Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03658-00 Demandante: SILVIA PAOLA PABÓN ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Silvia Paola Pabón Rojas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Silvia Paola Pabón Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Positiva ARL y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Nariño, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «de petición, trabajo, salud y unidad familiar».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta de las mencionadas dependencias a los requerimientos elevados el 14 de febrero de 2023, el 17 y 24 de enero de 2024, el 13 de febrero y el 4 de marzo de 2024. 1 La acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad judicial que profirió sentencia el 2 de mayo de 2024.
No obstante, a través de auto de 19 de junio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado. Ello, con fundamento en que «los pedimentos están dirigidos contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la precursora pertenece a la jurisdicción ordinaria por cuanto actualmente se encuentra nombrada en propiedad como Oficial Mayor ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con licencia no remunerada y en ejercicio del cargo de Jueza Segunda Penal Municipal de Puerto Asís - Putumayo, el Consejo de Estado es la autoridad llamada a resolver la acción constitucional».
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, Positiva ARL y Consejos Seccionales de la Judicatura - Valle del Cauca y Nariño están vulnerando mis derechos fundamentales de petición, trabajo, salud y unidad familiar. 2.
Como consecuencia, tutelar mi derecho de petición, ordenando a las mencionadas entidades, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 3. Al verificar la ineficacia de los mecanismos ordinarios, se procure el amparo transitorio de mis derechos fundamentales al trabajo, salud y unidad familiar para adoptar la medida que me permita seguir las recomendaciones médicas mientras se resuelve mi solicitud de traslado ante las instancias competentes y se acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien sea emitiendo concepto favorable para el traslado, prorrogando la licencia que me fue concedida el 2 de mayo de 2022 o permitiéndome ejercer mis labores en mi cargo en propiedad desde el Departamento del Putumayo. 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Indicó que el 2 de mayo de 2022, tomó posesión en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y que en la misma fecha le fue concedida una licencia por dos años para ejercer en provisionalidad el cargo de auxiliar judicial, grado I, del despacho 02 de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
Explicó que el 29 de junio de 2022 presentó su renuncia al empleo de auxiliar judicial con el fin de poder ser nombrada en provisionalidad como juez 2.° Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo), cargo que ocupa en la actualidad. Comentó que lleva más de 6 años domiciliada en el departamento de Putumayo, lugar en el que tiene conformado su hogar junto con su esposo.
Señaló que ante la gran congestión laboral que presenta su despacho y el de sus homólogos, el 13 de febrero de 2023 le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un nuevo juzgado o al menos de otro cargo de oficial mayor, petición que fue remitida a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de dicha Corporación. Sin embargo, alegó que esta no ha sido resuelta de fondo, puesto que en sus contestaciones la entidad solo refiere inconsistencias en las estadísticas, pero no brinda ninguna solución. Relató que desde el 2022 ha presentado problemas psicológicos y psiquiátricos relacionados con el horario estresante del trabajo y ha sido diagnosticada con: trastorno de ansiedad, episodios depresivos moderados, trastorno depresivo recurrente, predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas y trastorno obsesivo compulsivo no especificado.
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 17 de enero de 2024 asistió a una consulta médica en la que se le recomendó continuar con el tratamiento farmacológico y no efectuar traslados de lugar de residencia, comoquiera que su red de apoyo y familiar se encuentran en Mocoa (Putumayo).
Puso de presente que la licencia que le fue concedida vencía el 1.° de mayo de 2024, por lo que el 17 de enero de 2024 le pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emitiera un concepto favorable de traslado por temas de salud al cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito del Juzgado 2.° Penal Municipal de Mocoa.
Empero, explicó que tal petición no había sido contestada. Afirmó que fue remitida a medicina laboral con el fin de que se le calificara el origen de su enfermedad, sin embargo, señaló que el 28 de enero de 2024 la Nueva EPS le manifestó que no era la competente para hacerlo, dado que ello le correspondía a la ARL. Por esta razón, indicó que el 13 de febrero del mismo año le peticionó a Positiva ARL que le informara los pasos que debía seguir para su valoración, pero que a la fecha no ha recibido alguna respuesta.
Alegó que el 4 de marzo de 2024 elevó un escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con la finalidad de conocer su calificación integral del año 2022. No obstante, dicha petición no ha sido tramitada. Anotó que ante la creación del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Mocoa solicitó al Consejo Seccional de Nariño y al Consejo Superior de la Judicatura su traslado al municipio de Puerto Asís o, subsidiariamente, apoyo en descongestión, pero que esta pretensión tampoco ha sido atendida por las autoridades.
Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no había enviado su calificación del 2022, por lo que era necesario que se enviara también lo correspondiente para el 2023 y así se calificaran los dos periodos, sin que a la fecha esta actuación se haya realizado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Silvia Paola Pabón Rojas consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no ha obtenido alguna respuesta a las múltiples peticiones que ha elevado ante las autoridades accionadas. Sobre el particular, destacó que ante el silencio de las entidades demandadas no le queda otra opción que devolverse a Cali o renunciar a su cargo de carrera para poder continuar ejerciendo el empleo de juez en el municipio de Puerto Asís, lo cual implica un detrimento para su salud y su unión familiar.
Ello con fundamento en lo siguiente: Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mi domicilio en el Departamento del Putumayo se ha mantenido entre los Municipios de Puerto Asís y Mocoa, debido a que en el primer Municipio se encuentra mi lugar de trabajo, no obstante, en el segundo se encuentra mi tratamiento médico y mi hogar compuesto por mi esposo y mi hijastro Mathias Camacho Martínez de 12 años de edad, quienes me apoyan y me ayudan a sobrellevar el grave deterioro de mi salud mental, lo cual no ha sido fácil debido a la distancia que existe entre los dos Municipios, así como la carga económica que supone mantener dos viviendas.
Alegó que la omisión en resolver sus solicitudes representa una vulneración a sus garantías constitucionales, comoquiera que durante los más de 8 años que ha laborado en la Rama Judicial se ha formado académicamente, ha mantenido excelentes relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo, se ha desempeñado de manera intachable laboralmente y ha sido responsable y eficiente. 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, Positiva ARL2 y Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Nariño, en calidad de autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa3, a la IPS Rehabilitar del Putumayo SAS4, a la Nueva EPS, a San José IPS Putumayo SAS5, a la Clínica Florez S.A.S6, a Medimental Putumayo7 y a la señora Diana María Marín Jaramillo8.
De otro lado, requirió a la parte actora para que aportara la documentación relacionada con las peticiones que indicó en su escrito de tutela que no habían sido resueltas9. Luego, con auto de 5 de agosto de 2024, el despacho sustanciador ordenó vincular en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño) – Área de Talento Humano - Asuntos Laborales y lo requirió para que aportara copias de los actos administrativos a través de los cuales haya resuelto la petición de la actora, con su respectiva constancia de notificación a la interesada. 2 Notificado a los correos notificacionesjudiciales@positiva.gov.co y tutelas.positiva@positiva.gov.co. 3 Notificado al correo j02pctomoc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Notificado al correo rehabilitardelputumayo@hotmail.com. 5 Notificado al correo ips.sanjosevilla@gmail.com. 6 Notificado al correo info@clinicaflorez.com. 7 Notificado al correo info@hacputumayo.com.co. 8 Notificada al correo dmarinja@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 En el auto se explicó lo siguiente: «En este punto, este despacho evidencia que si bien con la solicitud de tutela se aportó copia de varias de las peticiones que se alegan desatendidas, así como de las constancias de recepción, no se evidencia que se aportara soporte de las solicitudes de fecha 13 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024, radicados ante la ARL Positiva y la Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ello, se requerirá para que se allegue tal documentación, así como las constancias de recibido de las mismas.
Por su parte, se advierte, del hecho 19 de la solicitud de tutela, que también se presentó otra petición, de la cual tampoco se ha obtenido respuesta, pero el despacho no observa copia de esta, ni constancia de su radicación, razón por la cual también se requerirá para que se aporte tal documentación». Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Silvia Paola Pabón Rojas La accionante puso de presente que dentro del trámite de la acción de tutela se presentaron las siguientes acciones y omisiones: • Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió en forma tardía los actos administrativos que resolvieron de manera negativa la solicitud de traslado, sin que tuviera en cuenta los conceptos médicos que explicaban la existencia de los diagnósticos que imposibilitaban su permanencia Cali. • Que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció en el sentido de indicar que no era la competente para resolver su petición, pese a que en los anexos señalaba la imposibilidad de creación de cargos debido a inconsistencias en estadísticas y que el 26 de septiembre de 2023 explicó que el Consejo Superior de la Judicatura estudiaría su solicitud. • Que la ARL Positiva sigue sin resolver su petición, pese a que la Nueva EPS ya determinó que esa es la entidad competente para valorarla por medicina laboral y calificar su enfermedad. • Que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de su pretensión de traslado y de ejecución de «medidas transitorias ante la ineficacia del mecanismo ordinario», comoquiera que renunció a su cargo en propiedad para poder continuar como juez. • Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió no reponer su decisión de negar el traslado por razones de salud.
Recalcó que la presente acción constitucional no se interpuso con el fin de que se hiciera efectivo su traslado o que se creara un Juzgado Penal Municipal en Puerto Asís, sino para que se le informaran las razones de fondo por las cuales no se podía acceder a sus solicitudes. Por último, destacó que continúan vigentes sus pretensiones tendientes a obtener una respuesta de fondo de parte de la ARL Positiva para que se le realice la calificación por enfermedad y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que se fortalezca la administración de Justicia en el municipio de Puerto Asís y se cree el Juzgado 3.° Penal Municipal de Puerto Asís o un cargo de oficial mayor.
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Positiva Compañía de Seguros S.A. La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos de la accionante.
Al respecto, precisó que al revisarse el sistema de la entidad se pudo evidenciar que la aseguradora no cuenta con algún reporte de siniestros o traslado de enfermedades ni con alguna solicitud radicada ante esa administradora de riesgos laborales, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la accionante. Explicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es procedente que el juez de la acción de tutela ordene a la ARL asumir el cubrimiento asistencial de patologías que no han sido calificadas como de origen laboral, pues ello desbordaría su capacidad.
Por ello, resaltó: En la misma providencia el máximo ente resalta la necesidad de la existencia de una calificación, la cual es fundamental para que las entidades cargo del aseguramiento asuman lo que en derecho corresponda y proceda con el cubrimiento de la obligación de prestar la asistencia económica o en salud. Así mismo, consideró que no cuenta con legitimación para resolver las peticiones de la tutelante. 1.6.3.
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño La presidenta de la Corporación pidió su desvinculación de la acción de tutela y que se declare su improcedencia, al considerar que no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos de la parte actora y, adicionalmente, que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las pretensiones de la actora fueron resueltas.
En primer lugar, destacó que la creación, reubicación, o traslado de Juzgados le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, explicó que le dio trámite a la solicitud de la tutelante al expedir el oficio CSJNAO24-31 de 26 de enero de 2024, en el que gestionó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura una propuesta de reordenamiento y creación de, entre otros, el «Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y/o creación permanente de cargos de Oficial Mayor para los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías existentes en Puerto Asís».
Actuación que fue puesta en conocimiento de la accionante mediante oficio CSJNAO24-223 de 29 de abril de 2024. Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que cumplió con las actuaciones previstas para la calificación de la funcionaria judicial, teniendo en cuenta que el 15 de agosto del año 2023 se efectuó una visita para la evaluación del factor de organización del trabajo al Juzgado 2.° Penal Municipal de Puerto Asís y se remitió el acta de visita al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se efectuara la calificación integral de servicios de la empleada.
Señaló que en relación con la situación de salud ocupacional que plantea la actora, se efectuaría un requerimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto para que verifique las acciones adelantadas por la ARL para que atender la situación de la señora Pabón Rojas. Informó que el 16 de abril de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado con el oficio CJO24-1904 de 16 de abril de 2024, el cual fue confirmado mediante la Resolución CJR24-0187 del 30 de mayo de 2024, actos administrativos que fueron debidamente notificados.
Finalmente, destacó que le fue notificado el contenido de la Resolución No. 005 de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali aceptó la renuncia que presentó la señora Silvia Paola Pabón Rojas al cargo de oficial mayor de ese despacho. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura Las directoras de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Corporación solicitaron que: (i) se declare la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en relación con el cargo de creación de despachos judiciales;
(ii) se nieguen las pretensiones del medio de amparo de cara a la presunta vulneración del derecho de petición, puesto que las solicitudes fueron resueltas, y (iii) se les desvincule del trámite ante la inexistencia de la vulneración expuesta por la actora. En relación con la alta demanda de justicia en el distrito judicial de Mocoa, explicaron que el Consejo Superior de la Judicatura ha garantizado el fortalecimiento de la gestión judicial, por lo que, entre otras cosas, decidió proferir el Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024, con el que creó con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024, los juzgados 2.° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y 2.° Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo municipio.
Ahora bien, en cuanto a la petición elevada por la señora Pabón Rojas, informaron que esta fue remitida Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en los asuntos de competencia del Consejo Superior de la Judicatura se expidió el oficio UDAEO24 – 2108 de 23 de julio de 2024 con el que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente y así cesó la vulneración del derecho alegado por la accionante.
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajeron a colación la sentencia de 12 de julio de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez en la que se determinó la improcedencia de la acción de tutela para la creación de cargos o despachos judiciales.
Acotaron que la petición de traslado que radicó la actora fue atendida mediante el oficio CJO24-1904 de 16 de abril de 2024, confirmada con la Resolución CJR24- 0187 de 30 de mayo de 2024, los cuales fueron comunicados al correo electrónico spabonr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.6.5. Nueva EPS S.A. El apoderado de la entidad pidió la desvinculación de la acción constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la accionante están dirigidas contra otras autoridades. 1.6.6.
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El presidente de esa Corporación solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: El 4 de marzo de 2024, la accionante solicitó a esta Corporación información sobre el proceso de calificación integral de servicios, en razón a que tenía propiedad como Oficial Mayor en el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, pero fungía como Juez en el Departamento del Putumayo.
El 18 de abril siguiente, mediante Oficio CSJVAO24-467, esta Corporación dio respuesta a la anterior solicitud, indicándole a la accionante que de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, artículo 20, era deber del Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali consolidar la calificación de la usuaria. 1.6.7.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto La coordinadora de Asuntos Laborales y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo informó que la petición de la actora fue contestada el 9 de agosto de 2024 y que su respuesta remitida al correo de la accionante spabonr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Silvia Paola Pabón Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, Positiva ARL y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas Positiva Compañía de Seguros S.A., los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y Valle del Cauca, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Nueva EPS S.A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, el 22 de julio de 2024 la accionante allegó un memorial en el que señaló lo siguiente: […] solo se encuentra vigente mi pedimento en cuanto a la calificación de la enfermedad por parte de la ARL para que emitan una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, de igual forma la resolución de las peticiones por parte de la Unidad de Estadística y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que tomen acciones para fortalecer la oferta de justicia en el Municipio de Puerto Asís Putumayo y se analice seriamente la posibilidad de crear el Juzgado Tercero Penal Municipal de Puerto Asís y/o en su defecto el cargo de oficial mayor […].
Ello, comoquiera que respecto de la tercera pretensión de su escrito de tutela, tendiente a que se procurara un amparo transitorio mientras se resolvía su situación de traslado, había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, ante la renuncia que presentó a su cargo de carrera. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que negará las solicitudes de desvinculación, toda vez que de la actora mencionó en sus escritos de tutela y de 22 de julio de 2024 que se mantiene la vulneración de su derecho de petición ante la ausencia de respuesta de estas entidades.
En cuanto a la Nueva EPS se recuerda que su vinculación se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le asiste en las resultas de este trámite. De igual modo, es importante precisar que, con fundamento en los argumentos expuesto por la actora en su escrito de 22 de julio de 2024, la Sala limitará el estudio de la acción de tutela a la presunta la vulneración de su derecho fundamental de petición en cuanto a la solicitud de calificación de su enfermedad y de creación de despachos judiciales en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), comoquiera que en su escrito dejó en claro que desistió de su pretensión de traslado en el cargo de carrera y de la calificación laboral del año 2022, como consecuencia de la renuncia que presentó durante el trámite de este proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho de petición de la actora con ocasión a la ausencia de respuesta a las solicitudes que radicó con el fin de obtener la calificación de la enfermedad que padece y para la creación del Juzgado 3.° Penal Municipal de Puerto Asís o un cargo de oficial mayor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada12. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión14; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15.16 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 12 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem. 14 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine la señora Silvia Paola Pabón Rojas alegó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a las solicitudes que realizó con el fin de obtener la calificación de la enfermedad que padece y la creación del Juzgado 3.° Penal Municipal de Puerto Asís o un cargo de oficial mayor. 2.6.1.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que, en efecto, el 14 de febrero de 2023 la accionante radicó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el fin de solicitar la creación de un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías en el municipio de Puerto Asís o de un cargo de oficial mayor para cada juzgado de esa especialidad.
Esta solicitud fue asignada por competencia a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura como se evidencia a continuación: Junto con su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante el Oficio UDAEO24-2108 de 23 de julio de 2024 resolvió la petición de la accionante en los siguientes términos: Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fortalecimiento requerido por la accionante, se informa que mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 2024, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó, con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024, las siguientes medidas de apoyo para el municipio de Puerto Asís, Putumayo: “Artículo 8.
Creación de cargos transitorios en juzgados de circuito. Crear con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024, en los juzgados de circuito los cargos que se enuncian a continuación: (…) m. Juzgados promiscuos del circuito No. Circuito judicial Nombre del despacho Cargo a crear Cantidad de cargos Meta mensual 5 Puerto Asís Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Oficial mayor o Sustanciador de circuito 1 Proyectar 17 sentencias, 30 autos interlocutorios “Artículo 13.
Creación de cargos transitorios en juzgados penales municipales. Crear con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2024, en los juzgados municipales los cargos que se enuncian a continuación: (…) d. Penal municipal con funciones mixtas No. Circuito judicial Nombre del despacho Cargo a crear Cantidad de cargos Meta mensual 20 Puerto Asís Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Puerto Asís Oficial mayor o sustanciador de circuito 1 Proyectar 10 Sentencias mensuales, 40 autos interlocutorios De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Corporación, comprometida con el fortalecimiento en la gestión judicial y la garantía en el acceso a la administración de justicia, concluyó, luego de un estudio técnico, la necesidad de brindar un apoyo al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Puerto Asís, en atención a la carga laboral reportada por el despacho, con corte a 31 de marzo de 2024.
Como se advierte, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición de la actora en el sentido de indicarle que su pretensión de creación de un cargo de oficial mayor había sido atendida mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 2024, en el que se adoptaron medidas con carácter transitorio, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024.
No obstante, la Sala no advierte la constancia de notificación de la anterior decisión a la accionante con lo cual se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Recuérdese que no basta con que la contestación otorgada sea completa, clara y de fondo, sino que, además, esta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, por los canales legales establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se reitera que en el caso bajo estudió la garantía constitucional de petición de la señora Pabón Rojas se encuentra vulnerada, comoquiera que no le fue comunicado el contenido del Oficio UDAEO24-2108 de 23 de julio de 2024.
En consecuencia, esta Colegiatura amparará el derecho fundamental de la actora y le ordenará a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, notifique a la tutelante el contenido del Oficio UDAEO24-2108 de 23 de julio de 2024, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.2.
De otro lado, la señora Pabón Rojas afirmó que fue remitida a medicina laboral con el fin de que se le calificara el origen de su enfermedad, sin embargo, señaló que el 28 de enero de 2024 la Nueva EPS le manifestó que no era la competente para hacerlo, dado que ello le correspondía a la ARL. Explicó que por esa razón el 13 de febrero de 2024 le peticionó a Positiva ARL que le indicara los pasos que debía seguir para su valoración, pero que a la fecha no ha recibido una respuesta.
Mediante auto admisorio de 18 de julio de 2024 el despacho sustanciador requirió a la tutelante para que allegara las solicitudes de 13 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024, radicados ante la ARL Positiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que no se evidenciaban en el plenario. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se evidencia que aunque la tutelante manifestó que el 13 de febrero de 2024 le solicitó a Positiva ARL que le informara el procedimiento que debía seguir para obtener la calificación de su enfermedad, lo cierto es que ni con su escrito de tutela ni con el memorial de 22 de julio de 2023 aportó la mencionada petición. Es cierto que la tutelante aportó una solicitud de 13 de febrero de 2024 a través de la cual indicó lo siguiente: Por medio del presente me permito informar que, encontrándome en tratamiento por sicoterapia y psiquiatría a cargo de mi EPS, bajo los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas, trastorno obsesivo compulsivo no especificado, horario estresante de trabajo, entre otros, fui remitida a medicina laboral, no obstante la Nueva EPS manifiesta que es competencia del empleador y su ARL en ese sentido pongo a uds de presente su respuesta a efectos de que me informen el paso que debo seguir para que se verifique que mis padecimientos tienen origen laboral.
Gracias.17 No obstante, tal petición no fue remitida al correo electrónico de la ARL Positiva, sino a la dirección aslabpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no pertenece al dominio de la mencionada administradora de riesgos laborales18. 17 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 18 En la página web de Positiva ARL se indica que el correo de servicio al cliente es servicioalcliente@positiva.gov.co.
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al revisarse el dominio del mencionado buzón electrónico se pudo constatar que este pertenecía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño, razón por la cual mediante auto de 5 de agosto de 2024 esta dependencia fue vinculada al proceso y se le solicitó que aportara copias de los actos administrativos a través de los cuales haya resuelto la petición de la actora, con su respectiva constancia de notificación a la interesada.
Ante el requerimiento realizado, la coordinadora de Asuntos Laborales y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que la petición de la tutelante fue contestada el 9 de agosto de 2024 y que su respuesta remitida al correo spabonr@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Para tal efecto, aportó el oficio de 9 de agosto de 2024, en el que le indicó a la tutelante lo siguiente: En principio, resulta importante establecer que sobre los exámenes médicos que deben realizar las entidades, públicas o privadas la Resolución número 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, establece: ARTÍCULO 3°.
Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica pre ocupacional o de preingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica pos ocupacional o de egreso.
Atendiendo las responsabilidades que le asisten a esta entidad me permito manifestar la disponibilidad para realizar examen médico ocupacional periódico en el Distrito Judicial Mocoa, para lo cual debe comunicarse con JOHANA ZAMBRANO CRUZ, profesional universitario adscrito a esta seccional con teléfono: 3164751206 o al correo jzambrac@cendoj.ramajudicial.gov.co y agendar la cita correspondiente.
Adicionalmente, me permito informar que por parte de ARL Positiva se cuenta con asesor psicosocial que puede realizar acompañamiento a su caso, la profesional en psicología es KARLA ERAZO, con teléfono 3108392910 o puede recibir atención psicosocial de ARL a través de la línea POSITIVAMENTE A TU LADO #533 Opción 0,o 018000111170 opción 5 y 6.
Ahora bien, retomando sus palabras “fui remitida a medicina laboral, no obstante la Nueva EPS manifiesta que es competencia del empleador y su ARL en ese sentido pongo a uds de presente su respuesta a efectos de que me informen el paso que debo seguir para que se verifique que mis padecimientos tienen origen laboral. Gracias” el proceso de determinación de origen según la normatividad vigente, debe cumplir las siguientes etapas: Según concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL (Decreto 1295/94 y Decreto 1832 /1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) debe realizar lo siguiente: 1.
Acudir en primera instancia a la Empresa Promotora de Salud -EPS a la que se encuentra afiliado para que se inicie el proceso de calificación de enfermedad laboral - profesional, por cuanto a la EPS le corresponde hacerlo en concordancia con la Res.2569 de 1999 Ministerio de la Protección Social. 2. La EPS para fundamentar la calificación de la enfermedad profesional, solicitará a la empresa contratante (Rama Judicial) el soporte técnico (análisis de puesto de trabajo, certificación de funciones, etc.); información que debe ser enviada a la EPS (a la oficina de medicina del trabajo) dentro de los 10 días siguientes a la radicación Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud.
Los estudios técnicos pueden ser realizados con apoyo externo y de la Administradora de Riesgos Laborales ARL. 3. Realizada la calificación de Enfermedad Laboral - Profesional por parte de la EPS, ésta envía la documentación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL para su concepto. 4. La ARL estudia la documentación y sí acepta la calificación como enfermedad laboral - profesional, procede al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas.
(Ley 962 de 2005 – Artículo 52) e ingresa al trabajador al programa de rehabilitación y control. 5. Si surge controversia entre la EPS y la ARL, o si el servidor judicial no está de acuerdo, se debe presentar recurso, iniciando el proceso de calificación en segunda instancia en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ente adscrito al Ministerio de Trabajo. 6.
Si continúa la controversia sobre la calificación, se inicia el proceso en Tercera Instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, en primera instancia, el servidor judicial debe acudir a su EPS, para solicitar a su médico tratante lo remita a medicina laboral de la misma EPS para que inicie el proceso de calificación de origen.
Así mismo, allegó la siguiente constancia de notificación: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 9 de agosto de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto resolvió la petición de la accionante y le indicó los pasos que debe seguir para ser valorada por el área laboral y, además, en la misma fecha, le envió un correo a la accionante a la dirección electrónica spabonr@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades19 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”23. Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto contestó la solicitud de la señora Pabón Rojas y le notificó su respuesta al correo aportado para tal fin.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición de 13 de febrero de 2024 toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 22 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Silvia Paola Pabón Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03658-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la manifestación de desistimiento presentada por la señora Silvia Paola Pabón Rojas, respecto de las pretensiones de traslado del cargo de carrera y de la calificación laboral del año 2022.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A., los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y Valle del Cauca, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Nueva EPS S.A.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Silvia Paola Pabón Rojas, en relación con la solicitud de 14 de febrero de 2023.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, notifique a la señora Silvia Paola Pabón Rojas el contenido del Oficio UDAEO24-2108 de 23 de julio de 2024, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, en relación con la solicitud de 13 de febrero de 2024.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA MONTOYA GÓMEZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.