Micelio
76001233100020080022302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-26

Radicación interna: 64203 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hugo Edinson Gonzalez Mina Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Actor: Hugo Edinson González Mina y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – prescripción de la acción penal – pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en la etapa de investigación dentro de un proceso por lesiones personales culposas, se declaró la prescripción de la acción penal, lo que impidió obtener la respectiva indemnización de perjuicios Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 73, de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Llamamiento en garantía; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de marzo de 2008, Hugo Edinson González Mina y Diego Santiago Lora Ruiz, con sus respectivos grupos familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del proveído. // SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (…)”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (Expediente No. 2008 00009), a partir de los cuales se indicó que, respecto de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 General de la Nación, Rama Judicial3.

Como pretensión declarativa, se expuso lo siguiente (se trascribe): “1. Declárese Administrativa y Extracontractualmente responsable a La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación, de los daños antijurídicos y perjuicios causados a los demandantes con motivo, de la falla en el servicio y del error jurisdiccional, de que fueron objeto los señores Hugo Edinson González Mina y Diego Santiago Lora y en consecuencia todos los demás actores, por las acciones y omisiones en que incurrieron los administradores de justicia dentro del proceso que por el punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito que se adelantó bajo el número de radicación 16190-426739, radicación interna 30441-3 por la Fiscalía 39 Local Unidad 2 de lesiones y querellables por hechos ocurridos el 20 de abril de 2001, a las 8:10 am.

La conducta realizada por el señor Albeiro Arias Berrío, identificado con (…) como conductor vinculado a la empresa Alfonso López S.A quien con el bus afiliado a la misma empresa y distinguido con el No interno 369 y las placas VBD-086 marca Chevrolet modelo 1990 de propiedad de la señora LUZ GLADIS LAVERDE GALLEGO, identificada con (…), vehículo con el cual se les causó lesiones personales a nuestros poderdantes, los señores Diego Santiago Lora Ruiz identificado con (…) quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral, en un 16,86% diagnosticado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, consistente en deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho y Hugo Edinson González Mina identificado con (…) quien perdió en un 76,09% los siguientes órganos: El auditivo, de la vista, locomoción, perturbación del órgano de la masticación y de la dicción, además se le injertaron partes de platino que con los cambios de temperatura le producen fuertes dolores de cabeza, dicho porcentaje fue determinado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y por La Junta Médica de la Policía Nacional.// Lesiones culposas causadas, por no respetar el semáforo que se encontraba en luz roja, violando claramente las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito conforme se puede constatar según lo manifestado en los comparendos No. 238-1764145 y el 238-1766623 igualmente en los informes de accidentes de tránsito No. 98-017980 y el No. 98-0179801.// Conducta que se adecua a los tipos penales establecidos en los artículos 111, 113, segundo inciso, 114 segundo inciso y el 116 del Código Penal ley 599 de 2000, puesto que según el recaudo probatorio y las distintas valoraciones tanto de la Junta Médica de la Policía Nacional, como de la Junta de Calificación de Invalidez establecen que hay deformidad permanente, incapacidad permanente, perturbación funcional permanente y pérdida parcial de órganos, motivo más que suficiente y por el cual tampoco debió decretarse la extinción de la acción penal, esto aunado a las lesiones causadas a la segunda víctima, de quien también las secuelas son permanentes”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicio Demandante Calidad Monto Hugo Edinson González Mina Víctima directa 100 SMLMV 3 Folios 64 al 84 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 Perjuicios Morales Yuely González Mina Hija de la víctima directa 100 SMLMV Luceny Dagua Lerms Compañera de la víctima directa 100 SMLMV Manuel Santos González Velasco Padre de la víctima directa 100 SMLMV Oliva Enith González Mina Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Nidia Nur González Mina Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Diego Santiago Lora Ruiz Víctima directa 100 SMLMV Juan Camilo Lora Serna Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Michel Stephanie Lora Serna Hija de la víctima 100 SMLMV Luz Mery Serna Sabogal Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV “Daño fisiológico o de vida de relación” Hugo Edinson González Mina Víctima directa $300.000.000 Diego Santiago Lora Ruiz Víctima directa $100.000.000 Daño emergente Hugo Edinson González Mina Víctima directa - $2.144.5304 - $150.000.0005 - $100.000.000 por los honorarios profesionales del proceso penal Diego Santiago Lora Ruiz Víctima directa - $1.383.099 - $1.074.000 por la incapacidad de 90 días - $250.000 por los honorarios del curador - $90.480 por el edicto emplazatorio - $5.800 por la publicación del edicto - $50.000.000 por los honorarios profesionales del proceso penal Lucro cesante Hugo Edinson González Mina Víctima directa - $18.764.976 como lucro cesante pasado - $105.427.675 como lucro cesante futuro - $200.000.000 calculados a partir de su ingreso promedio, durante 80 meses6 Diego Santiago Lora Ruiz Víctima directa - $2.084.189 como lucro cesante pasado - $11.274.864 como lucro cesante futuro 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) El 20 de abril de 2001, Hugo González Mina y Diego Lora Ruiz sufrieron graves lesiones causadas en el accidente de tránsito provocado por Albeiro Arias Berrío, “por no respetar el semáforo que se encontraba en luz roja”. El bus conducido por este último, identificado con las placas VBD- 4 En la demanda no se explicó el concepto de esta cifra.

Folio 67 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 En la demanda tampoco se precisó a qué obedecía esta suma de dinero, solo se indicó que correspondía al “daño emergente ya probados en el proceso penal en la parte civil como perjuicios materiales y actualizados a la fecha del fallo del proceso administrativo”. Folio 67 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 En la demanda se indicó lo siguiente respecto de esta cifra: “$200.000.000, pues el lesionado González Mina obtenía un ingreso promedio de $1.450.000 pesos mensuales esto a título de lucro cesante durante los 80 meses transcurridos desde la fecha de ocurrencia de los hechos y que se deben de actualizar a la fecha del fallo”.

Folio 67 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 086, es de propiedad de Luz Gladys Laverde Gallego y se encontraba afiliado a la empresa Alfonso López S.A. La Fiscalía 39 local de Cali dispuso la apertura de la respectiva investigación penal, por el delito de lesiones personales culposas. 5. 2) El 26 de octubre de 2001 y 20 de septiembre de 2002 se presentaron las demandas de constitución de parte civil y solicitud de vinculación de los terceros civilmente responsables - la propietaria del vehículo y de la empresa Alfonso López S.A.- por los apoderados de Hugo González Mina y Diego Lora Ruiz, respectivamente. 6. 3) El 29 de octubre de 2002, la parte civil solicitó el cierre del período de instrucción, al considerarse que “estaba completo el recaudo probatorio”.

Esta petición se reiteró en memoriales de 14 de agosto de 2003 y 22 de septiembre de 2004. 7. 4) Durante los años 2003 y parte del 2004 se presentaron varias actividades probatorias dentro del proceso penal, como la solicitud de valoración de Hugo González por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la presentación del Informe investigativo No. 197 de tasación de perjuicios, la aducción del informe de la junta médico laboral de la Policía Nacional, la petición para el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, la práctica del dictamen pericial de tasación de perjuicios por parte del C.T.I y su respectivo trámite de ampliación y adición, entre otras actuaciones. 8. 5) El 24 de septiembre de 2004, la fiscalía declaró la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó que, una vez ejecutoriada esta decisión, se dispusiera la entrega de los vehículos involucrados en el trámite.

Esta decisión fue revocada el 8 de marzo de 2006 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual requirió a la fiscalía de primera instancia para que diera respuesta a las solicitudes de cierre de investigación formuladas por los sujetos procesales. 9. 6) El 3 de abril de 2006, la Fiscalía 25 local de Cali dispuso la preclusión de la investigación, por la consolidación de la prescripción de la acción penal.

Esta decisión fue confirmada el 8 de octubre de 2007 por la fiscalía de segunda instancia, en la que se puso “de manifiesto la existencia de graves irregularidades entre ellas los errores de indebida aplicación de la norma y de la mora en calificar el mérito probatorio del sumario e incluso ordena se compulsen copias para que se investigue a la Dra. Ana Cecilia León Calero”. 10. 7) Como consecuencia de lo anterior, se indicó que se comprometía Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 la responsabilidad del Estado “por error jurisdiccional derivado del error de hecho y de derecho (…) y por defectuoso funcionamiento de administración de justicia”, dado que, “el retardo en la decisión judicial (…) ocasionó la equivocada decisión de prescribir la acción penal con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, retardó la decisión que hoy les permitiría estar gozando de una indemnización (…)”.

Además, estimó violadas diversas normas, entre ellas, la Constitución Política, los códigos penales sustanciales y procesales expedidos en los últimos años, las Leyes 153 de 1887 y 270 de 1996, así como las sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 2002, que explica el contenido de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del delito, y C-1033 de 2006, que declaró inexequible el artículo 531de la Ley 906 de 2004, el cual disminuyó el término de prescripción y caducidad de las acciones. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 27 de agosto de 2008, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda7. Al respecto, explicó que la responsabilidad recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la rama no tuvo ninguna participación en el aludido proceso penal. Debido a lo anterior, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 12.

El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y manifestó no constarle los hechos consignados8. En su escrito destacó que en la demanda no se indicó “bajo que causa legal se configuró el error judicial y cuál el título de imputación, ni bajo qué régimen de responsabilidad debe tramitarse” y, de todas maneras, no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la fiscalía. Además, esta autoridad cumplió las previsiones constitucionales, así como legales dirigidas a investigar las conductas que revistieran las características de delito y acusar a sus presuntos infractores. 13.

Por otra parte, señaló que los perjuicios fueron solicitados de manera desordenada y antitécnica y, respecto a las pruebas que aparentemente los sustentaron, no se podían tener en cuenta, porque correspondían a dictámenes practicados en el proceso penal, sin la intervención de la parte contraria y sin que fueran allegados como prueba trasladada; o porque no demostraban realmente su causación, como ocurría con los honorarios 7 Folios 112 al 117 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 118 al 132 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 profesionales de los abogados que asumieron su defensa o los ingresos que dejaron de percibir.

Por último, formuló las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia del daño antijurídico, inexistencia de responsabilidad y la “genérica”. 1.3. Llamamiento en garantía 14. El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación formuló llamamiento en garantía respecto de Ana Cecilia León Calero, en su condición de fiscal 39 local de Cali9.

Como sustento de su petición, se resaltaron varios apartes de la providencia de 8 de octubre de 2007 dictada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la resolución de preclusión de la investigación, y en la cual se advirtieron varias “irregularidades cometidas en la etapa instructiva de la investigación”, razón por la cual se ordenó compulsar copias penales en contra de la entonces fiscal local. 15.

Mediante Auto de 9 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a la llamada en garantía10. 16. El 15 de diciembre de 2009, Ana León Calero, mediante apoderado, presentó escrito dentro del traslado e, inicialmente, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto anterior11.

Al respecto, explicó que, si bien la solicitud de llamamiento en garantía se fundó en la resolución de preclusión de investigación, no se tuvo en cuenta que el proceso penal permaneció durante 16 meses en la fiscalía de segunda instancia, a la espera de que se resolviera el respectivo recurso de apelación, período durante el cual se consolidó el término de prescripción, razón por la cual también solicitó que la fiscal segunda delegada ante el Tribunal Superior de Cali fuera llamada en garantía. 17.

En relación con los hechos de la demanda, que son los mismos trascritos para el escrito de llamamiento en garantía, indicó que varios de ellos son confusos y deshilvanados, así como otros resultaban incompletos y desviados, pero que, de todas maneras, las actuaciones allí narradas no lograban comprometer la responsabilidad de la fiscalía. Por el contrario, se evidenciaba que las peticiones, recursos y acciones de tutela presentadas por la entonces parte civil, “condujeron el proceso a su inevitable prescripción”.

Además, resaltó que el 31 de enero de 2008 se dictó resolución inhibitoria a favor de la entonces fiscal, por el delito de 9 Folios 133 al 137 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folios 139 y 140 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 11 Folios 161 al 180 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 prevaricato por omisión, lo que permitía concluir sobre la inexistencia de la conducta punible denunciada. 18.

Por último, formuló como excepciones de mérito la “carencia de mérito y razones para llamar en garantía”, al sustentarse en una acusación irreal e infundada: que la entonces fiscal actuó con dolo o culpa grave; la “culpa de las víctimas, actualmente demandantes en el proceso de reparación directa No. 2008-0223”, debido a que las peticiones, recursos y acciones de tutela de los entonces apoderados de la parte civil contribuyeron, de manera importante, a la consolidación de la prescripción de la acción penal y “la indebida acumulación de acciones y pretensiones”, dado que el hecho de que, a los dos demandantes principales los hubiera colisionado un bus, no constituía la misma causa, de modo que lo relevante era la forma como cada cual actuó ante la jurisdicción penal en protección de sus propios intereses. 19.

Mediante Auto de 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado de Ana León, al haber sido formulado de manera extemporánea12. Esta decisión se confirmó por medio del Auto de 31 de marzo de 2011, al resolverse el respectivo recurso de reposición13. 20. Por medio del Auto de 29 de agosto de 2011, el tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de Ana Cecilia León, respecto de la entonces fiscal 2 delegada ante el Tribunal Superior de Cali, Amanda García Trujillo14.

Al resolverse el recurso de apelación en contra de esta decisión, el 14 de abril de 2015, el Consejo de Estado revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la tercera interviniente, al “no cumpli[r] con la carga procesal de aportar las pruebas que soporten la existencia de su derecho legal o contractual para formular el llamamiento en garantía”15. 1.4.

Sentencia de primera instancia 21. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda16. Inicialmente, al estudiar el daño, precisó que éste debía ser cierto, esto es, para el caso concreto, que existiera “la total imposibilidad de los señores Hugo Edinson González Mina y Diego Santiago Molina Ruiz de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la 12 Folios 184 y 185 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 Folios 194 al 197 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 Folios 199 y 200 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 15 Folios 240 al 243 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 Folios 364 al 375 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 constitución de parte civil en el proceso penal”.

En este asunto, el trámite penal no finalizó por ninguno de los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley 600 de 200017, por lo que no se extinguió la acción civil “razón por la cual, los demandantes se encontraban facultados para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil”. En consecuencia, el daño alegado no tenía la condición de “cierto”, debido a que se contaba con otro medio para obtener el resarcimiento de los perjuicios reclamados. 1.5.

Recurso de apelación 22. El 1º de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, al comprobarse la existencia de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia18. 23.

Al respecto, expuso varios argumentos: 1. La fiscal 39 local incurrió en errores de hecho y derecho en la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al declarar de manera equivocada la prescripción de la acción penal, como se advirtió en la Resolución de 8 de octubre de 2007 proferida en segunda instancia. Además, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 2006. 2.

Los errores anteriores provocaron la dilación injustificada del proceso y la consiguiente imposibilidad de obtener la indemnización reclamada, dado que, para el momento en que se profirió el primer auto de prescripción de la acción penal -24 de septiembre de 2004-, aún faltaban 2 años para que se consolidara el término de extinción de la acción y, desde aquella fecha hasta el 8 de octubre de 2007, cuando se confirmó la resolución de preclusión de la investigación, se prolongó injustificadamente el trámite por “3 años 14 días”. 24. 3.

De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, con la prescripción de la acción penal, también devenía la prescripción de la acción civil, razón por la cual, precluida la investigación, no podía acudirse ante un juez civil, dado que se habría alegado la excepción de cosa juzgada e, incluso, se comprometería la responsabilidad disciplinaria de los apoderados y, en resumen, considera que, 4.

Se desconocieron los principios de celeridad, acceso a la administración de justicia, obtener una indemnización integral, saber la verdad, el derecho “[a] que se consideren 17 Ley 600 de 2000, artículo 57. “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. 18 Folios 377 al 398 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto” -Ley 906 de 2004, artículo 11, sección f- y la obligación de cumplir con diligencia los términos procesales. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 25. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que, están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial.

Además, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la resolución que confirmó la preclusión de la investigación por la extinción de la acción penal se profirió el 8 de octubre de 2007 y, en esta misma fecha, de acuerdo con la legislación procesal penal, cobró ejecutoria19. En consecuencia, dado que, la demanda se presentó el 7 de marzo de 2008, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no está acreditado que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte demandante hubiera experimentado la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. 2.2.

Análisis sustantivo 27. El daño alegado en este caso, se produjo con la declaratoria de prescripción de la acción penal. En criterio de la parte demandante, esa circunstancia frustró la posibilidad de que se obtuviera la indemnización de los perjuicios que les causó el accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril 19 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por lo tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 de 2001 y en el que resultaron lesionados Hugo González Mina y Diego Lora Ruiz (cuando conducían, cada uno de ellos, su motocicleta), por la presunta actuación imprudente de Albeiro Arias Berrío (que conducía un bus de servicio público)20. 28.

En los casos de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sido constante al analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad21. A falta de una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en este tema, la Sala ha detectado que, en la mayor parte de los casos en los que se plantea que la prescripción de la acción penal ha causado daños, en las demandas se expone un razonamiento hipotético, según el cual, si la prescripción no hubiera sobrevenido, las víctimas habrían accedido a la indemnización de perjuicios perseguida dentro del proceso penal; en menor medida, se reclama de manera expresa que, la imposibilidad de continuar con ese proceso, comportó, asimismo, la imposibilidad de que se esclareciera la verdad y se hiciera justicia. 29.

En uno y otro caso, es evidente que se alega la frustración de expectativas que se habrían concretado si el proceso penal continuaba hasta que se profiriera una decisión de fondo. En materia de imputación, las demandas de reparación directa por prescripción de la acción penal, en general, plantean que, la imposibilidad de acceder a una decisión definitiva, ha sido consecuencia de la mora en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial en el trámite del proceso penal. 30.

En este caso, de acuerdo con lo narrado y solicitado en la demanda, también se advierte la posible existencia de un daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, la Sala expondrá las razones por las cuales no se cumplen los presupuestos de existencia del daño, análisis que es necesariamente anterior al estudio de la imputación, es decir, a la verificación de si el decaimiento de la acción penal sobrevino, o no, por una circunstancia atribuible a alguna de las entidades demandadas, esto es, por el retardo en calificar el mérito del sumario o por la errada aplicación de la Ley 906 de 2004, al declarar la prescripción de la acción penal. 20 En la demanda se indicó lo siguiente: “(…) es el retardo en la decisión judicial, es que el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable o sin dilaciones, es un derecho humano positivizado constitucionalmente con carácter fundamental el retardo en la decisión, ocasionó la equivocada decisión de prescribir la acción penal con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, retardó la decisión que hoy les permitiría estar gozando de una indemnización (…)”.

Folio 70 del Cuaderno No. 1. 21 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 26 de enero de 2023, Exp. 13001-33-31-004-2012- 00135-01(59897); 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012-01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23- 31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31-000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454).

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 31.

Al respecto, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”22 -resaltado fuera del texto-. 32.

La sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, entre otros aspectos, porque la pérdida de oportunidad no habría sido definitiva, habida cuenta de que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, la víctima podía reclamar la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de la respectiva acción civil. Los recurrentes argumentaron que la oportunidad que tenían las víctimas directas de demandar la indemnización de perjuicios dentro de un proceso civil, de manera independiente, no era procedente, pues al constituirse como parte civil dentro del trámite penal, dicha posibilidad quedaba excluida e, incluso, se expondrían a una sanción disciplinaria. 33.

La Sala debe precisar que, según el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, el afectado con un delito tenía la posibilidad de buscar el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito, “…ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal”. Además, a pesar de que la legislación penal aplicable -Ley 599 de 2000- dispone que la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil, tal disposición únicamente está prevista en relación con los “penalmente responsables” -artículo 98-.

Es decir, para este caso, el conductor del autobús que fue vinculado como presunto autor de las conductas punibles investigadas -lesiones personales culposas- por parte de la Fiscalía. 34. Con base en lo anterior, aunque resulta parcialmente cierto que las víctimas no podían reclamar la indemnización de perjuicios por fuera del proceso penal respecto del penalmente responsable (Albeiro Arias), no es menos cierto que, en el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal -8 de octubre de 2007-, Hugo González y Diego Lora todavía tenían la posibilidad de demandar ante los jueces, la misma indemnización de perjuicios en relación con los terceros civilmente responsables.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813) Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal23.

