CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Demandante: Jaime Sánchez Castro Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Corrección de hoja de servicios; cómputo de tiempos laborados como músico de la banda del Ejército Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 32 a 48). El señor Jaime Sánchez Castro, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios 20155620418051:MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 11 de mayo, 20155620529241: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 11 de junio y 20155620810961MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 25 de agosto, todos de 2015, por los cuales el Ejército Nacional negó al actor la corrección de su hoja de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] reliquidar y pagar en forma vitalicia al demandante la asignación mensual de retiro en el grado de TENIENTE CORONEL como oficial o SARGENTO MAYOR como suboficial […]» (sic); y 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (ii) «[…] indemnizar […] los daños morales y materiales que se causaron por el no reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro en el grado de Sargento Segundo» (sic).
Por último, dar cumplimiento al fallo en los términos del CPACA y condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios por más de 20 años en la banda de músicos del Ejército Nacional, motivo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional, a través de Resolución 3022 de 30 de julio de 2013, le reconoció pensión de jubilación. Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, los miembros de dicha banda «se reputan militares […] y […] se les computará en su hoja de servicio tanto el tiempo que hayan estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886», por lo que «mediante Resolución 0392 de 26 de febrero de 2014 el Ejército Nacional aprueba la hoja de servicios Nº. 225 de 20 de febrero de 2014, asimil[ándolo] al grado de Sargento Segundo» (sic).
Dice que en la citada hoja de servicios, esa fuerza certificó como lapso laborado 12 años y 13 días, cuando lo correcto es 20 años, 4 meses y 20 días, razón por la cual solicitó de la demandada, el 16 de abril de 2015, su corrección, lo que le fue negado por medio de los oficios acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 103 de 1912, 2 de 1945, 149 de 1986 y 923 de 2003; y los Decretos 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Arguye que la Administración incurrió en aplicación indebida de la normativa que rige su caso y falsa motivación, comoquiera que en la hoja de servicios se consignó un tiempo de laborado inferior al real, lo que hubiera dado lugar al reconocimiento de un mayor valor en las prestaciones incluidas en la asignación de retiro. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 62 a 72).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional demás no constituyen situaciones fácticas.
Asevera que «[…] LOS MÚSICOS NO SON MILITARES Y NO HAN INGRESADO NI PERMANECIDO EN LA ENTIDAD EN CALIDAD, NI HAN ESTADO BAJO EL RÉGIMEN MILITAR (DECRETO 1790 DE 2000 NI CUMPLEN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 51 DEL DECRETO DE LA MENCIONADA NORMA» (sic). Que «[…] la asimilación al grado militar del personal de músicos, solamente operó hasta que estuvo vigente la Ley que les reconocía tal calidad (Ley 103 de 1912), esto es, a partir de 31 de diciembre del año 2004 que entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual derogó en su totalidad la norma anterior lo que explica que [para] efectos de la referida asimilación a grado Militar, en la hoja de servicios solamente se le reconoció al accionante el tiempo hasta el año 2004» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 90 a 100).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 1º de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la postura mayoritaria de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo ha sostenido que el tiempo de servicio, para efectos de asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional, únicamente podría contabilizarse hasta la entrada en vigor de la Ley 928 de 2004, por cuanto dicha norma derogó el beneficio de asimilación. 1.7 El recurso de apelación (ff. 104 a 111).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que en casos como el aquí planteado se deben respetar las expectativas legítimas. Que en diferentes decisiones judiciales se ha concluido que a los integrantes de las aludidas bandas que se encontraban vinculados al entrar en vigor la Ley 928 de 2004 (30 de diciembre del mismo año), «no se les debe suprimir los derechos adquiridos», máxime cuando ese personal siempre porta el uniforme como los demás miembros del Ejército Nacional, se desplaza en vehículos institucionales (terrestres, marítimos y aéreos) y debe estar disponible las 24 horas del día. II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de 17 de abril de 2018 (f. 113) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 116), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor1, quien insiste en que «[…] llevaba al servicio del Ejército Nacional más de 12 años de servicio, desempeñándose como Músico, portando uniforme militar permanentemente, e igualmente para todos sus desplazamientos los debía hacer en vehículos y aeronaves militares utilizados por las tropas de las fuerzas militares, que además debía trabajar de lunes a domingo con una disponibilidad las 24 horas del día, y de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad no debió aplicar otra norma sobre su complemento a la hoja de servicios Nº 225 del 20 de febrero del 2014, reconociéndole solamente 12 años, 0 meses y 13 días, en contravía a lo ordenado en la Resolución Nº 0392 del 26 de febrero de 2014, por el medio de la cual el Ejército Nacional le aprueba el complemento de la hoja de servicios, y le hace su asimilación al grado militar de Sargento Segundo, que ordena la Ley 103 de 1912, para efectos de la Ley 149 de 1896» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la corrección de su hoja de servicios con la inclusión de la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional totalidad del tiempo laborado como miembro de la banda musical de dicha fuerza, asimilado como militar, conforme a la Ley 103 de 1912; o por el contrario, no hay lugar a ello, dado que tal prerrogativa solo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigor la Ley 928 de ese año, que la derogó, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que a través de la Ley 149 de 2 de diciembre de 18963, el legislador definió las recompensas militares como «las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez a los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido» (artículo 1º).
Luego, mediante la Ley 103 de 20 de noviembre de 19124, se aclaró el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas, que en lo atañedero a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, previó: Artículo 1.° Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombia [se subraya].
Posteriormente, se expidió la Ley 107 de 21 de noviembre de 1928, por la cual «se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones», cuyo artículo 2º preceptuó: Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ej[é]rcito de la República, según los artículo[s] 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, se decretar[á]n por la entidad encargada, de acuerdo con la cuantía que 3 «Sobre recompensas militares». 4 Derogada por el artículo 1º de la Ley 928 de 2004. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra, y serán pagadas por el Tesoro Nacional.
Conforme a lo anterior, los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional eran asimilados como militares para los efectos prestacionales de la Ley 149 de 1896, motivo por el cual el tiempo que hubieran laborado en tal calidad (que debe estar incluido en las hojas de servicios) sería computado, en igualdad de condiciones, como a los demás uniformados de esa institución de la fuerza pública.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 24 de agosto de 20065, precisó: […] La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. […] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”. 5 C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-25-000-2001-00273-01 (3896-01). 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.
Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. (…) Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. Ahora bien, por medio de la Ley 928 de 2004, el Congreso de la República derogó expresamente, entre otras, las Leyes 103 de 1912 y 107 de 1928, «en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación».
La anterior disposición entró en vigor el 30 de diciembre de 2004, cuando fue expedida6 y publicada7, motivo por el cual es dable colegir que, para efectos de la asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional como cuerpo militar, únicamente se puede contabilizar el tiempo trabajado con anterioridad a dicha fecha.
En este orden de ideas, se reitera, los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional solo tuvieron derecho a que los períodos laborados como tal fueran incluidos en la respectiva hoja de servicios en igualdad de condiciones 6 Según el artículo 2º de la Ley 928 de 2004, esta «rige a partir de la fecha de su promulgación». 7 Diario Oficial 45777 de 30 de diciembre de 2004. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a los demás militares de la institución hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, la cual derogó todas las normas que permitían esa asimilación8. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 3022 de 30 de julio de 2013, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de esa misma anualidad, en los términos de los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, al haber prestado sus servicios como personal civil del Ejército Nacional entre el 18 de mayo de 1993 y 28 de junio de 2013, esto es, por 20 años, 4 meses y 20 días (ff. 16 y 18). b) «COMPLEMENTO HOJA DE SERVICIOS» 225 de 20 de febrero de 2014, en el que la dirección de personal del Ejército Nacional certifica que el accionante, sargento segundo de esa institución, laboró como músico durante 12 años y 13 días (del 18 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004) [f. 20]. c) Resolución 392 de 26 febrero de 2014, por cuyo conducto el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional aprueba «el complemento de la hoja de servicios [del demandante], asimilándolo a grado de Sargento Segundo, única y exclusivamente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]» (sic) [f. 19]. d) Escrito de 16 de abril de 2015 (ff. 12 a 14), por medio del cual el actor pidió de la demandada corregir y elaborar una nueva hoja de servicios «[…] en el entendido que tal y como se constata labor[ó] en las bandas de músicos del Ejército Nacional por un lapso de […]» 20 años, 4 meses y 20 días. e) Oficio 20155620418051:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 11 de mayo de 2015 (ff. 2 y 3), por el que la subdirección de personal del Ejército Nacional negó la solicitud citada en la letra precedente, para lo cual advierte que «[…] de conformidad a lo consagrado en la Ley 103 de 1912, los 8 Al respecto, ver fallo de 29 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-42-000-2016-01369-01 (5435-2018). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional miembros de Bandas de Música del Ejército se reputan como militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 […] Así mismo, […] la asimilación a grado Militar del personal de músicos, solamente operó hasta que estuvo vigente la Ley que les reconocía tal calidad (Ley 103 de 1912), a partir del 30 de Diciembre de 2004, que entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual deroga en su totalidad la norma anterior, lo que explica que para efectos de la referida asimilación a grado militar, en su hoja de servicios solamente se le reconoció el tiempo hasta el año 2004» (sic para toda la cita). f) Contra la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación (ff. 21 a 23), desatados mediante oficios MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 11 de junio y 20155620810961: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 25 de agosto, ambos de 2015 (ff. 4 a 11).
De las pruebas citadas en precedencia se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios como personal civil del Ejército Nacional durante 20 años, 4 meses y 20 días (entre el 18 de mayo de 1993 y el 28 de junio de 2013), motivo por el cual la demandada, con Resolución 3022 de 30 de julio de 2013, le concedió pensión de jubilación, a partir del 28 de junio de esa anualidad, conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010;
(ii) mediante complemento a hoja de servicios 225 de 20 de febrero de 2014, aprobada con Resolución 392 de 26 de los mismos mes y año, dicha institución certificó que del anterior período solo 12 años y 13 días (esto es, del 18 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004) fueron asimilados a grado militar (sargento segundo); y (iii) el 16 de abril de 2015 el demandante reclamó de la accionada corregir y elaborar una nueva hoja de servicios, con la inclusión de la totalidad del tiempo trabajado para el Ejército Nacional, como quedó anotado en la aludida Resolución 3022 de 30 de julio de 2013, negado con los oficios acusados.
En el asunto sub examine, el actor asegura que le asiste derecho a que se corrija su hoja de servicios, para que se tengan en cuenta todos los interregnos laborados para el Ejército Nacional como músico, pues, a su juicio, el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, vigente al ingresar a esa fuerza, así lo impone, sin que tal prerrogativa se vea afectada por lo establecido en la Ley 928 del 2004.
Sobre el particular, la Sala observa que no le asiste razón al accionante en su dicho, por cuanto, como lo expuso el a quo, solo podía asimilarse el tiempo 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desempeñado como músico al de militar desde su ingreso al Ejército Nacional hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigor la Ley 928, que derogó el beneficio consistente en que «Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares […] y se les computará en su hoja de servicios […] el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales», previsto en el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, sin que sea dable, entonces, adicionar lapsos posteriores.
Tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la aplicación de la mencionada Ley 928 de 2004 vulnera derechos adquiridos del demandante, pues, bajo el entendido de que estos «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos […] que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho»9 (se subraya), es claro que con esa normativa quedó determinado, como ya se dijo, que la asimilación de los períodos laborados por los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a servicios militares, solo ocurre hasta el momento en que estuvo vigente la norma que así lo permitía, de manera que no puede alegarse esa afectación, como lo reclama el actor, dado que la demandada los contabilizó en los términos en que el legislador lo autorizó. En similar sentido concluyó esta sala de decisión10, que al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, sostuvo: De lo anterior, se advirtió que al señor José Camilo Perdomo Sánchez con ocasión a la expedición de la Hoja de Servicios No. 224 del 20 de febrero de 2014, el Ejército Nacional complementó la original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, a efectos de asimilarlo al grado de Sargento Segundo, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha que entró en vigor la Ley 928 de 2004, que derogó la referida ficción legal, y en ella se estableció como tiempos de servicios 12 años y 13 días, los cuales se encuentran consignados en la referida hoja de servicio, sin que sea viable tomar tiempos más allá de la mencionada fecha. 9 Sentencias del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, de (i) 17 de julio de 1995, expediente 7501, C. P. Dolly Pedraza de Arenas, y (ii) 19 de junio de 2008, expediente 11001-03- 25-000-2006-00043-00 (867-06), C. P. Jaime Moreno García. 10 Fallo de 29 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-01369-01 (5435 – 2018), C. P. César Palomino Cortés, demandante José Camilo Perdomo Sánchez, demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ahora bien, en relación con los derechos adquiridos presuntamente vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, el artículo 58 de la Constitución Política, dispone: “Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…).” La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 314 de 2004, definió los derechos adquiridos como “(…) aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas (…).” Así las cosas, los derechos adquiridos se originan bajo el amparo de una ley que la regula, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de los supuestos normativos e ingresen definitivamente al patrimonio del titular, esto es, cuando la persona tenga un justo título.
Conforme a lo anterior, para la Sala con la expedición de los actos administrativos demandados, no se le vulneró el derecho adquirido alegado por el demandante en la apelación, en cuanto las prerrogativas consagradas en la Ley 103 de 1912 para los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, con el objeto de asimilarlos a militares, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual se entró en vigencia la Ley 928 de 2004, que derogó los beneficios allí consagrados; con fundamento en lo anterior, al no cumplir con los supuestos normativos que le crean el derecho, previo a su derogatoria, y teniendo en cuenta que estuvo vinculado hasta el 19 de julio de 2013, cuando fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, se advierte que no es beneficiario de la ficción legal referida (asimilación) con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, tiempo pretendido por el señor José Camilo Perdomo Sánchez para asimilar, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.
Por tanto, se negará la pretensión del demandante de asimilar los lapsos trabajados como miembro de la banda musical del Ejército Nacional al de militar con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, comoquiera que a partir de ese día fue derogada la Ley 103 de 1912, que así lo preceptuaba. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01557-01 (2766-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase la sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jaime Sánchez Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS