Micelio
50001233300020230011101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Delgadillo Velasquez·Demandado: Juzgados Promiscuo Municipal De Fuente De Oro Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, porque, a su juicio, al proferir la decisión de 29 de marzo de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 504004089001201900101-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Lilio Oscar Niño Verano presentó queja disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos ejecutivos identificados con los radicados núms. 504004089001201500064-00 y 504004089001201500065-00, momento para el cual desempeñaba el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, la cual fue tramitada por la autoridad judicial de la referencia. 4.

Indicó que, frente a dicho proceso disciplinario, propuso una solicitud de nulidad y archivo definitivo, al advertir que “[…] se configura y se configuró la afectación sustancial del proceso al darse la trasgresión del principio de non bis in ídem […]”, toda vez que “[…] por los mismos hechos, mismo quejoso, mismos procesos ejecutivos y las mismas partes […]” el Juzgado Promiscuo de Fuentedeoro y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, en primera y segunda instancia, respectivamente, ya se habían pronunciado dentro del proceso disciplinario inicialmente identificado con el número de radicación 502874089001201900200-00. 5.

Sostuvo que, mediante decisión de 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta resolvió que “[…] ese estrado judicial se pronunciaría sobre la procedencia de dar aplicación al principio non bis in idem una 3 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez vez se resolviera la acción de tutela promovida por el señor Germán Delgadillo Velásquez, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro (sic) y el Juez Promiscuo de Familia de Granada, mediante la cual le impuso sanción al accionante de destitución del cargo e inhabilidad por 10 años […]”. 6.

Manifestó que, la decisión mencionada supra fue confirmada el 29 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta consideró lo siguiente: “[…] El recurrente solicita se tenga en cuenta la existencia de otro proceso disciplinario en su contra que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, en relación con los mismos hechos, mismo quejoso, mismos procesos ejecutivos y las mismas partes, bajo el principio del NON BIS IN IDEM; sin embargo, este Despacho no repondrá el auto atacado, por los siguientes motivos: Mediante sentenccia de tutela de fecha 24 de enero de 2023 promovida por el señor GERMÁN DEGALDILLO VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ganada, Meta, siendo vinculado este Despacho, con el radicado No. 50-001-22-14-000-2023- 00003-00, el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala 5ª de Decisión Civil Familia Laboral, dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2019-00200-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, a partir de la notificación del auto de fecha 10 de julio del año 2020, inclusive; decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de la sentencia de tutelaproferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en Segunda instancia de fecha 24 de enero de 2023, ordenando la remisión de las diligencias ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que asumiera el conocimiento, por lo cual, dicha corporación declaró la falta de competencia para cnocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia, en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia antes referida, que se encuentra pendiente de resolver de fondo de manera definitiva, no existe en el citado proceso disciplinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municiapl de Fuentedeoro, sentencia que tenga efectos de cosa juzgada que permita el archivo del presente proceso disciplinario como lo solicita el disciplinado […]”.2 La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez “[…] Por medio de la presente se requiere respetuosamente al señor Juez del Circuito Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y los principios de igualdad de armas, seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró transgredidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, Distrito Judicial de Villavicencio – Meta con ocasión de la decisión proferida el día 29 de marzo de 2023, que resolvió NEGAR el recurso de reposición en subsidio de apelación y por ende NEGAR la declaración de NULIDAD y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario en mención por VULNERACION y AFECTACIÓN directa del derecho fundamental del principio NON BIS IS IDEM, pese a existirle la obligación como administradora de justicia de aplicar el marco jurídico legal y constitucional a la petición de NULIDAD y ARCHIVO DEFINITIVO por la vulneración latente y demostrada a los derechos fundamentales y principios legales citados.

Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas a exponer, respetuosamente me permito solicitar al señor Juez del Circuito competente, se sirvan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial y defensa (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica y confianza legítima (art. 83 C. Pol.) e igualdad de armas que han sido vulnerados en forma directa por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta afectando sustancialmente el proceso con la providencia judicial censurada pues las consecuencias jurídicas de la misma afectan sustancialmente el proceso y materializan de manera inminente un perjuicio irremediable al suscrito.

Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: PRIMERA: Tutelar los derechos de rango constitucional solicitados en protección a través de esta acción de tutela. SEGUNDA: Declarar que la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por afectación directa del principio fundamental de NON BIS IN IDEM.

TERCERA: Dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta. Esta última petición de protección que se acompasa a las órdenes de amparo trazadas por la Corte Constitucional. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, con radicado 504004089001-2019-00101-00, por la vulneración directa de derechos fundamentales demostrada del derecho fundamental al debido proceso, ante la vulneración demostrada del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, principio fundamental del non bis in ídem, del derecho fundamental de igualdad, igualdad de armas, legalidad, transparencia, imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima, ante las actuaciones desplegadas en forma deliberada y manifiesta por el despacho de conocimiento accionado frente a la responsabilidad que le competía de ejercer en debida forma las funciones del cargo conferido como administradora de justicia atendiendo los precedentes que así lo obligaba a proceder jurídica, legal y constitucionalmente […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: 5 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez “[…] la Juez del despacho de conocimiento de Lejanías – Meta, pone de manifiesto y acepta que conoce y sabe de la existencia del proceso disciplinario que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Fuentedeoro – Meta con la misma queja, el mismo quejoso, los mismos hechos, las mismas partes, los mismos declarantes y los mismos testigos, es decir conoce y acepta que existe otro juicio sucesivo en otro despacho judicial, y aún así decide deliberadamente y contrario a derecho, negar la NULIDAD y el ARCHIVO DEFINITO del proceso disciplinario adelantado por su despacho en contra de este suscrito disciplinado accionante […] Refuerza más la censurada actuación de la señora Juez de conocimiento el hecho de desconocer que a la fecha, es decir, actualmente, el fallo disciplinario sancionatorio proferido por el Juzgado de Fuentedeoro – Meta y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada - Meta, se encuentra vigente y en firme como consecuencia precisamente de la declaratoria de NULIDAD proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 15 de febrero de 2023, que declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en Segunda Instancia de fecha 24 de fecha 24 de enero de 2023; es decir, que actualmente y al estar vigente y en firme dicho fallo disciplinario sancionatorio, surte efectos de cosa juzgada lo que obligaba a declarar la NULIDAD y el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso disciplinario adelantado en el Juzgado de conocimiento de Lejanías – Meta, tal cual como se solicitó en su oportunidad por parte de este disciplinado accionante […]”. […] “[…] Entonces para concluir se tiene que, si para la señora Juez de conocimiento de Lejanías – Meta, le era indispensable que existiera sentencia disciplinaria en contra del suscrito proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, que tenga efectos de cosa juzgada y le permitiera el archivo del proceso disciplinario, éste requisito se encuentra más que cumplido pues el fallo disciplinario sancionatorio proferido por el Juzgado de Fuentedeoro – Meta, se encuentra vigente y en firme […]”. […] “[…] Procede la anterior acción de tutela atendiendo que de convalidarse la decisión de la señora Juez de Lejanías – Meta, no solo pondría en riesgo el orden y marco jurídico legal y constitucional sino que afectaría directamente y sustancialmente el proceso y por ende la actuación procesal generando un riesgo inminente en mi contra con la posible decisión de un fallo adverso a mis intereses y en mi contra […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 26 de abril de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; iii) vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada – Meta, al Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta y al señor Lilio Oscar Niño Verano, como terceros interesados en el resultado del proceso, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular; y iv) solicitó al Tribunal Superior del 6 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Distrito Judicial de Villavicencio que remitiera copia del expediente de la acción de tutela identificada con el número de radicado 500012214000202300003-00.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta señaló que “[…] este Juzgado no ha vulnerado ni por acción o por omisión derecho fundamental alguno del que, sea titular el accionante […]”, por las siguientes razones: “[…] en atención a lo manifestado por el accionante en el hecho décimo del respectivo escrito de tutela, sobre la existencia de otro proceso disciplinario en su contra sobre los mismos hechos, debemos tener en cuenta las siguientes precisiones: 1.

Se trata de una queja disciplinaria en relación con dos procesos ejecutivos singulares distintos, es decir, diferente radicado, distinto título ejecutivo y distintos demandados, razón por la cual, se iniciaron dos procesos disciplinarios diferentes, en los que habiéndoseles dado el mismo trámite de impedimento y poder preferente, como se indicó en el resumen anterior, le correspondió su conocimiento de uno de ellos al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y el otro al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta. 2.

El proceso disciplinario que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, tiene relación con hechos según la queja respectiva, ocurridos que afectaron el resultado del proceso ejecutivo singular No. 504004089001 2015 00065 00, del señor LILIO OSCAR NIÑO VERANO contra JHON JAIRO GALINDO. 3. El proceso disciplinario No. 504004089001 2019 00101 00, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, contra el señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ, tiene relación con hechos que afectaron o pudieron afectar según la queja respectiva, el proceso ejecutivo singular No. 504004089001 2015 00064 00, de LILIO OSCAR NIÑO VERANO, contra MARCOS RODRÍGUEZ MORENO, en este caso tratándose de un ejecutado distinto al que es objeto de estudio en el proceso disciplinario que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro. 4.

El proceso disciplinario en contra del señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, como se indicó anteriormente, se encuentra en etapa de pruebas, habiéndose dictado auto de pliego de cargos de fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente notificado al disciplinado y a su defensor de oficio. 5.

Mediante memorial de fecha 8 de junio de 2022, el disciplinado solicitó la acumulación de procesos, sin informar que para esa época en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro ya se había dictado sentencia de primera instancia, ni aportar el número de radicación del proceso, ni el estado en que se encontraba, ni allegando prueba sumaria de su existencia, que permitiera realizar la valoración correspondiente, por lo cual la solicitud mencionada le fue negada. 6.

Es de anotar que el disciplinado solicita se tenga en cuenta la existencia de otro proceso disciplinario en su contra que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de 7 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Fuente de Oro, en relación con los mismos hechos, mismo quejoso, mismos procesos ejecutivos y las mismas partes, bajo el principio del NON BIS IN IDEM; sin embargo, este Despacho ha de indicar que mediante sentencia de tutela de fecha 24 de enero de 2023 promovida por el señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, siendo vinculado este Despacho, con el radicado No. 50-001-22-14-000-2023-00003-00, el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala 5a de Decisión Civil Familia Laboral, dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2019-00200-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, a partir de la notificación del auto de fecha 10 de julio del año 2020, inclusive; decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en Segunda instancia de fecha 24 de enero de 2023, ordenando la remisión de las diligencias ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que asumiera el conocimiento, por lo cual, dicha corporación declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia, en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia antes referida, que se encuentra pendiente de resolver de fondo de manera definitiva, no existe en el citado proceso disciplinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, sentencia que tenga efectos de cosa juzgada que permita el archivo del proceso disciplinario que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, como lo solicita el disciplinado […]”.3 11.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta sostuvo que “[…] no se evidencia que este despacho hubiese trasgredido los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho, para que hubiese acudido a este mecanismo constitucional […]”. 11.1. Al respecto, indicó que: “[…] hago saber que en este despacho conoció por reparto la segunda instancia del proceso disciplinario con radicado 504004089001 -2019- 00101-01 proveniente del Juzgado Promiscuo de Lejanías Meta adelantado por el quejoso señor LILIO OSCAR NIÑO VERANO investigado GERMAN DELGADILLO VELASQUEZ. que este juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2023 confirmo (sic) el auto de fecha 9 de noviembre de 2022, proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL (sic) DE LEJANIAS, que negó la solicitud de algunas pruebas solicitadas […]”. 12.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada – Meta, solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Con relación a los hechos motivo de la acción constitucional, me permito informar que ante este Juzgado se tramitó el recurso de apelación interpuesto por el 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez señor GERMAN DELGADILLO VELÁSQUEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 1° de marzo de 2022 por el juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, dentro delproceso disciplinario No.502874089001-2019-00200- 00; expediente alque se le asignó el número de radicación de segunda instancia 503133184001-2022-00273-00 […]”. […] “[…] Dentro de la parte considerativa de la decisión de segunda instanciaeste juzgado señaló que con las pruebas recaudadas por el juez a quo se puede demostrar que el señor GERMAN DELGADILLO, ejecutaba labores que no le eran propias de su cargo, pues así lo corroboraron las personas que rindieron sus declaraciones, valoración probatoria que dio lugar a la imposición de la sanción referida en ladecisión objeto de recurso, toda vez que el disciplinado se desentendió de su deber de desempeñar con honorabilidad, eficiencia, moralidad y lealtad las funciones de su cargo […]”. […] “[…] Como puede observar su señoría, este Juzgado no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite de la segunda instancia adelantado dentro del proceso disciplinario No.502874089001- 2019-00200-00 se adelantó con apego alprocedimiento ordenado por la normatividad correspondiente […]”4. 13.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] este despacho no ha vulnerado ni vulnera derechos y garantías fundamentales del disciplinado, en el curso de la actuación, tal como se observa de la revisión de lo actuado; además, que la tutela resulta improcedente su aplicación frente a decisiones judiciales, como se pretende utilizar por parte del accionante; resultando improcedente por tener otros medios de defensa judicial […]”. 14.

Lilio Oscar Niño Verano guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sala de Decisión Oral núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, en primera instancia, el 10 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el señor Germán Delgadillo Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Promiscuo Municipal de Lejanías que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo sobre la solicitud de nulidad por transgresión del principio non bis in idem radicado el 19 de enero de 2023 y que obra en el archivo “164MemorialesDisciplinado” del expediente disciplinario con radicado No. 504004089001-2019-00101-00, conforme a lo indicado en la presente decisión […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, se advierte que efectivamente la Juez Promiscuo Municipal de Lejanías no resolvió sobre la procedencia o no de la aplicación del principio non bis in idem al proceso disciplinario que adelanta ese despacho judicial en contra del señor Germán Delgadillo Velásquez, por considerar que no existe decisión de fondo que tenga los efectos de cosa juzgada en el trámite disciplinario con radicado 502874089001-2019- 00200-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, teniendo en cuenta el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de julio de 2020.

Como se dejó consignado en precedencia dentro del proceso con radicado No. 502874089001-2019-00200-00 el Juzgado Promiscuo Municipal del Fuente de Oro el 1 de marzo de 2022 se profirió decisión de primera instancia mediante la cual se impuso al señor Germán Delgadillo Velásquez sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 10 años para ocupar cargos públicos decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta, el 09 de diciembre de 2022 advirtiendo que dentro del trámite de segunda instancia al expediente le fue asignado el radicado No. 503133184001-2022-00273-00.

Dentro del trámite de tutela con radicado No. 500012214000-2023-00003-00 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 24 de enero de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado 10 de julio de 2020, con el fin de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro designara un abogado de oficio al señor Germán Delgadillo Velásquez y se renovara la actuación anulada, decisión que a su vez quedó sin valor y efecto en razón a que la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela No. No. 500012214000- 2023-00003- 00 por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Meta, diligencias que se encuentran pendiente de resolución, en atención al conflicto negativo de competencia planteado por el Magistrado Juan Darío Contreras Bautista el 22 de febrero 2023.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario con radicado 502874089001-2019-00200-00 por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, en primera instancia y el Promiscuo de Familia de Granada, en segunda instancia, continúan produciendo efectos jurídicos en la media que la providencia que había declarado la nulidad dentro del proceso disciplinario, fue anulada por la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2023, como se extra (sic) de la providencia antes referenciada […]”. […] “[…] Así la cosas, la Sala estima que la Juez Promiscuo Municipal de Lejanías Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite disciplinario al no resolver la solicitud del accionante frente a la aplicación del principio non bis in 10 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez idem en proceso disciplinario con radicado No. 504004089001-2019-00101 00, fundamentada en un argumento contraevidente, como quiera que la decisión proferida en el proceso disciplinario, 502874089001-2019-00200-00 se encuentra vigente y produciendo los efectos jurídicos que de ella se derivan.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso al señor Germán Delgadillo Velásquez, en cuanto la Juez Promiscuo Municipal de Lejanía no ha resuelto la solicitud de la aplicación del principio de non bis in idem dentro del proceso disciplinario con radicado No. 504004089001-2019-00101 00, advirtiendo la Sala que la orden que se imparte en la presente providencia está relacionada exclusivamente con el deber de la juez de resolver la solicitud del disciplinado y de ninguna manera implica que la resolución a la solicitud deba ser favorable, pues el juez tendrá que analizar si se acreditan los supuestos para al (sic) aplicación de esta figura en el presente proceso, conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales ya señalados; sin perjuicio de lo que se resuelva en la acción de tutela que se encuentra pendiente de decisión de fondo […]”5.

La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por las siguientes razones: “[…] no es congruente ni concordante con la debida, argumentada, sustentada y demostrada ponencia que hiciera la honorable Sala de Decisión Oral N° 2 sobre la violación del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, al negarse en forma deliberada y sin fundamento jurídico, a TERMINAR y ARCHIVAR definitivamente el proceso disciplinario con radicado 504004089001-2019-00101-00 adelantado en mi contra en virtud del principio Constitucional del NON BIS IN IDEM.

No es dable que después de las reiteradas solicitudes que este suscrito accionante- impugnante incoara en debida forma legal y oportuna ante el despacho judicial accionado para efectos de dar aplicación al principio fundamental en mención, hoy el fallo en censura le ordene pronunciarse y resolver mi solicitud de aplicación del principio del NON BIS IN IDEM, cuando yá la señora Juez de Lejanías – Meta se pronunció de fondo negando mi petición bajo el pretexto de no existir Fallo Sancionatorio en mi contra dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, el mismo quejoso, las mismas partes, la misma queja, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, que hiciera tránsito a cosa juzgada y permitiera la viabilidad de dicha petición de terminación y archivo.

Mas incongruente encuentra aún este impugnante el hecho que la Sala de Decisión Oral N° 2 del honorable Tribunal Administrativo del Meta, además de ordenarle a la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, se pronuncie sobre una petición sobre la que yá se pronunció de fondo al negarla según su dicho, por no estar en firme el Fallo Sancionatorio proferido en mi contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta que hiciera transito a cosa juzgada, le permita a su “criterio” aplicar o no aplicar el principio fundamental del NON BIS IN IDEM y decida, “bajo su entendido”, archivar o nó archivar el proceso en virtud de ese principio constitucional. 5 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Es totalmente inaceptable pretender que una vez demostrada la vulneración del derecho fundamental y una vez amparada en garantía constitucional, se abra una ventana al accionado para que continúe, posiblemente, vulnerando los derechos al accionante, al negarse a dar aplicación al principio fundamental plurimencionado pese a estar demostrada su vulneración […]”. […] “[…] Razones éstas más que suficientes para determinar que con la actuación irregular del Aquo, la probidad y la independencia del investigador se muestran comprometidas pues nadie me garantiza como disciplinado que en el trámite del proceso y durante el termino de diez (10) días concedido, podría inclinarse intencionalmente en perjuicio de este suscrito, pues ya así lo ha demostrado en la actuación procesal, razón que me impulsa a recurrir a la impugnación del fallo de tutela atendiendo que me permite tener la posibilidad de que la decisión adoptada en primera instancia sea revocada y en su defecto se decrete la nulidad de toda la actuación y el archivo de la diligencias en virtud de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía […]”.6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 6 Transcripción literal del texto. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de la subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 21. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 22.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 23.

Asimismo, esta Sección12 respecto de este requisito de subsidiariedad ha considerado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201313, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 […]”. 24.

Frente al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad de solicitudes de tutela presentadas contra procesos disciplinarios, esta Sección18 ha considerado que: “[…] esta acción tiene como característica la subsidiariedad, toda vez que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que procure evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, la parte actora insiste en que la procuradora ad hoc no podía proferir el fallo de primera instancia por cuanto i) debía darle trámite a la recusación, previo a decidir; ii) su imparcialidad estaba afectada por haber sido recusada, y iii) violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no notificó en debida forma a la firma Ibáñez Abogados S.A.S. las decisiones que profirió. En relación con el primer punto de inconformidad, la Sala advierte que, tal como lo expuso en el informe rendido por la accionada y se infiere del fallo de primera 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-15-000-2021-00019-01. 14 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez instancia en esta acción, está pendiente de resolver por parte del superior funcional de la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc la recusación presentada, tratándose de la autoridad encargada de decidir sobre la misma y no el juez constitucional; por lo que, frente a este punto, la acción de tutela deviene en improcedente […]”. […] “[…] Además, se reitera que, en este caso, está pendiente de ser resuelta por una instancia superior la recusación, así como la decisión de fondo del asunto, por lo que la acción de tutela también es improcedente respecto de este punto […]”. 25.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado19: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 26.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 15 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 20 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.

Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez 33.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 33.2.

Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 504004089001201900101-00. 33.3. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 502874089001201900200-00. Solución del caso concreto 34. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: “[…] la Juez del despacho de conocimiento de Lejanías – Meta, pone de manifiesto y acepta que conoce y sabe de la existencia del proceso disciplinario que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Fuentedeoro – Meta con la misma queja, el mismo quejoso, los mismos hechos, las mismas partes, los mismos declarantes y los mismos testigos, es decir conoce y acepta que existe otro juicio sucesivo en otro despacho judicial, y aún así decide deliberadamente y contrario a derecho, negar la NULIDAD y el ARCHIVO DEFINITO del proceso disciplinario adelantado por su despacho en contra de este suscrito disciplinado accionante […] Refuerza más la censurada actuación de la señora Juez de conocimiento el hecho de desconocer que a la fecha, es decir, actualmente, el fallo disciplinario sancionatorio proferido por el Juzgado de Fuentedeoro – Meta y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada - Meta, se encuentra vigente y en firme como consecuencia precisamente de la declaratoria de NULIDAD proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 15 de febrero de 2023, que declaró la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en Segunda Instancia de fecha 24 de fecha 24 de enero de 2023; es decir, que actualmente y al estar vigente y en firme dicho fallo disciplinario sancionatorio, surte efectos de cosa juzgada lo que obligaba a declarar la NULIDAD y el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso disciplinario adelantado en el Juzgado de conocimiento de Lejanías – Meta, tal cual como se solicitó en su oportunidad por parte de este disciplinado accionante […]”. […] “[…] Entonces para concluir se tiene que, si para la señora Juez de conocimiento de Lejanías – Meta, le era indispensable que existiera sentencia disciplinaria en contra del suscrito proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, que tenga efectos de cosa juzgada y le permitiera el archivo del proceso disciplinario, éste requisito se encuentra más que cumplido pues el fallo disciplinario sancionatorio proferido por el Juzgado de Fuentedeoro – Meta, se encuentra vigente y en firme […]”. […] 18 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez “[…] Procede la anterior acción de tutela atendiendo que de convalidarse la decisión de la señora Juez de Lejanías – Meta, no solo pondría en riesgo el orden y marco jurídico legal y constitucional sino que afectaría directamente y sustancialmente el proceso y por ende la actuación procesal generando un riesgo inminente en mi contra con la posible decisión de un fallo adverso a mis intereses y en mi contra […]”. 35.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que el proceso disciplinario de la referencia se encuentra en trámite. 36.

En ese orden de ideas, dicho proceso no ha sido definido por la autoridad competente, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló el actor. 37. Al respecto, para la Sala es evidente que el proceso disciplinario identificado con el número de radicado 504004089001201900101-00 se encuentran en trámite, razón por la cual, incluso, con posterioridad a la decisión de 29 de marzo de 2023 cuestionada por el actor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta ha adoptado otras decisiones. 38.

En ese orden de ideas, como lo ha considerado esta Sección22 no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el proceso disciplinario se encuentra en trámite: “[…] esta acción tiene como característica la subsidiariedad, toda vez que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que procure evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, la parte actora insiste en que la procuradora ad hoc no podía proferir el fallo de primera instancia por cuanto i) debía darle trámite a la recusación, previo a decidir; ii) su imparcialidad estaba afectada por haber sido recusada, y iii) violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no notificó en debida forma a la firma Ibáñez Abogados S.A.S. las decisiones que profirió. En relación con el primer punto de inconformidad, la Sala advierte que, tal como lo expuso en el informe rendido por la accionada y se infiere del fallo de primera instancia en esta acción, está pendiente de resolver por parte del superior funcional de la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-15-000-2021-00019-01. 19 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez la recusación presentada, tratándose de la autoridad encargada de decidir sobre la misma y no el juez constitucional; por lo que, frente a este punto, la acción de tutela deviene en improcedente […]”. […] “[…] Además, se reitera que, en este caso, está pendiente de ser resuelta por una instancia superior la recusación, así como la decisión de fondo del asunto, por lo que la acción de tutela también es improcedente respecto de este punto […] En cuanto al perjuicio irremediable, el recurrente afirma que éste se configura porque, pese a recusar a la funcionaria, ésta siguió tramitando el proceso disciplinario teniendo viciada su imparcialidad, y que en todo caso presentó los recursos que tenía a su alcance; la Sala observa al respecto que de la argumentación expuesta por los accionantes no se desprende que éste tenga existencia, y menos que concurran las características de inminente, urgente, grave y las medidas a adoptar sean impostergables, ni de los hechos narrados en la solicitud de amparo se deduce que resulte imperativa la intervención del juez constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. Al respecto, la Sección Quinta de esta Corporación23 ha considerado que: “[…] la Sala colige que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, esta colegiatura considera que, al encontrarse el proceso sancionatorio en curso, el juez constitucional no puede abordar la competencia del funcionario natural de la controversia, porque, tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2005, la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Sin embargo, en el presente asunto la accionante pretende el pago de los salarios dejados de percibir, sin que éstos se le fueran negados, puesto que, lo que resolvió la accionada en el trámite disciplinario es que, con fundamento en que el proceso aún se encuentra en curso, este pago se diferiría hasta que se adoptara una decisión de fondo, circunstancia que a la postre resulta razonable, en el entendido de que la investigación sigue vigente.

Luego, como actualmente no existe certeza sobre la decisión de la administración en el sentido de si se debe o no pagar a la accionante los salarios dejados de percibir, puesto que éste se encuentra diferido a la resolución de la actuación administrativa disciplinaria, debe permitirse a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal cumplir con su labor y determinar si la señora Lorena Paola Hernández Dangond es responsable o no disciplinariamente.

De modo que, hasta que no se profiera una decisión definitiva, resulta razonable el argumento de diferir el pago. Máxime cuando la decisión definitiva, que hoy no se discute porque el proceso administrativo aún se encuentra en curso, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de mayo de 2021, número único de radicación 20001-23-33-000-2021-00030-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez oportunidad donde la accionante podrá controvertir una eventual decisión desfavorable, o, contrario sensu, que con su absolución se ordene el pago de lo dejado de percibir durante el período de suspensión […]”.

(Resaltado por la Sala) 40. Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación24 ha considerado que: “[…] En lo que corresponde al cuestionamiento que se hace de la actuación dentro de los disciplinarios Nos. 2015-00004, 2015-00005 y 2015-00006, que se encuentran en curso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, atendiendo lo que ha señalado la Corte Constitucional sobre el tema, para esta Sala también emerge con claridad que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.

Esto se anota, no solo porque se trata de procesos disciplinarios que no han culminado, sino que dentro de los mismos el señor Andrés Vargas Castro no ha solicitado -con argumentos- a la autoridad disciplinaria, en este caso a la Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Tunja, analizar la posibilidad de ordenar se investiguen de manera conjunta y unificada en un solo proceso disciplinario las conductas que se le reprochan […]”. […] “[…] Y el Juez Constitucional no está erigido para suplir omisiones, ni mucho menos para dar órdenes en relación a situaciones que no han sido solicitadas por el interesado a quien por competencia legal deben hacerlas y quien debe resolverlas, máxime que, se insiste, se trata de procesos disciplinarios que aún no han terminado […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el proceso disciplinario se encuentra en trámite, a lo cual se suma que, en caso en que el actor llegue a tener reparos contra la decisión definitiva, podrá, previo al cumplimiento de los requisitos legales, acudir al juez de lo contencioso administrativo. 42.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que “[…] los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, condición que tuvo el señor Andrés Vargas Castro cuando ejerció como secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, son de naturaleza administrativa, por tanto los actos que se expiden en ellos son actos administrativos, cuya legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa […]”25. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01649-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Análisis del perjuicio irremediable 43.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 44. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 45.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 46.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez Conclusiones de la Sala 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 500012333000202300111-01 Actor: Germán Delgadillo Velásquez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.