Micelio
11001031500020250770200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-12-03

Radicación interna: 12241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aristarco Romero Meriño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00 Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Aristarco Romero Meriño presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela y una solicitud de medida provisional en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 08001-23-33-000-2023-00448-01, mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), para el período 2024-2027 y canceló su credencial como tal.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Aristarco Romero Meriño, mediante apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo suspender los efectos de la Sentencia de 20 de febrero de 2025 y de manera subsidiaria que se ordene a la Gobernación del Atlántico y a la Registraduría Nacional 1 El 3 de diciembre de 2025, según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00 Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 del Estado Civil que no convoquen ni realicen una nueva elección de alcalde municipal de Ponedera hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela, (se trascribe) “Con base en las consideraciones hechas en este escrito y con el fin de proteger provisionalmente sus derechos fundamentales vulnerados, tales como a elegir, ser elegido, participar en el ejercicio del poder político, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, solicito que al momento de admitir la presente Acción de Tutela, se disponga como medida provisional, desde ese momento y hasta cuando se dicte sentencia definitiva, suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente: 08001-23-33-000-2023-00448-01, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de ARISTARCO ROMERO MERIÑO como Alcalde del Municipio de Ponedera para el período 2024-2027 y se canceló su credencial como tal.

De manera subsidiaria, solicito que se ordene a la Gobernación del Atlántico y a la Registraduría Nacional del Estado Civil NO CONVOCAR NI REALIZAR una nueva elección de alcalde municipal del Ponedera hasta tanto la presente acción de tutela haya sido fallada en forma definitiva.(…)”. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00 Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según Aristarco Romero Meriño, incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Aristarco Romero Meriño, mediante apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y VINCULAR a la Sección B del Tribunal Administrativo de Atlántico, Israel Antonio Oliveros Guette, la Registradora Nacional del Estado Civil, el Partido Alianza Verde y el Partido Nuevo Liberalismo, como terceros con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a la demandada y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07702-00 Demandante: Aristarco Romero Meriño Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad electoral No. 08001-23-33-000-2023-00448-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No.12.556.245 y portador de la Tarjeta Profesional No.44.393 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA