Micelio
25000233700020230011401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-28

Radicación interna: 30566 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – MINTIC Temas: Notificaciones electrónicas durante el período de la pandemia.

Notificación del mandamiento de pago – artículo 826 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones en contra de la sentencia del 29 de mayo de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que concedió las pretensiones al Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones profirió las siguientes resoluciones al Departamento de Boyacá que ordenaron seguir adelante con la ejecución, en el curso de cuatro procedimientos de cobro coactivo adelantados con el objeto de obtener el pago de cuotas partes pensionales: − Resolución 1139 del 29 de junio de 2022, expediente de cobro CCPP 002-2020. − Resolución 1144 del 29 de junio de 2022, expediente de cobro CCPP 012-2020. − Resolución 1145 del 29 de junio de 2022, expediente de cobro CCPP 013-2020. − Resolución 1146 del 29 de junio de 2022, expediente de cobro CCPP 015-2020.

Las resoluciones fueron notificadas a través de correos electrónicos enviados al Departamento de Boyacá los días 8 y 9 de septiembre de 2022. DEMANDA El Departamento de Boyacá presentó la demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando acceder a las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de Procesos 1 Samai, exp.

Tribunal, índice 33. “49_Sentencia_accedeap_SENTENCIANR202300114_0_20250529063551224.pdf”. 2 Samai, exp. Tribunal, índice 2. “3_250002337000202300114001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20230330085143.pdf” Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativos de Cobro Coactivo adelantados actualmente por esa entidad contra el ente territorial que represento: 1.

Resolución número 1139 del 29 de junio 2022 “por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no. CCPP 002- 2020”. 2. Resolución número 1144 del 29 de junio de 2022 “por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no. CCPP 012- 2020”. 3.

Resolución número 1145 del 29 de junio de 2022 “por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no. CCPP 013- 2020”. 4. Resolución número 1146 del 29 de junio de 2022 “por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no. CCPP 015- 2020”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho a favor del Departamento de Boyacá, solicito: 1.1 Que se declare que el Departamento de Boyacá no ha sido notificado en legal forma, del mandamiento de pago que presuntamente el demandado expidió en su contra dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 002- 2020. 1.2 Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consumen las medidas de embargo ordenadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 002-2020 sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. 1.3 Que se declare que el Departamento de Boyacá no ha sido notificado en legal forma, del mandamiento de pago que presuntamente el demandado expidió en su contra dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 012- 2020. 1.4 Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consumen las medidas de embargo ordenadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 012-2020 sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. 1.5 Que se declare que el Departamento de Boyacá no ha sido notificado en legal forma, del mandamiento de pago que presuntamente el demandado expidió en su contra dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 013- 2020. 1.6 Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consumen las medidas de embargo ordenadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 013-2020 sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. 1.7 Que se declare que el Departamento de Boyacá no ha sido notificado en legal forma, del mandamiento de pago que presuntamente el demandado expidió en su contra dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 015- 2020.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.8 Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consumen las medidas de embargo ordenadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 015-2020 sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. 1.9 Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consumen las medidas de embargo ordenadas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. CCPP 002-2020 sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. Tercera: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias del derecho a que haya lugar.

Cuarta: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”. Citó como vulnerados los artículos 1,2,4,6,29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 563 a 561-1, 832 y 836 del ET y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006.

Previo a presentar los cargos de nulidad concretos en contra de los actos demandados, expuso unas consideraciones acerca de cómo se configuran los vicios de nulidad de falsa motivación y expedición irregular. El concepto de violación se resume a continuación: 1. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo CCPP 002-2020. Afirmó que la Resolución 1139 del 29 de junio de 2022 incurre en falsa motivación porque el mandamiento de pago no fue notificado por correo certificado, ni de forma electrónica, cuando el canal único autorizado para recepción de comunicaciones y notificaciones era contactenos@boyaca.gov.co.

En gracia de discusión, el acto estaría viciado de nulidad porque el artículo 826 del ET obligaba a adelantar la citación para la notificación personal, pero la demandada no cumplió con el deber de agotar ese trámite para luego acudir a la notificación electrónica, situación que deriva en la expedición irregular del acto. En todo caso, es improcedente la notificación electrónica ya que el artículo 565-1 ibidem la condiciona a que el ejecutado autorice o solicite ser notificado por este medio. 2.

Del procedimiento administrativo de cobro coactivo CCPP 012-2020. Indicó que la Resolución 1144 del 29 de junio de 2022 está viciada de nulidad por los mismos motivos señalados en el numeral anterior, respecto del mandamiento de pago contenido en el Auto 024 del 25 de febrero de 2020. 3. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo CCPP 013-2020.

Afirmó que la Resolución 1145 del 29 de junio de 2022 incurre en los mismos cargos de nulidad indicados en el numeral 1, en lo que se refiere al mandamiento de pago contenido en el Auto 026 del 02 de marzo de 2020. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Del procedimiento administrativo de cobro coactivo CCPP 015-2020. Reiteró los cargos de nulidad señalados en el numeral, respecto de la Resolución 1146 del 29 de junio de 2022 y en lo concerniente al Auto 030 del 2 de marzo de 2020. CONTESTACIÓN DE DEMANDA El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones contestó3 la demanda oponiéndose a las pretensiones, con sustento en lo que sigue: Sostuvo que las citaciones para la notificación personal se adelantaron en la debida forma conforme a lo indicado en el artículo 826 del ET.

Aun así, la falta de comparecencia del Departamento de Boyacá condujo a efectuar la notificación a través de medios electrónicos en los términos indicados en los artículos 565 y 566- 1 ibidem. La dirección electrónica dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co coincidía con la publicada por la Gobernación de Boyacá en la página web para el momento en que fueron enviadas las notificaciones correspondientes, esto fue en los meses de agosto y septiembre del año 2020.

Las entidades públicas tienen la obligación de contar con un servicio electrónico de recepción de peticiones, escritos y documentos, según los artículos 2.2.17.7.1 y siguientes del Decreto 1413 de 2017, por lo que debe aceptarse válida la notificación de cada uno de los mandamientos de pago. Esta misma obligación está reglada en los artículos 197 y 199 del CPACA, concretamente, el deber de informar un correo para notificaciones judiciales en la página web de la entidad.

Al mismo tiempo, el Departamento de Boyacá informó como correo de notificaciones la dirección contactenos@boyaca.gov.co, lo que explica que la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución haya sido enviada a ese correo y no al que previamente había empleado para la notificación del mandamiento de pago. El Ministerio sí remitió la citación de notificación personal a través del servicio postal, que fue entregada en la Gobernación de Boyacá. Así, la falta de concurrencia del deudor habilitó la notificación electrónica.

La irregularidad en el debido proceso no se configura porque en el evento en que la dirección electrónica dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co no pudiese emplearse para las notificaciones del proceso de cobro coactivo, «el Departamento de Boyacá fue enterado efectivamente sobre el contenido de los autos de mandamiento de pago librados cada uno de ellos, y por ende, contó con la oportunidad de presentar excepciones dentro de estos trámite[s]».

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió conceder las pretensiones, sin condenar en costas, así: 3 Samai, exp. Tribunal, índice 10. “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 1139 del 29 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro Coactivo No. CCPP 002-2020; la Resolución No. 1144 del 29 de junio de 2022, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro Coactivo No. CCPP 012-2020; la Resolución No. 1145 del 29 de junio de 2022, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro Coactivo No. CCPP 013-2020; y, la Resolución No. 1146 del 29 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro Coactivo No. CCPP 015-2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho Ordénase al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC que efectúe nuevamente la notificación de los Autos Nos. 004 del 4 de febrero de 2020, 024 del 25 de febrero de 2020, 026 del 2 de marzo de 2020 y 030 del 2 de marzo de 2020, en los términos del artículo 826 del ET., para que el Departamento de Boyacá pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

A continuación, se resumen los fundamentos de la decisión: El artículo 826 del ET establece la forma de notificación del mandamiento de pago, disponiendo que debe hacerse previa citación para que el deudor comparezca en el término de 10 días. Si en ese término no comparece, el mandamiento deberá enviarse por correo. Más adelante, señaló que el artículo ibidem es norma especial para efectuar las notificaciones dentro del procedimiento de cobro coactivo.

La sentencia del 7 de julio de 20224, del Consejo de Estado, indica que la notificación en debida forma del mandamiento de pago permite el ejercicio del derecho de defensa y la radicación de las excepciones, que debe hacerse en la oportunidad correspondiente. Igualmente, aclara cómo debe surtirse la notificación. Resumió las posiciones de las partes respecto a la notificación y llegó a las siguientes conclusiones, derivadas del examen del expediente de las actuaciones: El Ministerio citó al Departamento de Boyacá, para que se notificara personalmente de cada uno de los mandamientos de pago librados dentro de los procesos de cobro coactivo.

No obstante, la demandante no compareció. En ese orden, cumplidos los 10 días para comparecer, el ejecutante debía enviar el mandamiento de pago mediante correo certificado, siendo esta la forma de notificación subsidiaria. Según las pruebas recabadas, el Ministerio envió electrónicamente los mandamientos de pago a las direcciones dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co y despacho.gobernador@boyaca.gov.co, «en aplicación de lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del ET, sin embargo, conforme a lo expuesto, las normas referidas no resultan aplicables en el marco del proceso de notificación del mandamiento de pago pues no existe norma especial que determine la forma de notificación de dicho acto administrativo».

No existe prueba de que el demandante le haya indicado una dirección de notificaciones a la accionada, motivo por el cual, «ante la ausencia de una dirección informada lo procedente era notificar en los términos del art. 826 del ET». 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de julio de 2022. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, acerca de la dirección electrónica contactenos@boyaca.gov.co, esta fue informada como dirección procesal hasta el año 2021, es decir, posterior a la expedición de los mandamientos de pago, por lo que lo procedente era agotar la notificación mediante correo certificado.

No todas las irregularidades en las notificaciones generan la nulidad de los actos demandados, salvo aquellas que impliquen la infracción del debido proceso de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y al Departamento de Boyacá se le vulneró el debido proceso porque los Mandamientos de Pago fueron enviados a una dirección electrónica no autorizada por la parte demandante, impidiéndole ejercer los derechos de defensa y contradicción al pretermitir la oportunidad para impugnar el cobro a través de la proposición de excepciones.

En cuanto al restablecimiento del derecho, el tribunal decidió que «en aras de garantizar la corrección de errores de procedimiento y la aplicación correcta de la ley, se dispondrá que el Ministerio demandado efectúe nuevamente la notificación de los Autos Nos. 004 del 4 de febrero de 2020, 024 del 25 de febrero de 2020, 026 del 2 de marzo de 2020 y 030 del 2 de marzo de 2020, en los términos del artículo 826 del ET., para que el Departamento de Boyacá pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones radicó recurso de apelación –apelante única– en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando: 1. Error en la aplicación e interpretación del artículo 826 del ET. El tribunal interpretó restrictivamente el artículo 826 del ET, eludiendo lo prescrito en los artículos 197 y 199 del CPACA y el Decreto 1413 de 2017 a los que están sujetas las entidades públicas de quienes se predica la obligación de contar con sedes electrónicas y disponer de servicios de recepción de documentos.

La supuesta negligencia atribuida a la demandada no ocurrió porque cumplió el artículo 826 del ET al enviar las comunicaciones al Departamento de Boyacá para agotar el trámite de la notificación personal. No obstante, la posición del a quo es «excesivamente formalista» al invalidar las notificaciones electrónicas de los mandamientos de pago.

Aludió a que una de las formas de notificación aceptadas por los artículos 565 y 566-1 del ET es la electrónica que debe leerse junto con las reglas de la Ley 527 de 1999 acerca del acceso y uso de los mensajes de datos, de forma que «una interpretación sistemática del ET, a la luz de la Ley 527 de 1999 y el principio de modernización administrativa debe llevar a entender que la expresión “correo” en el artículo 826 del ET incluye el correo electrónico, siempre que se garantice la fiabilidad y el acuse de recibo.

La notificación electrónica es, desde 2019, un mecanismo preferente». Los artículos 197 y 199 del CPACA precisan que el mandamiento ejecutivo a las entidades públicas debe notificarse personalmente al buzón de notificaciones del que deben disponer todas las entidades de todos los niveles. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El correo dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co, que fue publicado en la página de la Gobernación de Boyacá, debe tenerse por la dirección procesal para efectos de notificaciones, considerando que el artículo 564 del ET faculta al obligado tributario a informar una dirección procesal y que, en este caso, tratándose de una entidad pública, el correo electrónico publicado en la página web «es la forma moderna de informar dicha dirección». 2.

Error por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del principio de instrumentalidad de las formas. En un apego a las formas, el juez inaplicó la justicia material al aferrarse a una interpretación literal y restrictiva del artículo 826 del ET, consistente en exigir una notificación por correo certificado, aun cuando la finalidad de la notificación se cumplió a través de medios electrónicos. 3.

Ausencia de vulneración sustancial al debido proceso que justifique la nulidad. El Departamento de Boyacá conoció los mandamientos de pago porque fueron enviados a su correo institucional, motivo por el cual, sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Reiteró los argumentos referentes a la obligación de todas las entidades públicas de contar con sistemas y sedes electrónicas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 21 de noviembre de 20255. Las partes fueron notificadas y el Ministerio Público, sin pronunciamientos adicionales6. El 12 de marzo de 20267, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones allegó poder conferido al abogado César Eduardo Castellar Terán, a quien se reconocerá personería jurídica en la parte resolutiva de esta sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de cuatro actos administrativos expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de los cuales ordenó seguir adelante con la ejecución de obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales.

Estos son: − Resolución 1139 del 29 de junio de 20228, expediente de cobro CCPP 002-2020. − Resolución 1144 del 29 de junio de 20229, expediente de cobro CCPP 012-2020. − Resolución 1145 del 29 de junio de 202210, expediente de cobro CCPP 013-2020. − Resolución 1146 del 29 de junio de 202211, expediente de cobro CCPP 015-2020. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe resolver: (i) si el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber considerado que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones omitió notificar los 5 Samai, índice 4. 6 La Sala deja constancia que el Departamento de Boyacá no se pronunció frente al recurso ni formuló apelación adhesiva. 7 Samai, índice 12. 8 Samai del Tribunal, índice 2.

“3_250002337000202300114001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20230330085143.pdf”, p. 31. 9 Ibidem, p. 38. 10 Ibidem, p. 45. 11Ibidem, p. 52. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mandamientos de pago conforme a las normas aplicables a los procedimientos de cobro coactivo;

(ii) si se configuró una violación al debido proceso que tenga la virtud de anular cada una de las resoluciones demandadas, como fue considerado en la sentencia de la primera instancia. Caso concreto Previo a resolver, es necesario precisar que el artículo 512 de la Ley 1066 de 2006 dispuso que las entidades públicas tienen la competencia para adelantar el cobro coactivo, conforme al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Acerca de la aplicación del artículo 5° ibidem, en criterio de esta Sala13, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en relación con las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la misma, «la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria;

(b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA)». Con el objeto de situar la resolución de la controversia, una vez revisado el expediente administrativo de los procesos de cobro coactivo y las demás pruebas practicadas, se advierte que el Ministerio libró cuatro mandamientos de pago al Departamento de Boyacá, esperando ejecutar las obligaciones que a continuación se resumen: Procedimiento de cobro coactivo No. CCPP 02- 202014 No. CCPP 12- 202015 No. CCPP 13- 202016 No. CCPP 15- 202017 Título ejecutivo de la obligación Resolución 001231 del 21 de mayo de 2019 que liquida la deuda por concepto de cuotas partes pensionales Resolución 001232 del 21 de mayo de 2019 que liquida la deuda por concepto de cuotas partes pensionales Resolución 001230 del 21 de mayo de 2019 que liquida la deuda por concepto de cuotas partes pensionales Resolución 001235 del 21 de mayo de 2019 que liquida la deuda por concepto de cuotas partes pensionales Cuantía $5.000.045.686 $745.281.476 $1.598.241.036 $1.071.639.688 Mandamiento de Pago Auto 004 del 01 de febrero de 202018 Auto 024 del 25 de febrero de 202019 Auto 026 del 2 de marzo de 202020 Auto 030 del 02 de marzo de 202021 12 “Artículo 5.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. 13 Radicado 23471.

CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en: rad. 28165, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 14 Samai del Tribunal, índice 10. Carpeta de antecedentes administrativos. “CCPP 02-2020 parte 1” y “CCPP 02-2020 parte 2”. 15Ibidem. “CCPP 12-2020 parte 1” y “CCPP 12-2020 parte 2”. 16 Ibidem. “CCPP 13-2020 parte 1” y “CCPP 13-2020 parte 2”. 17 Samai del Tribunal, índice 10.

Carpeta de antecedentes administrativos. “CCPP 15-2020 parte 1” y “CCPP 15-2020 parte 2”. 18 Ibidem. “CCPP 02-2020 parte 1”, pp. 982-983. 19 Ibidem. “CCPP 12-2020 parte 1”, pp. 784-787. 20 Samai del Tribunal, índice 10. Carpeta de antecedentes administrativos. “CCPP 13-2020 parte 1” y “CCPP 13-2020 parte 2”. 21 Samai del Tribunal, índice 10.

Carpeta de antecedentes administrativos. “CCPP 15-2020 parte 1” y “CCPP 15-2020 parte 2”. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, al tratarse de deudas por cuotas partes pensionales y no existir una norma especial que regule el cobro, deben aplicarse conjuntamente las normas del procedimiento coactivo del Título IV del CPACA y las del Estatuto Tributario.

Esto con la precisión de que la remisión dispuesta en el inciso 2 del artículo 100 del CPACA se circunscribe a las reglas del procedimiento de cobro coactivo consagrado en el ET22. Entonces, la notificación de los mandamientos de pago librados por el Ministerio al Departamento de Boyacá es un acto procesal que se rige por lo dispuesto el artículo 826 del ET: “Artículo 826.

Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta informalidad no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del deudor”.

Acerca de la interpretación del artículo 826 del ET, la jurisprudencia de la Sección23 ha indicado que el mandamiento debe ser notificado personalmente, previa citación, para que el deudor comparezca en el término de 10 días. Adicionalmente, las irregularidades que se presenten en las notificaciones no generan per se un vicio de nulidad en la actuación administrativa.

Para que esto ocurra, es necesario probar que el error produjo una violación del debido proceso, por ejemplo, cuando se pretermite la oportunidad de proponer excepciones en contra del mandamiento de pago. La Sala examinó las pruebas contenidas en el expediente judicial. En los cuatro procesos de cobro coactivo adelantados en contra del Departamento de Boyacá obran los oficios de citación para la notificación personal a los que se adjuntan las guías de entrega24.

De las pruebas señaladas, se infiere que el Ministerio entregó las citaciones para la notificación personal, los días 9 (Cobros CCPP 02-2020 y CCPP 12-2020) y 13 de marzo de 2020 (Cobros CCPP 13-2020 y CCPP 15-2020), en la «Calle 20 9-90 “Palacio de la Torre”», en donde se ubica la Gobernación del Departamento de Boyacá, con sede en la ciudad de Tunja.

Dicho esto, el plazo de 10 días para que la demandante acudiera a notificarse personalmente corrió así: 22 Op. Cit., rad. 23471, FJ. 3 de las consideraciones. 23 Al respecto: sentencia del 12 de junio de 2019, rad. 24214. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 24859. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Samai del Tribunal, índice 10.

Carpeta de antecedentes administrativos: (1) “CCPP 02-2020 parte 1”, p. 985, (2) “CCPP 12-2020 parte 1”, pp.788-789. (3) “CCPP 13-2020 parte 1”, pp. 304-305. (4) “CCPP 15-2020 parte 1”, pp. 313-314. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Procedimiento de cobro coactivo No. CCPP 02- 2020 No. CCPP 12-2020 No. CCPP 13-2020 No. CCPP 15-2020 Inicio del plazo 10 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 16 de marzo de 2020 16 de marzo de 2020 Vencimiento del plazo de 10 días 24 de marzo de 2020 24 de marzo de 2020 30 de marzo de 2020 30 de marzo de 2020 Dado que la fecha de vencimiento del plazo para notificar por correo coincide con la época de la pandemia generada por el COVID-19, es necesario precisar el marco normativo especial, establecido por el Gobierno Nacional, para garantizar la continuidad del funcionamiento de la administración pública durante ese período.

El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica fue declarado en todo el territorio nacional por el Decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020. La emergencia sanitaria, prorrogada desde entonces por el Ministerio de Salud y Protección social, se extendió hasta el 30 de junio de 202225. En el interregno, el presidente de la República publicó el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El artículo 4° del decreto ibidem dispuso lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Subraya la Sala) Por su parte, la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 931 del 5 de junio de 2020, en cuyo artículo 2° indicó: 25 Resolución 666 del 28 de abril de 2022.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Artículo 2. Notificaciones. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución MinTIC 640 de 2020, la notificación de actos administrativos se surtirá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) 3. En los procesos administrativos que estén en curso, los ciudadanos o actores interesados deberán indicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la dirección electrónica donde recibirán las notificaciones, a través del correo electrónico notificacionescontesta@mintic.gov.co.

(…)” (Subraya la Sala) De las normas citadas puede extraerse lo siguiente: (i) Si, para el 28 de marzo de 2020, el procedimiento no había iniciado, la procedencia de la notificación por medios virtuales dependía de que el administrado informara una dirección electrónica, para lo cual bastaba con la radicación de un memorial desde dicha dirección. (ii) Si, por el contrario, el procedimiento ya había iniciado, los administrados debían indicar una dirección electrónica para las notificaciones.

(iii) Si no fuera posible agotar la notificación electrónica, aplicarían los artículos 67 y siguientes del CPACA. Posteriormente, el 25 de enero de 2021, entró en vigor la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 10° modificó el 53 del CPACA, que quedó así: “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

(Subraya la Sala) Véase que la notificación electrónica quedó igualmente supeditada a la autorización del administrado, en los mismos términos que el Gobierno Nacional lo había previsto en el Decreto 491 de 2020. Así, se establecieron unas reglas para validar los efectos de las notificaciones electrónicas durante el período de la emergencia sanitaria – marzo de 2020 a junio de Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2022 –.

Dichas reglas debían cumplirse conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 y, luego, por el artículo 56 del CPACA, modificado mediante la Ley 2080 de 2021; de lo contrario, no era posible acudir a este mecanismo para sustituir otras formas de notificación respaldadas por normas especiales. Tal es el caso de la notificación del mandamiento de pago al deudor, la cual se rige por las disposiciones del procedimiento de cobro coactivo contenidas en el Estatuto Tributario.

Así, la notificación personal prevista en el artículo 826 ibidem continuó siendo el mecanismo preferente para comunicar el mandamiento de pago al deudor. Por esto, aunque la notificación electrónica podría surtir los mismos efectos que la notificación personal, era forzoso que el deudor informara la dirección electrónica. Retornando a los hechos examinados, el expediente contiene las constancias de envío26 de los cuatro mandamientos de pago, los cuales fueron remitidos, por separado, a través de mensaje electrónico del 10 de agosto de 2020, a los correos dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co y despacho.gobernador@boyaca.gov.co.

Al respecto, el Ministerio informa que tomó las direcciones electrónicas de la página web de la Gobernación de Boyacá. Ahora bien, el expediente administrativo del cobro coactivo CCPP 02-2020 evidencia que a través de correo electrónico entregado el 8 de octubre de 202127, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá le solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – Par Telecom que informara si había librado mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales de 38 beneficiarios.

Indicó como direcciones electrónicas para notificaciones los correos contactenos@boyaca.gov.co y subdirector.pasivopensional@boyaca.gov.co; petición que fue trasladada por competencia al Ministerio, el 15 de octubre de 202128. Entonces, el uso de las direcciones electrónicas publicadas en la página web de la Gobernación de Boyacá resulta arbitrario porque la parte demandante estaba siendo vinculada como deudora a un proceso de cobro coactivo y por esto, el mandamiento de pago debía notificarse personalmente, como a cualquier otro administrado.

