Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La UGPP promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-23-33-001-2015-00022-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Humberto Salamanca González nació el 26 de abril de 1960, quien prestó servicio militar obligatorio del 19 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1980; el 18 de octubre de 1983 se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad2 en el cargo de detective alumno 4115-03, donde laboró hasta el 7 de febrero de 2001, esto es, por 17 años, 3 meses y 19 días.
El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-09. ii) El 2 de julio de 2014 Salamanca González le solicitó a la UGPP el reconocimiento 1En adelante UGPP 2 En adelante DAS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. y pago de una pensión de jubilación, respecto de lo cual mediante auto ADP 010074 del 10 de octubre de 2012 se negó a pronunciarse con fundamento en la falta de competencia para estudiar la situación pensional del demandante, por considerar que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones3 al ser el último fondo al que cotizó. iv) Humberto Salamanca González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se le declarara la nulidad del acto que negó pronunciarse y la nulidad del acto ficto que se configuró por la falta de respuesta de fondo a la petición presentada y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. v) El Tribunal Administrativo del Casanare, a través sentencia del 29 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que le asistía razón a la UGPP al afirmar que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación, concretamente, los previstos en el régimen especial del DAS «de que tratan los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1047 de 1978» por cuanto no acreditó 20 años de servicio en cualquier edad, ni 18 años de servicio y 50 de edad, «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento».
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. vi) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró nulo los actos acusados y le ordenó a la UGPP que reconociera y pagara la pensión de jubilación bajo el régimen especial de los servidores del DAS de que trata el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, al inaplicar por excepción de inconstitucionalidad una expresión contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, por considerar que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad allí previstos. vii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
En cuanto al primero señaló que se concreta en que a su parecer en el proceso se presentó omisión en el decreto y práctica de pruebas, no se valoró en su totalidad el acervo probatorio lo que causo una valoración defectuosa del material probatorio. Frente al defecto material indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció los requisitos legales necesarios para ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen especial del DAS 3 En adelante Colpensiones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. previstos en el Decreto 1047 de 1978 artículo 2, así como la indebida aplicación de la Ley 48 de 1993, artículo 40.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial afirmó que la corporación demandada se apartó indebida e injustificadamente de las sentencias SU- 427 de 2016,, SU- 631 de 2017, T- 034 de 2018 y T- 039 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se determinó que lo que se entiende por abuso del derecho, no es la realización de conductas ilícitas por parte del interesado o administrador de justicia sino la interpretación errónea de la norma con la finalidad de favorecer al pensionado con un derecho que no le asiste. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] a.- DEJAR sin efectos las sentencia del 03 de noviembre de 2022 dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en el proceso contencioso No. 85001233300120150002200 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación especial al señor HUMBERTO SALAMANCA GONZALEZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en el decreto 1047 de 1978 art. 2 en concordancia con el decreto 1933 de 1989 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la decisión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 29 de octubre d 2015 que negó las pretensiones de la demanda contenciosa No. 85001233300120150002200, por encontrar demostrado que el señor HUMBERTO SALAMANCA GONZALEZ, no es beneficiario de la prestación especial para personal del DAS por cuanto no reunió la totalidad de los requisitos señalados en decreto 1047 de 1978 art. 2 en concordancia con el decreto 1933 de 1989. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 03 de noviembre de 2022 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, manifestó que inaplicó por excepción de inconstitucionalidad una expresión contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 y se accedió́ a las pretensiones de la demanda. 4 Ver índice 11 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP.
Explicó que, revisado el escrito de tutela, lo propuesto es un análisis distinto y más favorable del material probatorio aportado al proceso ordinario y una interpretación más restrictiva de la norma; sin embargo, en el fallo cuestionado se plasmaron todas las razones de hecho y de derecho que permitieron adoptar dicha decisión, razón por la que se considera que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que, en aras de ofrecer mayores garantías en el ámbito pensional, se ofreció una interpretación más favorable del Decreto 1047 de 1978, la cual ha sido aplicada de forma reiterada en diferentes ocasiones, siendo citadas en el fallo cuestionado, es decir, comporta una posición reiterada en materia de requisitos para el acceso a la pensión de jubilación bajo el régimen especial de DAS, específicamente, el relativo a la permanencia en la entidad para el momento del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. 1.2.2.
Humberto Salamanca González5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela en la medida que lo alegado por la UGPP no tiene respaldo en la realidad de los hechos ni concordancia con lo debatido y resuelto dentro del proceso objeto ordinario, en la medida en que en el marco de aquél se probó que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el ente medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario. 1.4.
Escrito de apelación8 La UGPP impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra 5 Ver índice 12 de SAMAI. 6 Mediante auto del 23 de junio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare. 7 Ver índice 17 de SAMAI 8 Ver índice 22 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-33-33-001-2015-00022- 00, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva- De la subsidiariedad 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP.
El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto La Sala observa que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, se evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno al derecho que le asiste o no a Humberto Salamanca González de devengar la prestación periódica que le fue reconocida.
En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201118, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [..:] 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP.
En concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, es pertinente recordar que esta Subsección19 ha reiterado los elementos estructurales de la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. de la siguiente manera: «[…] El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. [..:]» En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.
En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 19 Providencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, radicado 20130122300, actor: María Nelly Díaz Álvarez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. 5.2.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.
Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.
Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP. cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 3 de noviembre de 2022, hoy acusada, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y contra esta no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, en el presente asunto en particular se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. que versa sobre la aptitud legal para acceder o perder el derecho de gozar de la prestación periódica reconocida.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo constitucional presentado por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03236-01 Demandante: UGPP.
F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la UGPP en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador