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11001031500020220547101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-02

Radicación interna: 741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Mario Ernesto Fliesser·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: MARIO ERNESTO FLIESSER Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA DECISIÓN QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO – No existió vulneración alguna de derechos constitucionales fundamentales en el caso sub judice Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Mario Ernesto Fliesser en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Mario Ernesto Fliesser solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en razón a que no se le ha impartido tramite inmediato a la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares, mediante petición que elevó el día 1° de septiembre de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 1° de septiembre de 2022, radicó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se adelantara una investigación disciplinaria en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares, por «[…] rechazar el INCIDENTE DE DESACATO promovido […]», en el marco de la acción de tutela con radicado No. 11001-0802-000-2022-00522-00. 2.2.

Refirió que: «[…] La demora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para abrir la investigación contra el H. Magistrado Cerveleón Padilla Linares en el Expediente 11001080200020220052200, va a contravía de los fallos de la Corte Constitucional anteriormente transcritos y conculca mis derechos humanos comprometiendo la responsabilidad del Estado colombiano […]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser 2.3.

Señaló que la autoridad accionada, con fecha 20 de septiembre de 2022, le remitió respuesta a su derecho de petición, en el sentido de «[…] no asumir el conocimiento inmediato del asunto […]». 2.4. Afirmó que, a su juicio, con la anterior determinación se conculcó su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la Presidente de la CNDJ, el día 1° de septiembre de 2022. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 18 de octubre de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

V. INTERVENCIONES 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de uno de los magistrados integrantes de la Corporación1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción constitucional incoada, en tanto que consideró que la misma debía ser declarada improcedente. El referido escrito señala lo siguiente: […] i) La petición elevada por el señor FLIESSER el 1 de septiembre de 2022 y allegada a este Despacho mediante constancia secretarial del 5 del mismo mes y año, fue respondida en oportunidad a través de auto de 20 de septiembre de 2022, con constancia de recibo de 28 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia en documento adjunto por el accionante. ii) La respuesta emitida al peticionario, se fundamentó en los deberes de todo servidor público consagrados por el legislador en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 20191, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 […]. 6.

Adicionalmente, sostuvo que: «[…] lo pretendido por el peticionario era que esta Comisión atendiera de manera “inmediata” su queja; sin embargo, por regla general, en la jurisdicción disciplinaria, el operador jurídico debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello […]». 1 Doctor Juan Carlos Granados Becerra. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser VI.

FALLO IMPUGNADO 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, denegó la presente acción de amparo instaurada al concluir, en síntesis, que la parte accionada no había vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Mario Ernesto Fliesser. 8.

Como fundamento de lo anterior, adujo lo siguiente: […] 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró el derecho sub examine en la medida en que no obtuvo respuesta positiva a la solicitud presentada el 1° de septiembre de 2022. En principio, ha de señalarse que como lo que se pretendía a través del requerimiento elevado era dar impulso a un trámite judicial, el derecho fundamental en estudio no resulta amenazado, en cambio, lo que se debe auscultar es una amenaza o vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. 4.2.- Pues bien, el interesado pretendió con el escrito del 1° de septiembre del año que avanza que la accionada adelante una investigación disciplinaria de manera inmediata en contra de un funcionario judicial.

Sin embargo, se recuerda que los jueces, en este caso el juez disciplinario, tiene la obligación de dictar providencias, es decir, autos y sentencias, exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tales fines, lo que guarda relación con la respuesta que le dio la convocada al actor cuando le indicó que el trámite de su interés se resolvería una vez estuviera en turno y que ese solo podía alterase “por prelación legal o urgencia manifiesta, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva”, aspectos que, al parecer el señor Mario Ernesto Fliesser no acreditó o, al menos, no dio cuenta de ello en esta sede. 4.3.- En atención de lo precedente, esta Sala no halla vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso del tutelante, toda vez que, como ya se vio, el accionado atendió de manera célere el pedido del actor y le informó que la causa de su interés está cursando el trámite normal, el que no se puede adelantar por esta vía sino por las razones que indicó el mismo convocado, las que se deberán acreditar ante el juez natural, en este caso, ante el censurado. […].

(se destaca) 9. A partir de lo anterior, concluyó que: «[…] en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, la Sala NEGARÁ el amparo rogado […]». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó el fallo de primera instancia luego de precisar que no comparte la conclusión asociada a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró derecho fundamental alguno en el caso objeto de estudio, y en tal sentido, indicó lo siguiente: «[…] Es sorprendente que tres magistrados del Consejo de Estado expresen que, no se acreditó o, al menos, no se dio cuenta de que la prelación legal o urgencia manifiesta es aplicable a la queja elevada ante la CNDJ, siendo que ello se desprende de la exigencia del cumplimiento inmediato de toda sentencia de tutela.

Los amparados por una sentencia de tutela no debemos acreditar o dar cuenta de la “urgencia manifiesta”, porque ello es inherente al cumplimiento inmediato de dicha sentencia y se entiende que lo sabe todo estudiante de derecho […]». 11. Adicionalmente, manifestó que: i) se apartaba de la postura adoptada por parte del Consejo de Estado en su decisión y por la CNDJ en su respuesta, en el sentido de no darle prioridad y prelación a la queja disciplinaria por él radicada, en contravía de lo expresado en la jurisprudencia constitucional sobre la materia; ii) se oponía al hecho de que el trámite disciplinario, por incumplimiento de una sentencia de tutela, tuviese que esperar hasta cinco (5) años para ser conocido y estudiado de fondo por parte de la autoridad judicial competente (la CNDJ), al estimar que su causa ameritaba resolución inmediata y preferente, y iii) considera inaceptable que la autoridad aquí demandada, al no asumir conocimiento y trámite inmediato de las quejas disciplinarias ante ella radicadas, permita y avale, como consecuencia de su actuar, la prescripción legal de los procesos de tal naturaleza, en detrimento de los derechos e intereses de los administrados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser VIII.2.

Problema jurídico 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: si en el presente asunto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor al no haber impartido trámite inmediato, célere y preferente a la queja disciplinaria por él radicada el día 1° de septiembre de 2022.

VIII.3. El caso concreto 14. El ciudadano Mario Ernesto Fliesser solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en razón a que no le ha impartido tramite inmediato a la queja disciplinaria que presentó en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares, mediante petición que elevó el día 1° de septiembre de 2022. 15.

La autoridad judicial de primera instancia resolvió negar la solicitud de amparo deprecada, al no encontrar vulneración en los derechos fundamentales que se decían cercenados y luego de poner de presente que: «[…] el accionado atendió de manera célere el pedido del actor y le informó que la causa de su interés está cursando el trámite normal, el que no se puede adelantar por esta vía sino por las razones que indicó el mismo convocado, las que se deberán acreditar ante el juez natural, en este caso, ante el censurado […]». 16.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, por cuanto, a su juicio, la transgresión de sus garantías fundamentales aún persiste, toda vez que: i) no se le dio prioridad ni “trámite inmediato” a la queja disciplinaria por él radicada mediante petición calendada el 1° de septiembre de 2022; ii) estima abusivo el hecho de tener que esperar «[…] hasta cinco (5) años para que un asunto disciplinario sea estudiado y resulto de fondo por la CNDJ […]», al considerar que su controversia ameritaba una resolución más célere y preferente, y iii) debido a que, con su actuar y falta de diligencia, la autoridad accionada está permitiendo la prescripción legal de las quejas y acciones disciplinarias ante ella incoadas. 17.

En este contexto, comienza la Sala por resaltar que los argumentos del escrito de tutela están dirigidos, concretamente, a que se le dé trámite rápido, célere, preferente y privilegiado a la queja disciplinaria que elevó el aquí actor en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares. 18. De allí que la Sala de Decisión deba indicar que la acción de tutela no ha sido un mecanismo de protección ideado o concebido para pretermitir etapas procesales, alterar o modificar arbitrariamente el orden lógico de los asuntos puestos a conocimiento de los jueces, ni tampoco debe ser utilizado para cambiar el sistema 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser de turnos cronológicamente instituido para respetar el principio de transparencia y el trato igualitario en la resolución de los conflictos a cargo de la Rama Judicial. 19.

En este contexto, es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por el impugnante, en el caso de autos, no se observa trasgresión alguna a los derechos fundamentales mencionados en el libelo de la demanda constitucional impetrada, en tanto que el objeto del presente mecanismo de amparo consiste en que se ordene a la accionada impartir “trámite inmediato” a la queja disciplinaria que él presentó el 1° de septiembre de 2022, desconociendo la naturaleza propia de la acción de tutela. 20.

Esto es así porque, por regla general, en la jurisdicción disciplinaria el operador jurídico debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el asunto al despacho para tal finalidad, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial a los procesos por prelación legal o urgencia manifiesta, no encontrándose dentro de esos supuestos la queja disciplinaria que promovió el aquí actor. 21.

En este punto, resulta oportuno destacar que la autoridad accionada respondió la petición del actor y le explicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales no asumiría el conocimiento inmediato y preferente del asunto; poniendo de relieve que era un deber funcional emitir los pronunciamientos respetando el orden y el turno en que el respectivo asunto haya ingresado a despacho. 22.

Significa lo anterior que la respuesta dada al peticionario respetó el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto se dio contestación de fondo y dentro de los términos legales a la solicitud elevada por el accionante. 23. En conclusión, la Sala de Decisión confirmará el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05471-01 Accionante: Mario Ernesto Fliesser TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(20)