En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa24, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil25”26. 35.

En efecto, así se constata de las actuaciones del proceso penal: 36. 1) La investigación penal inició por el delito de lesiones personales culposas, cometido en el marco del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2001. Al trámite fue vinculado Albeiro Arias Berrío, en calidad de autor, dado que era el conductor del bus de servicio público, que aparentemente habría desconocido una señal de control de tráfico27. 37. 2) A partir del certificado de tránsito y transporte de 4 de octubre de 2001, la propietaria del bus de servicio público VBD-086, para ese momento, era Luz Gladys Laverde Gallego28.

Además, de acuerdo con el contrato de vinculación suscrito el 28 de marzo de 2000 entre la aludida propietaria y la sociedad Transportadores Alfonso López S.A., se pactó “la adhesión del vehículo al tipo de servicio de transporte urbano en las rutas que la empresa 23 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>” -se resalta-. 24 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>”. 25 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como ‘terceros civilmente responsables’, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término ‘terceros responsables’ para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción ‘tercero civilmente responsable’ hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado ‘un tercero’, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 26 Sentencia de 10 de febrero de 2021 ya citada. 27 Además, la Sala destaca que, el trámite permaneció en fase de instrucción, sin que se llegara a emitir alguna decisión de fondo en torno a la materialidad del delito y consiguiente responsabilidad del sindicado, como quiera que se procedió a precluir la investigación por la consolidación de la prescripción de la acción penal. 28 Folio 11 del Cuaderno No. 3 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 tiene establecidas según decisión de las autoridades de tránsito y transporte (…)”, así como la autorización emitida por la propietaria a la empresa transportadora para “inscribirlo en el fondo especial de accidentes, seguros obligatorios para accidentes de tránsito, como el ordenado en el Decreto 3544 de diciembre 31 de 1987, responsabilidad civil y los fondos o seguros contra incendio, terrorismo, asonada y demás riesgos establecidos o que se establezcan en el futuro con carácter obligatorio para el propietario del vehículo”29. 38. 3) Dentro del proceso penal, el 26 de octubre de 2001, Hugo González, con su grupo familiar, mediante apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil en contra del sujeto activo de la conducta punible investigada -Albeiro Arias- y solicitó el decreto de las medidas de embargo y secuestro respecto del bus de servicio público, así como de 3 inmuebles de propiedad de la sociedad Transportadores Alfonso López S.A.30.

Por medio del Auto de 1 de noviembre de 2001, la Fiscalía 39 local aceptó el anterior escrito, por reunir los requisitos de ley y, en relación con las medidas cautelares, no accedió a ellas con base en el artículo 72 de la Ley 600 de 2000, según el cual, el embargo y secuestro de los bienes del tercero se podrá solicitar una vez cobre ejecutoria la resolución de acusación31. 39.

El 14 de noviembre de 2001, la misma parte solicitó la vinculación de Luz Gladys Laverde Gallego y de la sociedad Transportadores Alfonso López S.A., como terceros civilmente responsables32. Frente a lo anterior, mediante el Auto de 3 de diciembre de 2001, se accedió a dicha petición, pero reiteró la negativa de disponer el decreto de las aludidas medidas cautelares33. 40. 4) Con posterioridad al retiro de la primera demanda de parte civil - ante la intención de acudir a la jurisdicción civil-34, el 20 de septiembre de 2002, Diego Lora Ruiz, mediante apoderado, solicitó nuevamente la constitución de parte civil respecto del penalmente responsable y de los mismos terceros civilmente responsables35.

En respuesta, la fiscalía, por 29 Folio 46 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 30 Folios 1 al 4 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 31 Folios 26 y 27 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. Ante una petición similar formulada por el mismo apoderado (folio 182 del Cuaderno No. 2 del Tribunal), la fiscalía reiteró los mismos argumentos en Auto de 20 de octubre de 2003 (folio 183 del Cuaderno No. 2 del Tribunal). 32 Folio 32 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 33 Folios 38 y 39 del Cuaderno No. 3 del Tribunal. 34 Inicialmente, mediante Auto de 28 de agosto de 2001, la Fiscalía 39 local aceptó la demanda de constitución y tuvo como parte civil a Diego Lora e, igualmente, vinculó a Luz Laverde y a Transportadores Alfonso López S.A. como terceros civilmente responsables (folios 60 al 62 del Cuaderno No. 2 del Tribunal).

Posteriormente, la apoderada de Diego Lora manifestó que, “renuncio a la demanda de Parte Civil (…) a fin de poder acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria iniciando un Proceso por Responsabilidad Civil Extracontractual, puesto que hasta el momento mi cliente no ha recibido indemnización alguna por parte del sindicado y/o terceros civilmente responsables” (folio 91 del Cuaderno No. 3 del Tribunal).

Debido a lo anterior, mediante Auto de 20 de mayo de 2002, se revocaron los numerales 1, 2 y 3 del Auto de 28 de agosto de 2001 y se devolvió a la apoderada el escrito de demanda (folios 93 y 94 del Cuaderno No. 3 del Tribunal). 35 Folios 1 al 5 del Cuaderno No. 4 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 medio del Auto de 24 de septiembre de 2002, aceptó el anterior escrito, tuvo al sujeto pasivo de la conducta como parte civil y vinculó a los terceros36. 41.

A partir de esas circunstancias, la Sala pone de presente que, para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal -octubre de 2007-, la prescripción de la acción civil en contra de los terceros civiles y, valga precisarlo, solidariamente responsables, era de 10 años37 (que debían contarse, según el artículo 41 de la Ley 53 de 188738, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002).

En ese orden de ideas, los demandantes principales tenían la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación solicitaron dentro del proceso penal, por lo menos, hasta diciembre de 2012, dado que, como se indicó anteriormente, la prescripción de la acción penal solo cobijaba al penalmente responsable. 42.

Con todo lo anterior, queda en evidencia que la declaratoria de prescripción de la acción penal no le clausuró a Hugo González y Diego Lora, de manera definitiva, la oportunidad de buscar la indemnización de perjuicios respecto de, por lo menos, Transportadores Alfonso López S.A. y Luz Gladys Laverde Gallego. 43. Por otra parte, respecto a otro de los argumentos del recurso, consistente en la violación de diversos derechos constitucionales fundamentales, la Sala debe señalar que, la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron esas lesiones, como derecho que ciertamente tienen las víctimas del delito a saber la verdad y hacer justicia, también podía conseguirse a través del ejercicio de la acción civil.

Si bien es cierto que el proceso civil y el penal tienen unas características propias, responden a intereses distintos y tienen finalidades disímiles, no es menos cierto que, como la presunta conducta punible (lesiones personales culposas) originó, a la vez, afectaciones de naturaleza civil, ambos procesos estaban llamados, en buena medida, al esclarecimiento de unos hechos similares, con lo cual el derecho a la verdad en cabeza de la víctima podía satisfacerse en cualquiera de ellos. 44.

En conclusión, la pérdida de oportunidad debe ser cierta y definitiva, de modo que, la ausencia de su carácter definitivo es suficiente para que 36 Folios 40 al 42 del Cuaderno No. 4 del Tribunal. 37 El artículo 2536 del Código Civil, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 38 ARTÍCULO 41. “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir”.

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 no se configure.

Sin embargo, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, ya que, incluso, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, el proceso se encontraba en etapa de investigación -fase inicial del proceso-, sin que se hubiera aún adoptado alguna decisión de fondo en torno a la materialidad del delito o a la posible responsabilidad penal del sindicado, por lo cual no era posible establecer si los demandantes iban a obtener o no una indemnización, debido a que la probabilidad de una condena penal, y por consiguiente de una condena civil, era remota.

Además, por estas mismas razones, tampoco se había accedido a las peticiones de medidas cautelares formuladas por el apoderado de la parte civil, las cuales, incluso, se solicitaron únicamente respecto de bienes de los terceros civilmente responsables y no del conductor del vehículo. 45. En consecuencia, cómo no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente realizar el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad -el error en que se habría incurrido al declarar la prescripción de la acción penal o la mora en el trámite del proceso penal.

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada. 2.3. Costas 46. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00223-02 (64.203) Demandante: Hugo González Mina y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA