Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de llamamiento censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, William Tarra Alvear3 demandó la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar por lo que resta del periodo constitucional 2022-2026. 2.
Lo anterior, con ocasión de la vacancia absoluta propiciada por la renuncia que, conforme con el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, presentó Yamil Hernando Arana Padaui, quien resultó inicialmente electo como representante en la referida circunscripción. 3. Con la demanda, el accionante pretende que se declare la nulidad del acto de llamamiento para ocupar la curul que se le hizo a la demandada, así como la cancelación de la credencial otorgada.
Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, que se ordene llamar al siguiente candidato no elegido en la lista a la 1 Índice SAMAI nro. 3. 2 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En nombre propio. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar por el partido Conservador Colombiano. 1.1.
Fundamento fáctico 4. En síntesis, el accionante indicó que la demandada no podía ser llamada a ocupar la curul como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar en atención a la pérdida de investidura que, en su condición de edil del Distrito de Cartagena de Indias, le decretó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2020, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2022. 5.
En el mencionado proceso se advirtió que la demandada violó el régimen de conflicto de intereses porque no se declaró impedida para participar en el proceso de elección del alcalde de la localidad en la que se desempeñaba como edil, en el cual se presentó el señor Glindol Grondona Vergara con quien tenía parentesco de consanguinidad en el cuarto grado. 6.
Además, el demandante señaló que en el año 2020 se presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación4 por los mismos hechos que culminaron con la desinvestidura de la demandada, la cual -afirmó- no ha sido tramitada. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 7. El actor aseveró que el acto de llamamiento censurado y la posterior posesión del cargo por parte de la demandada transgredieron lo dispuesto en las siguientes disposiciones5: Constitución Política de Colombia Articulo 122, 126 Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario Artículos 56 (1,2) 67 Ley 2094 de 2021 Ley 1437 de 2011- CPACA artículos 3, 11, 40, 44, 143 y 152, 275.5 Ley 617 de 2000 – Articulo 48 numeral 1 Resolución 005 de Noviembre (sic) de 2011 – Artículos 4 y 62 Ley 996 de 2005 – Articulo 38 Numeral 4.
Ley 5 de 1992 -Articulo 278 Ley 1881 de 2018 – Articulo 6 y subsiguientes. Ley 1564 de 2012 CGP – Artículo 167 Ley 2213 de 2022. 8. Específicamente, planteó los siguientes cargos de violación: 4 Por parte del ciudadano Carlos Andrés Posada Diaz quien, posteriormente, fue demandante en el juicio de pérdida de investidura adelantando contra la demandada. 5 Incluidas en un apartado del escrito que denominó «FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS».
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMER CARGO: LA CIUDADANA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ POR DECISIÓN JURISDICCIONAL CARGA PERMANENTEMENTE DENTRO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Y HOY SE HALLA INCURSA EN CAUSAL DE INHABILIDAD POR VIOLACION A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVISIMAS Y GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1952 de 2019 SEGUNDO CARGO: LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA IMPUESTA A LA SEÑORA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ LE IMPIDE CUMPLIR CON LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE IMPLICA EL ACTO DE LLAMAMIENTO REALIZADO POR LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES TERCER CARGO: FALSA Y FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DE LLAMAMIENTO Y JURAMENTO EN EL ACTO DE POSESION SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y POR MANIFESTAR QUE [la demandada] NO ESTABA INHABILITADA ART 122 CONSTITUCION (sic)6. 9.
Al respecto, el demandante expuso que, según la jurisprudencia constitucional7, la pérdida de investidura tiene por objeto «la separación definitiva del cargo del demandado(a) y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza» en razón de la comisión o configuración de cualquiera de las causales previstas en la Constitución y la ley, postura que también ha sido confirmada por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 10.
En concepto del accionante, la desinvestidura decretada a la demandada por la comisión de conductas contrarias a la ley mientras fungió como edil, apareja que esté impedida «para entablar una relación jurídica con el estado (sic) en lo atinente a poder inscribirse y ser elegida en cargos de elección popular». 11. De esta manera, señaló que la sanción impuesta implica que la accionada no pueda ocupar un cargo de elección popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y el artículo 122 constitucional. 12.
Para el demandante, el acto que dispuso el llamamiento de la demandada para ocupar la curul como representante a la Cámara es nulo en tanto desconoce que la demandada no reúne «las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad» como consecuencia de su desinvestidura como edil por la transgresión del régimen de conflicto de intereses que, además, trae consigo la prohibición permanente para desempeñar cualquier cargo de elección popular y «NO PODER VOLVER A PARTICIPAR EN LA INTEGRACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS». 6 Los errores corresponden a la totalidad de la transcripción literal de lo mencionado por el demandante. 7 Aludiendo a la sentencia C-247 de 1995. 8 Para el efecto se refirió a una decisión del 23 de agosto de 2011.
M.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 9 En adelante CPACA. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Asimismo, indicó que «la pérdida de investidura de un cargo de elección popular implica una sanción enmarcada en la insatisfacción CON EL DEBER DE CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y DESEMPEÑAR LOS DEBERES QUE LE INCUMBEN» al que alude el artículo 122 superior. 14. Además, aseveró que el acto demandado adolece de falsa y falta de motivación puesto que en el mismo se afirmó que la demandada no se encontraba inhabilitada para ocupar la curul vacante como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, desconociéndose así la desinvestidura a la que se ha hecho referencia. 15.
Finalmente, señaló que si el Ministerio Público hubiese tramitado la queja interpuesta en contra de la demandada por las conductas que dieron sustento a su desinvestidura, se reafirmaría la existencia de causales de inhabilidad para fungir como representante a la Cámara, que a su vez se traducen en el desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA. 1.3.
Solicitud de suspensión provisional 16. En la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, así como de la credencial entregada a la demandada como representante a la Cámara, con el propósito de proteger los principios de moralidad, transparencia e igualdad. 17. Como fundamento citó los artículos 238 superior y 229 del CPACA, así como una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado10 relativa a la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo de contenido electoral.
Solicitó que para decidir la suspensión provisional se tuviera en cuenta lo siguiente: HAN PASADO 29 MESES Y NO EXISTE, NI SE CONOCE NINGUNA ACTUACIÓN, NI DECISIÓN SURTIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO LO CUAL PERMITIO QUE LA SERVIDORA NO OBSTANTE HABER COMETIDO FALTAS DISCIPLINARIAS QUE LE MERECIERAN LA PERDIDA DE INVESTIDURA NO SOLO SE INSCRIBIO Y PARTICIPO EN LAS ELECCIONES A CONGRESO DEL AÑO 2022, SINO QUE SE DESCONOCIO LA INSTITUCIONALIDAD Y SE POSESIONO EL 13 DE ENERO DE 2023 COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (sic)11. 2.
Trámite 2.1. Inadmisión de la demanda 18. Mediante auto del 3 de marzo de 2023 se inadmitió la demanda por considerar que el escrito presentado cumplía con todos los requisitos formales exigibles para 10 Auto del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rad. 11001-03- 28000201500026- 00. 11 Los errores corresponden a la totalidad de la transcripción literal de lo mencionado por el demandante.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su trámite, con excepción de la exposición del concepto de la violación respecto de la mayoría de disposiciones incluidas en el acápite denominado «FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS». 19.
Concretamente, se advirtió que el demandante únicamente presentó argumentos tendientes a exponer que la demanda no cumplía con los requisitos y calidades de elegibilidad (275.5 del CPACA), como consecuencia de su pérdida de investidura como edil, sin precisar de qué manera el llamamiento a ocupar curul contenido en el acto censurado lesionaba las demás disposiciones invocadas. 20.
Asimismo, se mencionó que, en algunos casos, el demandante se refería de manera genérica a distintas leyes (2094 de 2021 y 2213 de 2022) sin especificar los artículos concretos de estas que resultaron desconocidos con la expedición del acto demandado, echándose de menos -a su vez- la motivación exigida por el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 21.
Por lo mencionado, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera los siguientes yerros advertidos en el escrito inicial: i) identificara las normas de las Leyes 2094 de 2021 y 2213 de 2022 presuntamente transgredidas y ii) desarrollara debidamente el concepto de la violación de todas las normas traídas como desatendidas12 respecto de las cuales no realizó análisis de transgresión alguno (artículo 162, ordinal 4 del CPACA). 22.
Lo anterior, so pena de admitirse únicamente por el cargo correspondiente a la configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA. 2.2. Subsanación de la demanda 23. La parte accionante presentó la subsanación13 reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial, tendientes a señalar que la demandada no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.
Esto, con ocasión a la pérdida de investidura que se le decretó cuando fue edil, situación que fue inadvertida por la autoridad que expidió el acto de llamamiento a ocupar la curul como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar. 24. Enfatizó en que resulta contra derecho permitir que alguien sancionado con pérdida de investidura, como la demandada, sea llamada a tomar posesión de un cargo de elección popular, cuando, en principio, ni siquiera estaba habilitada para inscribirse y participar en elecciones parlamentarias. 12 Referidas en el numeral 26 del auto inadmisorio a saber: Artículos 122 y 126 de la Constitución Política; 56 y 67 de la Ley 1952 de 2019; 3, 11, 40, 44, 143 y 152 del CPACA; 48 de la Ley 617 de 2000; 4 y 62 de la Resolución 005 de “noviembre de 2011”, frente a la cual, además, deberá identificar la autoridad que la expidió; 38 de la Ley 996 de 2005; 278 de la Ley 5 de 1992; 6 «y subsiguientes» de la Ley 1881 de 2018 y 167 de la Ley 1564 de 2012. 13 Índice SAMAI nro. 9.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Como aspecto novedoso, manifestó que en el presente asunto se encuentran comprometidas responsabilidades objetivas, respecto de la autoridad que expidió el acto reprochado, y, subjetivas, en relación con la demandada.
Para sustentar la primera afirmación, señaló que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no tuvo en cuenta el incumplimiento por parte de la accionada de los requisitos y calidades para ocupar el cargo a proveer. Respecto al segundo aspecto, lo fundamentó en el hecho que la señora Vergara González no puso en conocimiento de la mencionada autoridad sobre la sanción de pérdida de investidura que le fue decretada como edil. 26.
Expuso que, justamente, dicha omisión de la demandada de informar lo relativo a su desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses, fue la que produjo una falsa motivación del acto demandado, en el entendido que en este se mencionó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 177 superior y, por ende, no se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de representante a la cámara. 27.
Igualmente, aseveró que se presentó falta de motivación en el acto reprochado puesto que, del análisis de su parte considerativa se advierte, que «se limito (sic) a manifestar que para realizar el llamamiento solo tuvo en cuenta la hoja de vida acreditada por la hoy demandada y la manifestación de vocación constitucional y legal de los resultados electorales, pero obvio (sic) en forma flagrante el requisito taxativo de que la persona debía cumplir con las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad señalado por NUMERAL 5 DEL ARTICULO 275 DEL CPCA (sic)». 28.
Ahora bien, en su escrito el demandante insistió en que el acto de llamamiento transgredió algunas normas inicialmente propuestas e introdujo algunas, citándolas en su integridad. Igualmente, precisó el objeto de la Resolución 005 de noviembre de 201114. Finalmente, especificó que los artículos desconocidos de la Ley 1952 de 2019 son el 38 (numerales 1, 3, 10,16 y 39); 39 (numerales 1, 20 y 33); 40; 44; 46; 49 (numeral 1) y el 56 (numerales 1 y 2). 3.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 29. El 15 de marzo de 202315 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 3.1. La demandada16 30. La apoderada de la señora Vergara González17 se opuso al decreto de la medida cautelar, por cuanto afirma que ni la Constitución ni la Ley establecen que 14 La cual invocó en la demanda como desatendida en sus artículos 4 y 62, y precisó que mediante la misma «Se Actualiza Y Se Introducen Algunas Reformas Al Reglamento Interno De La Junta Administradora Local Histórica Y Del Caribe Norte del Distrito de Cartagena Y Se Dictan Otras Disposiciones» (sic a lo transcrito) 15 Índice SAMAI nro. 11. 16 Índice SAMAI nro. 16.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la pérdida de investidura como concejal, diputado o miembro de JAL constituya causal de inhabilidad para inscribirse o presentarse como candidato para las elecciones al Congreso de la República. 31.
Precisó que el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución establece que no podrán ser congresistas «quienes hayan perdido la investidura de congresista», de manera que resultaba claro que la demandada no tenía impedimento o inhabilidad, para aspirar a la Cámara de Representantes ni tampoco para posesionarse, puesto que el supuesto de la norma no correspondía con su situación concreta. 32.
Trajo a colación un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública18 en el que se menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que la pérdida de investidura no implica de manera automática la inhabilidad «para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde». 33.
Asimismo, refirió una decisión de esta Corporación19 en la que se estableció que sí puede acceder al cargo de congresista quien perdió la investidura de edil, concejal o diputado, habida cuenta de que la causal de inhabilidad del artículo 179 superior solo restringe el derecho de quien le fue declarada la desinvestidura «como congresista». 34.
Aseveró que se presentaba una falta de sustentación de la medida cautelar solicitada puesto que el demandante se limitó a transcribir las normas que reglamentan dicha figura junto a un pronunciamiento jurisprudencial en torno a su procedencia, sin presentar motivación concreta para su decreto, situación que desconocía la doctrina especializada20.
Por lo tanto consideró que, para la prosperidad de lo solicitado, no basta señalar genéricamente que los actos censurados transgreden disposiciones constitucionales y/o legales, sino que, además, se requiere un desarrollo suficiente del concepto de la violación. 35. En concepto de la demandada, el actor simplemente fundamentó su solicitud en la presunta inexistencia de una decisión por parte del Ministerio Público respecto de una queja interpuesta, por aparentes faltas disciplinarias, situación que resulta «ajena y extraña al proceso que se ventila en materia contenciosa administrativa». 36.
Finalmente, requirió que se vinculara al trámite al Consejo Nacional Electoral para que informara los motivos por los cuales dejó en firme la inscripción de la 17 Obra el poder conferido por la accionada a la abogada María del Mar Maciá Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía 1.047.380.275 y la tarjeta profesional nro. 221.085 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 18 Nro. 1178 de 2021. 19 Sentencia del 8 de febrero de 2011.
Rad. 11001-03-15-000-2010-00990-00 (PI). M.P Ruth Stella Correa Palacio. 20 Al efecto refirió: «Pág. 963 y 964. Libro Derecho Procesal Administrativo. Juan Ángel Palacio Hincapié. 11a Edición. Lijursánchez Editorial Jurídica Sánchez R S.A.S.» Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandada como aspirante para ser representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar21. 3.2.
Ministerio Público22 37. En primer lugar, refirió de manera preliminar que, del análisis del artículo 179.4 constitucional, la desinvestidura de la demandada como edil no le generaría la inhabilidad invocada. Luego, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la tipificación de las causas, vigencia, naturaleza y efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al cargo de congresista es rígida y taxativa y, por consiguiente, su aplicación es restrictiva de manera que están proscritas las interpretaciones analógicas y extensivas. 38.
Al margen de lo anterior, afirmó que el proceso se encuentra en una etapa probatoria muy incipiente que no permite dilucidar el dicho del accionante, puesto que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, «sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto», lo cual no permite un abordaje integral del asunto, por lo que solicitó negar la medida cautelar. 3.3.
Cámara de Representantes – Congreso de la República de Colombia23 39. Mediante apoderado24, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, toda vez que la demandada no estaba incursa en ninguna causal de inhabilidad en el momento de su llamado y posesión de conformidad, refiriendo como sustento de tal afirmación un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública25. 40.
Informó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes disciplinarios de la demandada, constatando de la respuesta que no presentaba ninguno, situación que confirmaba que su llamamiento y posesión respetó los parámetros legales para el efecto. 41. Finalmente, indicó que las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, circunstancia que no se presentaba en el caso concreto, razón por la que no había lugar a suspender los efectos del acto demandado. 21 Para el período constitucional 2022- 2026. 22 Índice SAMAI nro. 17. 23 Índice SAMAI nro. 18. 24 En el expediente obra poder conferido por la jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes al abogado Benicio Echeverry Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.277.460 y tarjeta profesional nro. 99.772 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 25 Nro. 225711 de 2022.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 42.
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA26 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201127. 2.
Admisión de la demanda 43. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 44. Del análisis del escrito de subsanación se tiene que, además de reproducir los argumentos inicialmente propuestos, el actor: i) Reiteró la transgresión de algunas de las normas28 que mencionó en su escrito inicial con excepción de los artículos 40, 44, 143 y 152 del CPACA y, además, introdujo como desconocidas: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 40, 83-14, 93, 95 y 123 de la Constitución como el 3 y 4 de la Ley 489 de 1998. ii) Indicó el objeto de la «Resolución 005 de noviembre de 2011», que consideró transgredida en sus artículos 4 y 62 manifestando que mediante la misma «Se Actualiza Y Se Introducen Algunas Reformas Al Reglamento Interno De La Junta Administradora Local Histórica Y Del Caribe Norte del Distrito de Cartagena Y Se Dictan Otras Disposiciones» (sic a lo transcrito). iii) Indicó que los artículos desconocidos de la Ley 1952 de 2019 son el 38 (numerales 1, 3, 10,16 y 39), 39 (numerales 1, 20 y 33), 40, 44, 46, 49 (numeral 1) y el 56 (numerales 1 y 2). 45.
Del análisis del escrito de subsanación, la Sala advierte que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto del 3 de marzo de 2023 en los precisos términos establecidos puesto que, además de reiterar los argumentos relacionados con que 26 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los representantes a la Cámara (…)». 27 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 28 «Constitución Política de Colombia Articulo 122, 126;
Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario Artículos 56 (1,2) 67; Ley 2094 de 2021; Ley 1437 de 2011- CPACA artículos 3, 11, 40, 44, 143 y 152, 275.5 Ley 617 de 2000 – Articulo 48 numeral 1; Resolución 005 de Noviembre (sic) de 2011 – Artículos 4 y 62; Ley 996 de 2005 – Articulo 38 Numeral 4; Ley 5 de 1992 -Articulo 278; Ley 1881 de 2018 – Articulo 6 y subsiguientes;
Ley 1564 de 2012 CGP – Artículo 167 y Ley 2213 de 2022». Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la demandada no cumplía con los requisitos de elegibilidad (art. 275.5 CPACA) en atención a la pérdida de investidura a la que se ha hecho referencia, no desarrolló debidamente el concepto de la violación de la totalidad de las normas presuntamente transgredidas conforme establece el artículo 162, ordinal 4, CPACA. 46.
Por el contrario, aun cuando el accionante, conforme se solicitó, precisó algunas normas y además introdujo otras que inicialmente no invocó como desconocidas, se limitó a transcribir su contenido literal sin realizar un desarrollo argumentativo que sustentara su presunta transgresión29. 47. Así las cosas, del análisis de la demanda y la subsanación, la Sala considera que, pese a la multiplicidad de normas constitucionales y legales presuntamente desatendidas, el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA, por las razones ampliamente mencionadas, y del artículo 137 de la misma codificación por cuanto afirmó que el acto demandado fue expedido mediante falsa motivación por los motivos expuestos en los párrafos 27 y 28 –supra-. 48.
Ante este panorama, y atendiendo a que la parte accionante al presentar su demanda: i) identificó debidamente a quienes integran el extremo pasivo y relacionó los canales digitales donde podrán ser notificadas personalmente; ii) señaló claramente lo que pretende; iii) individualizó el acto cuya nulidad persigue aportando copia del mismo; iv) presentó de manera organizada los hechos; v) expuso el concepto de la violación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior; vi) aportó las pruebas que pretende sean valoradas y, además, lo hizo de manera oportuna30, se advierte el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA para la admisión del medio de control, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia31. 3.
La solicitud de suspensión provisional 49. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 50. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos 29 En todo caso, la Sala observa que el demandante trae como vulneradas a este escenario de nulidad electoral las normas que, en su concepto, transgredió la demandada cuando, en su condición de edil, no se declaró impedida para participar en un proceso de elección de alcalde local al que se presentó alguien con quien tenía parentesco de consanguinidad.
En palabras del accionante. 30 El acto demandado fue emitido el 13 de enero de 2023, mientras que el presente medio de control se radicó el 24 de febrero del año que avanza. En consecuencia, se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA. 31 En atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA10 no resulta aplicable.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo32». 51.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 52.
Finalmente, conforme con el inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección»33. (Negrillas fuera del texto original) 53. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 54.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 55. La Sala negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto censurado por cuanto adolece de la carga argumentativa que se desprende del 32 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección34 para proceder a su adopción, como pasa a explicarse. 56.
De la revisión de la solicitud se tiene que la parte accionante la incluyó en la demanda dentro de un acápite denominado «medida cautelar», en el cual solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 238 constitucional y 229 del CPACA. A su vez, citó un fragmento de un pronunciamiento de esta Sección35 que se refirió a la procedencia de dicha medida en el proceso de naturaleza electoral. 57.
A su vez se encuentra que, a efectos de decidir la medida cautelar, solicitó se tuviera en cuenta una presunta omisión del Ministerio Público en el trámite de una queja disciplinaria contra la demandada, circunstancia que a su juicio permitió que aquella participara en las elecciones al Congreso de la República -2022- estando inhabilitada. 58.
Frente al primer aspecto, se observa que el accionante en el apartado de la demanda contentivo de la solicitud de suspensión solo trajo a colación normas relacionadas con su procedencia36, pero no propuso argumentos que permitieran un estudio de fondo de cara a su adopción. Tampoco expresó que el fundamento de la medida fuesen los mismos cargos de la violación expuestos en el libelo como sustento de la pretensión de nulidad del acto acusado. 59.
En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia. 60.
Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación»37.
(Énfasis de la Sala). 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00 (M.P: Lucy Bermúdez). Postura reiterada en: Auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 (M.P: Lucy Bermúdez) y Auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 (M.P: Carlos Moreno). 35 Auto del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proceso con radicado 11001-03- 28000201500026- 00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Artículos 238 de la Constitución y 229 del CPACA. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00 (M.P: Lucy Bermúdez). Postura reiterada en: Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 61.
A su vez, esta Sección ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar»38. 62.
Lo anterior, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos electorales y, además, la característica rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo «que impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»39. 63. Según la norma y los parámetros jurisprudenciales en cita, el solicitante de la medida deberá exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de violación planteados en la demanda.
Igualmente, no se avizora alguna permisión legal o criterio de la jurisprudencia que autorice al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas, como sucede en el caso concreto. 64.
En efecto, en el presente asunto, como sustento de la medida, el accionante solo trajo a colación disposiciones respecto a su procedencia en el proceso electoral en el marco del CPACA, sin argumentar - en dicho escenario particular - como el acto impugnado desconoce los artículos mencionados, o manifestar expresamente que el fundamento de la petición fuesen los cargos de la violación expuestos en la demanda.
Por tal motivo, el déficit de carga argumentativa advertido implica que la suspensión provisional solicitada se niegue. 65. En lo concerniente a la presunta omisión del Ministerio Público en el trámite de una queja contra la demandada y que el demandante solicitó se tuviera en cuenta al resolverse la medida cautelar porque dicha circunstancia permitió que participara en las elecciones al Congreso de la República -2022- estando inhabilitada, se tiene que i) en el expediente no existe prueba del procedimiento que se señala y ii) el artículo 179 superior, contentivo de las restricciones para ser congresista, no establece como circunstancia inhabilitante la existencia de un proceso disciplinario.
Auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 (M.P: Lucy Bermúdez) y Auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 (M.P: Carlos Moreno). 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 31 de marzo de 2022, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Ibidem.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5. Solicitud de vinculación del Consejo Nacional Electoral -CNE- 66.
La parte demandada solicitó la vinculación de la referida entidad para que precisara las razones por las cuales dejó en firme su inscripción como aspirante a representante a la Cámara. 67. Al respecto, la Sala no accederá a dicha pretensión puesto que, de la revisión del acto demandado en el trámite, no se advierte que el CNE lo haya expedido, ni tampoco que intervino en su adopción, razón por la que no hay lugar a su vinculación al proceso conforme lo establecido en el numeral segundo del artículo 277 del CPACA.
Lo anterior, sin perjuicio que dicha información se pueda solicitar como prueba a la autoridad electoral en el trámite del proceso. 6. Reconocimiento de personería 68. Los siguientes sujetos procesales acudieron al proceso por conducto de los siguientes apoderados: a) La demandada otorgó poder a la profesional María del Mar Maciá Hernández. b) La Cámara de Representantes – Congreso de la República de Colombia, otorgó poder al abogado Benicio Echeverry Pinzón. 69.
Comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente. Por lo expuesto se III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por William Tarra Alvear contra la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, mediante la cual se hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Ángela María Vergara González, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, a la Cámara de Representantes – Congreso de la República de Colombia, como autoridad que profirió el acto demandado.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase a la Cámara de Representantes – Congreso de la República de Colombia que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NEGAR la solicitud de vinculación del CNE al presente proceso.
CUARTO: RECONOCER personería a María del Mar Maciá Hernández, como apoderada de la parte demandada y a Benicio Echeverry Pinzón, como apoderado de la Cámara de Representantes – Congreso de la República, en los términos de los poderes otorgados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.