Micelio
52001233300020230025401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Danny Fernando Ortiz Basante·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Pasto

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: DANNY FERNANDO ORTÍZ BASANTE Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PASTO Temas: Acción de tutela.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Quinto Administrativo de Pasto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, en la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del accionante.

SEGUNDO Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de agosto de 2023, así como los actos procesales que se hayan derivado de la misma.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que en el mismo término indicado en el numeral anterior, fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2022- 00140. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El abogado Danny Fernando Ortiz Basante, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y de acceso a la administración de justicia, además, los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa del señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Sírvase señor Juez, tutelar el derecho fundamental a la igualdad, trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la incapacidad médica, al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa de mi cliente, así como del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso del mandante del señor ORTIZ BASANTE.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.

DECLARAR, nulo lo actuado a partir de la audiencia del 09 de agosto de 2023 y en su lugar ordenar reprogramar dicha actividad procesal. 3. CONMINAR, a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto a que estudie y tenga en cuenta las incapacidades médicas presentadas por los litigantes, sin tener en cuenta para ello el régimen u origen del mandato médico.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Danny Fernando Ortiz Basante, en su condición de apoderado de Carlos Alberto Caicedo Guzmán, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y la Universidad del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, encubierta al parecer, bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades públicas demandadas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante providencia del 21 de julio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso al tratarse de un asunto cuya competencia se encuentra fijada en el artículo 104 del CPACA y, como consecuencia, dispuso su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en auto del 14 de diciembre de 2022, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y reconoció personería jurídica al abogado Danny Fernando Ortiz Basante, como apoderado de la parte demandante. El 27 de junio de 2023, se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual el Juzgado decretó como pruebas a favor de la parte demandante unos testimonios y a favor de la parte demandada un interrogatorio de parte al señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán. Para la práctica de las pruebas, se fijó la audiencia presencial para el día 9 de agosto de 2023, a las 9:00 a. m. Relata el actor que, en la fecha establecida, siendo las 8:00 a.m., solicitó al despacho accionado el aplazamiento de la audiencia de pruebas debido a la incapacidad emitida por la médico psiquiatra Eliana Bravo Martínez, desde el 8 al 10 de agosto de 2023, para lo cual aportó el respaldo documental correspondiente.

Aseguró que, a las 9:00 a.m. de ese mismo día, recibió una llamada de la Juez en la cual le informó que, «(…) no podía darse el aplazamiento por encontrarse un abogado proveniente de la ciudad de Cali en sala. Informando también, que la presencia del apoderado no es obligatoria y que a sabiendas de la incapacidad debió conferir poder a otro abogado».

Que, en la llamada el señor Ortiz Basante explicó que, «(…) su incapacidad no le permitía ni siquiera atender esa clase de llamadas, pero, sin embargo, iría de inmediato a la audiencia». La audiencia de pruebas se llevó a cabo y frente a la solicitud de aplazamiento, el Juzgado señaló: Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «Se deja constancia que el apoderado de la parte demandante DANNY FERNANDO ORTIZ BASANTE C.C N° 12.747.834 y T.P 147.508 del C.S.J, no comparece a esta audiencia, secretaría informa que el día de hoy, previo a la iniciación de la audiencia, el referido apoderado allega solicitud de aplazamiento de audiencia, adjuntando incapacidad médica, expedida por médico particular.

Debido a la presentación de la solicitud de aplazamiento al portas (sic) de realizarse la audiencia de pruebas, y en razón a que a la misma comparecen los apoderados de las entidades demandadas, uno de los cuales viajó desde la ciudad de Cali, el Despacho determina inviable el aplazamiento de la audiencia, teniendo en cuenta que si bien resulta aceptable la incapacidad médica del apoderado de la parte demandante, a pesar de no haberse emitido por la EPS, en ésta audiencia su inasistencia no conlleva ningún tipo de sanción, como si ocurre con la audiencia inicial, por lo cual puede realizarse, pues la comparecencia es de carácter obligatorio para los testigos y el demandante, respecto de quien se decretó el interrogatorio de parte.

Sin embargo, el Despacho advierte que hasta este momento procesal, 09:10 am, no se hacen presentes los testigos Haiver Ortiz, Luis Carlos Romo, Edna Milena Quintero, ni tampoco el demandante Sr. Carlos Alberto Caicedo Guzmán. En consecuencia, se emite el siguiente Auto: Decretar terminado el periodo probatorio, dada la inasistencia de los testigos y del demandante.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Y DE ELLA SE CORRE TRASLADO». Refiere la apoderada del actor que, «Una vez llegó mi cliente a la sala de audiencias, la diligencia había terminado y ante su solicitud la Juez de manera grosera manifestó saber de incapacidades, informando además que si deseaba podía presentar una nulidad». 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el reproche que la Juez hace a la incapacidad emitida por un profesional pagado de manera particular carece de fundamento.

Relató que, desde aproximadamente el año 2018, ha presentado afecciones en su salud mental y en el 2022 fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente. Que, a partir del mes de abril del año 2023, ha sido incapacitado en varias ocasiones por su médico tratante, una de ellas, desde el 8 hasta el 10 de agosto de 2023, cruzándose con la audiencia de pruebas programada para el día 09 de agosto de 2023.

Precisó que las incapacidades se le formulan debido a las fuertes crisis de ansiedad y depresión que padece y, por lo tanto, no es conveniente que en esas condiciones se someta a situaciones de estrés, como una audiencia de pruebas, que es una diligencia técnica y requiere que se tengan en cuenta varios ítems para obtener el resultado deseado.

Señaló que, el hecho que se haya presentado el apoderado de la parte demandada y que haya viajado desde la ciudad de Cali, no puede ser argumento para negar la suspensión de una audiencia por la incapacidad medica del otro apoderado. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que la audiencia era de pruebas y que en ella se recibiría testimonios y declaración de parte; que, al superarse dicha etapa, se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Aseguró que, otras autoridades judiciales accedieron a las solicitudes de aplazamiento de audiencias que se habían programado, en procesos en los cuales fungía como apoderado el señor Ortiz Basante, debido a su estado de salud. 4.

Tramite de la acción de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela promovida por el señor Danny Fernando Ortiz Basante contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. El a quo profirió fallo de primera instancia el 5 de octubre de 2023, en el cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

La Juez Quinto Administrativo de Pasto impugnó la decisión de primera instancia, razón por la cual se concedió en auto del 17 de octubre de 2023 y se dispuso su remisión al Consejo de Estado. En la misma fecha, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Causa solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela, al no haberse vinculado como tercero interesado.

En auto del 27 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proveyera sobre la solicitud de nulidad propuesta. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive y ordenó la devolución del expediente a la Ponente, para que vinculara por pasiva a la Universidad del Cauca.

En providencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela que promovió el señor Danny Fernando Ortiz Basante contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, ordenó su notificación y vinculó al trámite a la Universidad del Cauca, concediéndole el término de 2 días para rendir informe. 5.

Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que la audiencia de pruebas que adelantó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, se dio conforme con la normativa que rige el caso.

Refirió que, la audiencia frente a la cual ejerce su reproche el accionante se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2023, a las 9 de la mañana, siendo esta la audiencia de Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pruebas consagrada en el artículo 181 CPACA. Que conforme con tal disposición, «(…) en la audiencia se recaudan todas las pruebas que hayan sido solicitadas y decretadas, sin que la diligencia pueda ser suspendida salvo por la necesidad de trasladar una prueba, objeción o tacha de la prueba o a criterio del juez cuando atendiendo la complejidad del asunto lo considere necesario.

Para ello, toda prueba que haya sido solicitada por las partes y haya sido decretada deberá ponerse al alcance del Despacho judicial para su práctica en fecha y hora previamente definida». Indicó que era obligatoria la comparecencia del señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán, como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, citado a rendir interrogatorio de parte y de los testigos solicitados por la parte demandante, pero ninguno de ellos se hizo presente a la audiencia, sin que la inasistencia (justificada o injustificada) del apoderado judicial sea razón válida para no comparecer a la diligencia. Que aceptó la excusa del abogado, pero la misma no era causa justificada para aplazar la audiencia de pruebas, la cual se podía realizar válidamente, toda vez que tenía la obligación de realizar un interrogatorio exhaustivo para esclarecer el objeto de la prueba testimonial y en cuanto al interrogatorio de parte, era el apoderado de la parte demandada quien debía formular el interrogatorio.

Aunado a ello, aseguró que el actor podía sustituir el poder o dejar de asistir, toda vez que, en dicha audiencia la comparecencia resulta necesaria para los testigos y el demandante de quien se recibiría el interrogatorio de parte. Relató que «(…) una vez terminada la audiencia, el hoy accionante compareció a la sala de audiencias adscrita al Juzgado; sin embargo, es falso lo relacionado con la actitud grotesca de la Juez, pues fue el mentado apoderado quien, previamente a haber tratado de manera sobresaltada al señor Citador del Juzgado, quien se encontraba en el Juzgado, entró en la Sala de Audiencias y de manera alterada, desafiante y amenazante realizando varios reclamos junto con varias injurias respecto a mi comportamiento en las audiencias, indicando debido a su patología, todo lo que le pase es responsabilidad de la Secretaria y Mia, impidiéndome hablar, pues me callaba constantemente, prácticamente no pude explicarle nada, tan solo que frente a la decisión, debía realizar las actuaciones procesales correspondientes, como una nulidad, o las excusas de los testigos, lo cual le alteró mucho más, alzando la voz con improperios contra la administración de justicia, aduciendo él había estado esperando la audiencia hace 5 años; sin embargo, el asunto no llevaba ni siquiera un año, razón por la que los compañeros que se encontraban en el Juzgado tuvieron que acudir a la sala de audiencia a fin de verificar lo que estaba sucediendo, pues el abogado en comento constantemente alzaba la voz, quien al percatarse de la entrada de los mencionados empleados se calló y salió deprisa de la sala.» La Universidad del Cauca aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela de relevancia constitucional, toda vez que, busca reabrir un debate ya concluido en el que no se advierte actuación arbitraria o ilegitima por parte de la autoridad judicial.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior teniendo en cuenta que, versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la negativa en el aplazamiento de la audiencia de pruebas solicitado por el apoderado de la parte demandante y sustentado en una incapacidad médica.

Que, acorde con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, la concurrencia de los apoderados a la audiencia de pruebas no es obligatoria. Que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional ha previsto que, pueden existir circunstancias o acontecimientos que impidan que un apoderado asista a una audiencia, y que por esa razón solicite su aplazamiento o suspensión, sin embargo, el juez tiene la discrecionalidad y competencia para determinar si accede o no a la solicitud.

Señaló que el artículo 181 del CPACA no prevé la posibilidad de aplazamiento de la audiencia y en concordancia con el artículo 50 del CGP «no se podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código» y la presencia de los apoderados no es obligatoria, como si lo es en la audiencia inicial.

Que en esa medida las decisiones de la autoridad judicial accionada se encuentran acorde a derecho, más aún cuando las personas convocadas a practicar testimonio e interrogatorio de parte no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor Ortiz Basante y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que: (i) dejara sin efecto la audiencia de pruebas celebrada el 9 de agosto del mismo año y los actos procesales derivados de la misma; y, (ii) fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2022-00140.

Precisó que, la negativa del juzgado frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas no obedeció a que la incapacidad allegada por el accionante fuese emitida por un médico particular, sino a: i) la comparecencia de los demás apoderados, uno de los cuales viajó desde la ciudad de Cali para estar presente en la diligencia y ii) a la posibilidad de continuar la audiencia de pruebas sin el apoderado de la parte demandante, pues lo imprescindible de dicha actuación no era su presencia, sino la práctica de los testimonios y del interrogatorio de parte.

Indicó que el Juzgado accionado debió considerar y aceptar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas, la cual tenía como fundamento la excusa médica presentado por el abogado, por lo tanto, constituía una justa causa para el aplazamiento, más si se tiene en cuenta que se informó de su existencia con anticipación a la realización de la audiencia. Indicó que la audiencia de pruebas resulta de gran importancia para el desarrollo del proceso, habida cuenta que es la oportunidad en la cual las partes, con las pruebas solicitadas, pretende probar los hechos de la demanda o la contestación de la misma y contradecir dichos medios de prueba.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que, «frente a pruebas testimoniales, en la audiencia de pruebas la parte interesada (a través de su apoderado) cuenta con la oportunidad para interrogar a los testigos, formulando las preguntas que considere necesarias en aras de demostrar los hechos de la demanda o contradecir los mismos u objetar las preguntas.

Y si bien es cierto el Juez cuenta con la facultad para interrogar a los testigos, dicho derecho no puede ser desconocido respecto de las partes». Añadió que, conforme con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la intervención de las partes en el proceso contencioso administrativo se surte a través de apoderado (artículo 160 de la Ley 1437 de 2011).

Que, en este tipo de procesos no es válida la intervención directa de las partes en el proceso sino a través de mandatario debidamente acreditado para ejercer el derecho de postulación. Que no existe disposición que determine la excusa médica deba ser expedida por la EPS para solicitar la excusa por razones de salud, entonces, el Juzgado accionado debió dar credibilidad a la misma y con fundamento en el principio de buena fe debió considerar la excusa para efectos del aplazamiento de la audiencia. Por otra parte, indicó que, dada la situación de salud del actor, resultaba complejo que sustituyera el poder a otro abogado, más aún teniendo en cuenta que en la audiencia se pretendían obtener testimonios y declaraciones de parte, lo que exigía estudio y preparación del asunto.

Que, aun cuando la asistencia del apoderado de alguna de las partes es independiente de la asistencia de éstas y los testigos, la práctica de la prueba no podría surtirse con plena garantía de los derechos de contradicción, si el o los apoderados solicitan el aplazamiento por razones de salud, debidamente soportada. Que, la audiencia respectiva deberá posponerse para dar vigencias a los principios y reglas que rigen la práctica de la prueba. 7.

Impugnación La titular del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela y con base en los siguientes argumentos: Aseguró que el 9 de agosto de 2023, el Juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, con el objeto de recaudar interrogatorio de parte al demandante, y prueba testimonial, pruebas debidamente decretadas en audiencia inicial que se llevó a cabo el 27 de junio de 2023.

Precisó que, desde el 8 de agosto de 2023, se le concedió la incapacidad médica al señor Ortiz Basante, por el término de tres días, por su médico particular y solo hasta el día de la audiencia la remitió el correo solicitando el aplazamiento. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que a la audiencia no asistieron los testigos solicitados por la parte demandante, - de la cual es apoderado el accionante - y tampoco acudió la parte demandante, quien debía rendir interrogatorio de parte a instancias de la parte demandada.

Además, señaló que dentro de los tres días siguientes no justificaron su inasistencia. Afirmó que, nadie puede invocar su propia culpa, en el caso concreto el accionante pretende hacer ver que los testigos de la parte demandante, a quien agencia, son de propiedad de la parte, desconociendo que las pruebas pertenecen al proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, y en esa lógica, bien puede y debe el juez hacer ejercicio de los poderes de dirección y corrección para auscultar y llegar a la verdad, deber que proviene de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 121 del CGP.

Precisó que, dentro de la acción de tutela se estaban poniendo en juego intereses tanto del abogado accionante, el Despacho judicial accionado y los demandados en el proceso contencioso. Que el actor pretende con el presente recurso de amparo revivir una etapa procesal precluida y con ello, renovar la posibilidad de cubrir la inasistencia injustificada del demandante y testigos requeridos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, al haberse amparado en primera instancia, generó una desigualdad de entre las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor Ortiz Basante y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto dejar sin efecto la audiencia de pruebas celebrada el 9 de agosto de 2023 y los actos procesales derivados de la misma; y, fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2022-00140, previa verificación de los presupuestos necesarios para ejercer la acción de tutela. 3.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política4 y 10 del Decreto 2591 de 19915 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Danny Fernando Ortiz Basante sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en la negativa a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 2022-00140, en el que funge como apoderado de la parte demandante. 6 T-552 de 2006.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto se debe indicar que, el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se celebró la audiencia de la cual pidió su aplazamiento, tenía por objeto el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, esto es, el señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán - demandante -, y el Invías y la Universidad del Cauca – demandadas-.

Para promover la presente acción de tutela, el señor Danny Fernando Ortiz Basante otorgó poder a la abogada Alexy Gianella Benavides Narváez7. Sin embargo, del poder no se advierte que este agenciando los derechos del señor Caicedo Guzmán, ni que le haya concedido poder para el efecto. En este contexto, es necesario destacar que la legitimación en la causa por activa es un requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela, y esta se configura cuando la persona que interpone la acción es titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Conforme con lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, el señor Danny Fernando Ortiz Basante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales de un tercero, esto es, el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán, sin contar con autorización o poder que le permita actuar en su nombre y representación. La parte actora tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que el señor Caicedo Guzmán acuda por sí mismo a este mecanismo para alegar una presunta vulneración al interior del proceso con radicado nro. 2022-00140-00, que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en el señor Caicedo Guzmán pues es quien resultaría afectado ante una sentencia contraria a sus intereses. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el poder otorgado por el señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán al abogado Danny Fernando Ortiz Basante.

Sin embargo, no se advierte que este facultado para promover la presente acción de tutela. En reciente providencia, esta Sala indicó que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: «(…) la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela que permite establecer en primera medida quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y la forma o el medio como acude al amparo constitucional, de manera que, al no estar acreditado el señor Oscar Eduardo Ramírez Puerta como parte dentro del proceso ordinario respectivo, ni como apoderado para presentar acción de tutela a nombre de los directos afectados con la 7 Folios 8 y 9 del escrito de tutela.

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador decisión, así como tampoco actuar como agente oficioso, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos presentados contra la decisión de primer grado.»8 Acorde con lo anterior, queda resuelto el problema jurídico, el señor Danny Fernando Ortiz Basante carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela beneficio del señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán. Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio9.

En el escrito de tutela también se invocaron como transgredidos los derechos a la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del señor Ortiz Basante. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada tal situación, pues el actor fue reconocido como apoderado de la parte demandante dentro del proceso y se le ha permitido actuar en cada una de las etapas procesales en tal calidad.

Tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada haya dado un trato diferente a quienes fungen como apoderados dentro del proceso o se le haya cercenado el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor, por las razones expuestas.

Finalmente, con el propósito de que el señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esté enterado de lo aquí resuelto, se dispondrá que, por Secretaría General se le comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Danny Fernando Ortiz Basante, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Cotencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 25 de enero de 2024, exp. nro. 25000-23-15-000-2023-00835-01 (AC), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021- 00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Chaves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 52001-23-33-000-2023-00254-01 Demandante: Danny Fernando Ortíz Basante 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Comunicar la presente decisión al señor Carlos Alberto Caicedo Guzmán, quien actúa como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con nro. 52-001-33-33-005-2022-00140-00. 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN