CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONJUEZ PONENTE: JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2021-00045-02 Accionantes: Maria Dameris Cano Londoño y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros Tema: Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la acción de tutela instaurada por la señora María Dameris Cano Londoño contra la Presidencia de la República de Colombia, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación ANTECEDENTES 1.- Los accionantes presentaron acción de tutela en la que pretenden que se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020, mediante el cual se fijó el incremento al salario de los congresistas en Colombia para el período 2021.
Alegan que dicho incremento no obedece a las mismas reglas del incremento del salario mínimo, situación que, en concepto de la parte actora, constituye una violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil. 2.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021 se dispuso acumular las acciones de tutela radicadas con los Nos. 76001-23-33-000-2021-00014, 00045, 00087, 00096, 00290, 00291 y 00292 con el radicado No. 76001-23-33-003-2020-00005-00. 3.- Luego de surtirse el trámite de rigor, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, resolvió negar el amparo formulado; esta decisión fue impugnada. 4.- Surtida la impugnación, los doctores Nubia Margoth Peña, Oswaldo Giraldo, Hernando Sánchez y Roberto Serrato, integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, manifestaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de diciembre de 1991 y solicitaron a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ser relevados de conocer del proceso. 5.- En consecuencia, se procedió al sorteo de los conjueces y fueron designados los doctores Gustavo Cuello Iriarte, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Edgardo José Maya Villazón y Jaime Tobar Ordóñez; a este último le correspondió actuar como ponente. 6.- Habiéndose aceptado el impedimento presentado, corresponde a esta sala de Conjueces decidir la acción de tutela, a lo cual se procede mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, dignidad y mínimo vital y móvil, violados, en su concepto, por la expedición del Decreto 1779 proferido el 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se fijó el incremento de salario de los congresistas en un 5.12%.
Piden que no se aplique dicho incremento, y que en su lugar se utilice el incremento fijado para el salario mínimo, que para 2021 se estableció mediante los Decretos 1785 y 1786 de 2020. 2.- En decisión del 3 de marzo de 2021, el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la acción presentada tiene por objeto controvertir la legalidad y/o conveniencia de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
En esa medida, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por cuanto el medio de control de nulidad es el previsto en la ley para ventilar las pretensiones de los accionantes. 3.- Esta sala comparte las consideraciones esgrimidas por el a quo y, en consecuencia, confirmará enteramente la decisión de primera instancia, por la razón que a continuación se explica: 3.1.- El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3.2.- La acción presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa judicial.
En efecto, en el presente caso es claro que las medidas que se pretenden tienen por objeto atacar la legalidad o conveniencia de un decreto, para lo cual debe acudirse al medio de control de nulidad, y no a la acción de tutela. Adicionalmente, en este caso los accionantes no han acreditado en forma alguna la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio que justifique la intervención constitucional, ni mucho menos la existencia de un perjuicio individual. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. – Confírmase la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. – Notifíquese por Secretaría la presente decisión por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GUSTAVO CUELLO IRIARTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez