Micelio
11001031500020240289200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Campo Elias Gomez Olivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02892-00 Demandante: CAMPO ELÍAS GÓMEZ OLIVERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Campo Elías Gómez Olivera contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 6 de junio de 2024, el señor Campo Elías Gómez Olivera, por conducto de apoderado judicial2, promovió solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida y el mínimo vital.

En criterio del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-001-2022-00028-00/01 instaurado en 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Según mandato conferido al abogado Ariel Antonio Martínez Gabalo, a través de correo electrónico remitido del buzón campoeliasgomez48@gmail.com y con destino al buzón amgabogado@hotmail.com.

Ver folio 10 del archivo de demanda. Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP3. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

PRIMERO: se revoquen las sentencias de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR – CESAR, DE RADICADO N° 20- 001-33-33-001-2022-00028-01 de fecha abril 04 de 2024 notificada por estado el día 08 de abril de 2024 y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR RADICADO N° 20-001- 33-33-001-2022-00028-00 de fecha 06 de septiembre de 2022 que niega la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes a mi mandante y en su defecto se concedan las pretensiones de la demanda DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Resolución Nº RDP-014113 de fecha junio 03 de 2021 expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

Por medio de la cual se NIEGA solicitud de Pensión de Sobreviviente y Contra la Resolución N° RDP 021559 del 23 de agosto de 2021 la cual resuelve Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nº RDP-014113 del 03 de Junio 03 de 2021 y contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, identificada con NIT: 900373913-4.

SEGUNDO: Se revoquen en su totalidad los actos administrativos acusados y motivo de la presente acción; Resolución NºRDP-014113 de fecha junio 03 de 2021 Por medio de la cual se NIEGA solicitud de Pensión de Sobreviviente y la Resolución N° RDP 021559 del 23 de agosto de 2021 por medio de la cual resuelve Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nº RDP-014113 del 03 de junio 03 de 2021.

Expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del convocante.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativo acusados, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes a mi poderdante; señor CAMPO ELIAS GOMEZ OLIVERA, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº16.465.722 de Buenaventura desde el 01 de Diciembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento de pago en un 100 %, por la muerte de su conyugue.

CUARTO: Que se condene a la entidad a pagar la pensión de la causante al convocante en un 100% y los demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta la fecha del pago efectivo como lo ordena el CPACA. Con sus respectivos intereses moratorios.4 3 El objeto de dicho contencioso fue cuestionar la legalidad de las Resoluciones N° RDP – 014113 del 3 de junio de 2021 y N° RDP – 021559 del 23 de agosto de 2021, que negaron la pensión de sobreviviente al señor Gómez Olivera. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos5 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Resolución 28237 del 9 de noviembre de 1998, Cajanal E.I.C.E., reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Ludys María Carranza Hernández, quien falleció el 29 de noviembre de 2020.

Por lo anterior, el señor Campo Elías Gómez Olivera presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge de la señora Ludys María Carranza Hernández. La UGPP mediante la Resolución Nº RDP-014113 de fecha junio 03 de 20216 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Gómez Olivera7.

Contra dicho acto administrativo se formuló recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución N° RDP 021559 del 23 de agosto de 20218 la cual confirma la negativa. Lo anterior, por cuanto no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Conforme lo anterior, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que profirió sentencia el 6 de septiembre de 2022, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, precisó: En este evento, el demandante tenía que probar la convivencia de 5 años con la causante en los últimos años de su vida y otras circunstancias tales como el auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común, dependencia económica y/o apoyo económico de la causante, circunstancias estas que no fueron tenidas en cuenta por la parte interesada.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar9 dictó sentencia el 4 de abril de 2024 en la que confirmó la providencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto: Es de señalar que en el proceso no se probó la convivencia de cinco años exigida en la norma y esa fue la causa por la cual se negó la sustitución pensional como se 5 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 20001-33-33-001-2022-00028-00/01; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo. 6 Ver folios 10 a 12 cuaderno de demanda.

Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00. 7 Con base en el acto administrativo la decisión se fundamentó en que la pareja llevaba más de 30 años de separados, aunado el hecho que el solicitante reside en una ciudad diferente a la del deceso de la beneficiaria, lo cual demostraba la ausencia de convivencia, y, por último, tampoco se acreditó la existencia del matrimonio entre las partes. 8 Ver folios 13 a 16 cuaderno de demanda.

Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00 9 Índice 8 de Samai. Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-01 Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede corroborar en la simple lectura de los actos administrativos acusados porque allí se dejó sentado que en la investigación llevada a cabo para aprobar la sustitución pensional, el mismo actor en la entrevista que le hicieron hizo manifestaciones contrarias a la declaración extrajuicio que presentó sobre la convivencia con la causante, ante lo cual la entidad consideró no probado el requisito de convivencia y por ello negó la prestación solicitada.

La notificación del citado proveído se realizó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 8 de abril de 202410. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El escrito contentivo de la solicitud de amparo, pese a no enunciar expresamente alguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, permite advertir lo siguiente: - La falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. - La errónea interpretación dada a la norma sustancial, en el sentido de primar más allá de la existencia del vínculo matrimonial la convivencia por un periodo no menor a 5 años. - Finalmente, trajo a colación apartes de la sentencia C-389 de 1996 de la Corte Constitucional, los cuales analizaron algunos apartes de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 14 de junio de 202411, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, vinculó como tercero con interés a la UGPP, y, finalmente, informó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones12 1.6.1. UGPP En primer lugar, relató los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos que fueron objeto de demanda vía nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Índice 12 de Samai. Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-01. 11 Índice 4 de Samai. 12 Índice 7. Mediante Oficios No. 218926 al 218930 del 18 de junio de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: campoeliasgomez48@gmail.com; amgabogado@hotmail.com; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; j01admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; tutelasugpp@ugpp.gov.co; y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido, resumió sucintamente el sentido de las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.

Respecto a la solicitud de amparo, se pronunció en el sentido de indicar que no se hace evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al punto que no se encuentra acreditada la configuración de alguna vía de hecho. Explicó que el objeto de la acción constitucional es que el juez de tutela sustituya las decisiones que le resultaron adversas a la parte al interior del proceso ordinario, lo cual torna improcedente el mecanismo.

Finalmente, enfatizó que no se configura un perjuicio irremediable que siquiera justifique conceder con carácter transitorio una orden respecto a las accionadas o la UGPP. Lo anterior, en razón a que el señor Gómez Olivera figura como cotizante activo ante la EPS Famisanar y, en ese sentido, cuenta con capacidad de pago. Respecto al Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, se tiene que en la oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Gómez Olivera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada por el tercero con interés corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del señor Campo Elías Gómez Olivera con ocasión de la sentencia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33- Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-001-2022-00028-00/01 en contra de la UGPP calendada 4 de abril de 2024? En este punto se aclara que, pese a presentarse la solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Sala no hará un estudio respecto a la providencia dictada en primera instancia. Lo anterior, por cuanto fue la decisión dictada en segunda instancia la que consolidó la situación jurídica de la parte accionante.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala advierte que la discusión que plantea el señor Campo Elías Gómez Olivera no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.

El debate suscitado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó en la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Gómez Olivera, por cuanto no se demostró la convivencia mínima exigida para acceder a dicha prestación. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar concluyeron que la decisión de la UGPP se acompasaba con el ordenamiento jurídico, para lo cual se explicó que la norma sustancial llamada a dirimir el presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece la necesidad de demostrar una convivencia mínima de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

A su turno, el accionante, de manera confusa en su escrito de amparo, acusa la decisión de haber incurrido en una falta de aplicación y errónea interpretación de la citada disposición legal, aunado el posible desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 1996. Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Pieza procesal Síntesis Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de la violación24.

Para el demandante las Resoluciones proferidas por la UGPP vulneraron, entre otros, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Alegatos de conclusión en primera instancia25 Su señoría, se encuentra demostrado dentro de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, que mi poderdante si cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la sustitución pensional de cónyuge sobreviviente.

Mi mandante cumple con el lleno de los requisitos legales consagrados en los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994. Sentencia de primera instancia26 «Conforme a la normativa citada, para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, debe este probar que tuvo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.» Sustentación del recurso de apelación27 «Con la providencia apelada, se esta violando el debido proceso que le asiste a mi mandante ya que su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la sustitución pensional circunstancia que no fue tenida en cuenta por el señor juez de primera instancia.» Sentencia de segunda instancia Es de señalar que en el proceso no se probó la convivencia de cinco años exigida en la norma y esa fue la causa por la cual se negó la sustitución pensional como se puede corroborar en la simple lectura de los actos administrativos acusados porque allí se dejó sentado que en la investigación llevada a cabo para aprobar la sustitución pensional, el mismo actor en la entrevista que le hicieron hizo manifestaciones contrarias a la declaración extrajuicio que presentó sobre la convivencia con la causante, ante lo cual la entidad consideró no probado el requisito de convivencia y por ello negó la prestación solicitada.

En criterio de la Sala, le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que el demandante no cumplió con la mínima diligencia de aportar las pruebas de la calidad en que dijo actuar, carga que radicaba en cabeza suya, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que únicamente aportó la copia de los actos administrativos demandados y la constancia de notificación de uno de ellos además de la solicitud de conciliación y el acta de conciliación, los cuales son insuficientes para tener por cumplidos los requisitos para la sustitución pensional. […] En este caso se insiste en que no se acreditó fehacientemente el requisito de convivencia entre el actor y la titular del derecho, por lo cual, al no existir certeza sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 no es posible en este caso concreto ordenar la sustitución pensional solicitada.

En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Los reparos que planteó el señor Gómez Olivera, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó tanto para el juez de primera como el de segunda instancia, respecto a la aplicación y requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, desde el punto de vista argumentativo, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se advierte un estudio acucioso del asunto. Lo anterior, refuerza el argumento de esta decisión, esto es que se pretende a través de la tutela plantear inconformidades contra la providencia judicial. 24 Folio 4 escrito de demanda.

Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00 25 Folio 3 escrito de alegatos. Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00 26 Folio 7 sentencia. Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00 27 Folio 5 memorial del 22 de septiembre de 2022. Exp. Ord. 20001-33-33-001-2022-00028-00 Demandante: Campo Elías Gómez Olivera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02892-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Campo Elías Gómez Olivera contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.