En ese contexto, los medios electrónicos estaban condicionados al consentimiento o autorización del Departamento de Boyacá. Para la parte demandada, el a quo incurre en un «exceso ritual manifiesto», que es predicable de las providencias judiciales, cuando se demuestra que el juez, que decide la causa, otorga una prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el juez aplica disposiciones procesales opuestas a la garantía de los derechos constitucionales29.

Teniendo en cuenta lo anterior, las normas acerca de la notificación electrónica, erigidas durante el aislamiento preventivo, tenían el objetivo de permitir la continuidad de las actuaciones administrativas, pero garantizando el derecho sustancial de los administrados al debido proceso. 26 Samai del Tribunal, índice 10. Carpeta de antecedentes administrativos: (1) “CCPP 02-2020 parte 1”, p. 987.

(2) “CCPP 12-2020 parte 1”. p.791 (3). “CCPP 13-2020 parte 1”, p.307. (4) “CCPP 15-2020 parte 1”, pp. 316. 27 Ibidem. “CCPP 02-2020 parte 2”, págs. 2-5. 28 Ibidem. p. 1. 29 Al respecto: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-310 del 15 de agosto de 2023, MP. Juan Carlos Cortés González. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este contexto, del examen probatorio adelantado por la Sala, se observa que el tribunal interpretó las normas expedidas durante el aislamiento preventivo junto con el artículo 826 del ET, y de su aplicación, concluyó que la demandada no respetó el debido proceso del Departamento de Boyacá, porque envió los mandamientos de pago a unas direcciones electrónicas que no habían sido autorizadas por la demandante.

Por ende, no se advierte que la sentencia estudiada incurra en el defecto aludido en el recurso de apelación, por el contrario, la interpretación tiene en cuenta la materialización del derecho sustancial. De otro lado, la comunicación que el Ministerio recibió el 8 de octubre de 2021, en la que el Departamento de Boyacá señaló una dirección electrónica para notificaciones, no validó la notificación de los mandamientos de pago (correos electrónicos del 10 de agosto de 2020), porque, tras tener conocimiento de dicha dirección electrónica, la demandada procedió a notificar las resoluciones que ordenaron seguir adelante con la ejecución, cuya legalidad fue demandada por el Departamento de Boyacá. De esta manera, las Resoluciones 1139, 1144, 1145 y 1146, del 29 de junio de 2022, que ordenaron seguir adelante con la ejecución, y que terminaron el proceso de cobro, fueron notificadas electrónicamente los días 830 y 931 de septiembre de 2022, sin que antes se haya garantizado a la demandante la oportunidad para interponer las excepciones.

Considerando que la notificación de los mandamientos de pago no se adecuó al marco normativo aplicable, el Ministerio incurrió en una irregularidad predicable de la notificación. Dicha irregularidad derivó en una vulneración al debido proceso del deudor, porque se le privó de la oportunidad de proponer excepciones en contra de los mandamientos de pago, pretermitiéndose la etapa de defensa, prevista en la ley, para los procedimientos de cobro coactivo.

En consecuencia, como consideró el a quo, la vulneración al debido proceso tiene la entidad de anular los actos administrados demandados. Así las cosas, los cargos de apelación no están llamados a prosperar. Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Condena en costas En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, por lo que, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, procede la condena en costas a la parte demandada, porque no prosperó el recurso de apelación interpuesto.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo (1 smlmv), según lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. 30 Ibidem.

“CCPP 02-2020 parte 2”, p. 28.; “CCPP 12-2020 parte 2”, p. 4.; “CCPP 13-2020 parte 2”, p. 4.””CCPP 15-2020", p. 4. 31 Ibidem. ”CCPP 15-2020", p. 4. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual, se tasan las costas en el componente de agencias en derecho, en un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), conforme a las consideraciones expuestas.

En consecuencia, ordenar al tribunal que dé tramite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería jurídica al abogado César Eduardo Castellar Terán, como apoderado de la parte demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador