. 6. 3) La sentencia fue apelada por ambos extremos procesales, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Magdalena, que se declaró impedido para conocer en segunda instancia del proceso. 7. 4) Por Auto de 15 de junio de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, devolvió el proceso al Tribunal para que se realizara el respectivo sorteo de conjueces. 8. 5) El 19 de abril del 2024, se realizó sorteo de conjueces por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, en el cual quedaron designados Ever Enrique Gutiérrez Barrios (ponente), David Ricardo Lara Marín y Omaira Mercedes Manjarrés Palacio. 9. 6) El 17 de junio de 2024, la señora Arce Royero, a través de su apoderado judicial, envió una solicitud para impulsar el trámite de su proceso, debido a que desde la designación de conjueces no se había realizado ninguna actuación. Dicha petición fue reiterada el 17 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04359-00 Demandante: Luz Elena Arce Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela. Sentencia de priemra instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 10. 7) El 31 de julio de 2024, la hoy accionante envió un memorial al correo del conjuez ponente, en la que solicitó celeridad dentro del proceso de segunda instancia. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 11. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena, integrada por Ever Enrique Gutiérrez Barrios, David Ricardo Lara Marín y Omaira Mercedes Manjarrés Palacio, presentó informe en el que manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estaba al despacho para (se trascribe) “revisión y proyección de sentencia”.
Advirtió que debido a las recientes asignaciones de procesos y la alta carga de trabajo, los tiempos de resolución de los casos se han visto afectados. 12. Alegó que se debe negar el amparo porque (1) no se cumplieron los requisitos de la acción de tutela, (2) no se ha vulnerado los derechos de la parte actora pues se ha actuado con apego a los principios de justicia y las normas vigentes y (3) debe tenerse en cuenta que al ser los conjueces abogados litigantes tienen procesos y asignaciones particulares que les atañen responsabilidades y cargas procesales. 13.
Por su parte, David Ricardo Lara Marín presentó informe adicional en el que señaló que desde la aceptación del cargo de conjuez miembro de la sala encargada de conocer el proceso No. 47001-33-33-001-2019-00176- 02 se ha tenido toda la disposición de darle impulso y celeridad, pero desconoce las razones por las cuales no ha sido presentada a consideración de la sala el respectivo proyecto de decisión judicial.
En todo caso, indicó que estaría presto a colaborar con la mayor agilidad posible para la resolución del caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Luz Elena Arce Royero es la titular de los 2 Mediante Auto de 21 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como autoridad accionada a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena (integrada por los conjueces Ever Enrique Gutiérrez Barrios, David Ricardo Lara Marín y Omaira Mercedes Manjarrés Palacio) y, vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Magdalena. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04359-00 Demandante: Luz Elena Arce Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela. Sentencia de priemra instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 derechos invocados como violados, aspecto que acredita la legitimación activa en la causa4. 15.
De igual manera, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 16. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para dar trámite a la segunda instancia de un porceso de nuldiad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Fijación de la controversia 18. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Luz Elena Arce Royero y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Actualidad del objeto 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado8, por las siguientes razones: 20.
Dada la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI y advirtió que, el 12 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Magdalena admitió el recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, en el proceso No. 47001-33-33-001-2019-00176-02.
Decisión que fue notificada por estado de 13 de septiembre de 2024. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04359-00 Demandante: Luz Elena Arce Royero Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena - Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela. Sentencia de priemra instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 21.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora o retardo en el trámite del proceso antes referenciado, cesó. 2.4. Conclusión 22. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Luz Elena Arce Royero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada está providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co