Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Alberto Rojas Tafur contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República. En consecuencia, propuso, textualmente, la siguiente pretensión: «que la Presidencia de la República, en su libre albedrío, escoja entre el texto del derecho de petición o entre las cuatro preguntas del literal a a la c, de la presente tutela en los hechos, para que responda mis peticiones, en forma congruente con lo pedido». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de enero de 2022, el señor Pedro Alberto Rojas Tafur solicitó al presidente de la República que interviniera para efecto de expedir el decreto de reajuste pensional del personal retirado de las fuerzas armadas. 2.2. El 10 de marzo de 2022, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al demandante que la petición fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional, por razones de competencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
El 11 de marzo de 2022, el actor manifestó ante el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que no estaba de acuerdo con la remisión, pues, de conformidad con el Decreto 318 de 2018, el presidente de la República sí es el competente para expedir el decreto de ajuste pensional del personal retirado de las fuerzas armadas. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alega que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que el presidente de la República sí es el competente para expedir el decreto de ajuste Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional del personal retirado de las fuerzas armada.
Además, el demandante dijo lo siguiente: […] bien podemos analizar, que la respuesta emitida, no es por persona competente, porque como dije en mi reclamo, el Ministerio de Defensa no emite decretos de aumento de salarios; además, nada de lo anotado en el texto de esa respuesta, es CONGRUENTE CON LO PEDIDO, no se me ha respondido por parte de la presidencia: a. ¿Cuándo o para que fecha más o menos se estará expidiendo el decreto de aumento? b. ¿Hasta cuándo que se nos piensa tener soportando el alto costo de la canasta familiar con el mismo salario del año anterior? c. Si está establecido que el aumento a los servidores públicos se debe decretar en los primeros diez (10) días el mes de enero de cada año ¿por qué no se ha hecho? d. Señor Presidente Duque: ¿Ud., reconocerá, que tiene una gran deuda de gratitud con la Fuerza Pública, y en virtud a ello, eso se reflejará en el decreto de aumento? 4.
Trámite 4.1. Por auto del 6 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 19 de abril de 20221. 5.
Intervención 5.1. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, carece de competencia para resolver la petición del señor Rojas Tafur. Sostuvo que la competencia recae en el Ministerio de Defensa Nacional. 5.2.
Explicó que «vale la pena hacer referencia de manera separada de las funciones del DAPRE y del señor Presidente de la República, concretamente en lo referente a que no tienen ninguna relación con las pretensiones del accionante, toda vez que corresponde en el ámbito de sus competencias al Ministerio de Defensa Nacional, pronunciarse respecto a los reclamos aquí ventilados, asuntos ajenos a las competencias de las entidades que represento» 5.3.
Dijo que no ha sido vulnerado del derecho de petición, toda vez que las peticiones formuladas por el señor Rojas Tafur han sido debidamente tramitadas, en el sentido de remitirlas a la autoridad competente para resolver sobre la expedición del decreto de ajuste salarial de los integrantes de las fuerzas armadas. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela.
Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1 De conformidad con el índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1.
En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Pedro Alberto Rojas Tafur. 2.1.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2.1.2.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 2.1.3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 2.1.4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 2.1.5. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2.
En el caso concreto, lo primero que debe decirse es que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: (i) El señor Rojas Tafur solicitó la intervención del presidente de la República para efecto de la expedición del decreto de ajuste salarial de los miembros de las fuerzas armadas. Dicha petición fue radicada ante el presidente de la República, con la referencia EXT21-00000519. 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Mediante comunicación del OFI21-00001622/IDM12000002 de 7 de enero de 2022, la petición del demandante fue remitida por competencia al Ministerio de Defensa Nacional.
(iii) También por comunicación del 7 de enero de 2022, el demandante fue informado de la remisión por competencia. El oficio es el siguiente: (iv) El demandante insistió en la petición (radicado EXT22-00015922) y, mediante comunicación del 10 de marzo de 2022, la Presidencia de la República trasladó nuevamente la petición del demandante al Ministerio de Defensa Nacional.
El oficio es el siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Por oficio del 10 de marzo de 2022, la Presidencia de la República informó al demandante sobre el traslado de la petición, así: (vi) El 11 de marzo de 2022, la parte actora manifestó ante la presidencia de la República que no estaba de acuerdo con la remisión de la petición al Ministerio de Defensa Nacional.
(vii) Por comunicación del 30 de marzo de 2022, la presidencia de la República informó al demandante sobre la expedición del decreto de ajuste salarial del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal activo y retirado de las Fuerzas Armadas, esto es, el Decreto 466 de 2022.
Para mayor claridad, se pone de presente el respectivo pantallazo: 2.3. Como se ve, si bien, en principio, la Presidencia de la República remitió la petición por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que, finalmente, la resolvió mediante oficio del 30 de marzo de 2022, en el sentido de informarle al actor sobre la expedición del decreto de reajuste salarial y pensional del personal activo y retirado de las fuerzas armadas. 2.4.
Esa respuesta se dio en los términos del artículo 1° de la Ley 4 de 1992, que establece que el Gobierno Nacional (encabezado por el presidente de la República) es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de: (i) los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional; (ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
(iii) los miembros del Congreso Nacional, y (iv) los miembros de la Fuerza Pública. 2.5. Lo anterior es suficiente para concluir que el presidente de la República no vulneró el derecho de petición del señor Pedro Alberto Rojas Tafur, por cuanto resolvió la petición presentada. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Alberto Rojas Tafur, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01946-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO