Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma. 1.
De la decisión de excepciones previas Según se tiene, una vez notificados los autos admisorios de las demandas, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra y la Universidad Industrial de Santander se pronunciaron, sin embargo, no formularon ninguna excepción previa razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el punto. 2.
De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” Revisados los escritos de demanda y de contestación se advierte que hay posibilidad de proferir sentencia anticipada dentro de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los literales c) y d) de la norma en cita, tal como pasa a explicarse. 3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: i. Parte actora: a. Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con las demandas y su subsanación visibles en el expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
(Anotaciones 3 y 11 del expediente 11001032800020220029700 y 2 del expediente 110010328000202200031100). La referida documental está a disposición de las partes en el expediente electrónico. b. Por Secretaría, ofíciese al secretario del Congreso de la República con el fin de que remita al expediente copia del Acta de la sesión de la Comisión Accidental de esa corporación del 4 de agosto de 2022 de conformidad con la solicitud efectuada en la demanda presentada dentro del radicado 1110001032800020220029700.
Para el efecto, se le concede el término de 5 días contado a partir del recibo de la respectiva comunicación. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adviértase a las partes que la referida documental estará a su disposición en el expediente electrónico. c. De igual forma, por Secretaría, ofíciese al secretario del Congreso de la República con el fin de que remita al expediente copia de los documentos solicitados por la parte actora en el acápite 5.2 “pruebas que se solicitan” de la demanda con radicado 110001032800020220031100, específicamente: las renuncias presentadas por los candidatos en el proceso de selección; las renuncias presentadas por los congresistas a la comisión accidental o las manifestaciones de su no participación; el Acta de la sesión de la Comisión Accidental del 4 de agosto de 2022 en la que conste cuántos congresistas realmente participaron, cuántos se abstuvieron y los puntajes asignados y el expediente correspondiente a la elección desde enero hasta el 18 de agosto de 2022, incluyendo los documentos de selección de la UIS, las actas, videos y demás documentos relacionados con la elección demandada.
Para el efecto, se le concede el término de 5 días contado a partir del recibo de la respectiva comunicación. Adviértase a las partes que la referida documental estará a su disposición en el expediente electrónico. En cuanto a la constancia de publicación del acto de elección del señor Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026 se advierte que ya fue remitida al expediente, por lo que no es necesario requerirla nuevamente. d. Respecto de los testimonios de los señores Humberto de la Calle Lombana, Jennifer Pedraza y Gustavo Bolívar solicitados dentro del expediente 110001032800020220031100, se advierte que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos para su decreto por el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no indicó el lugar de citación de los testigos.
Además, de la lectura de las demandas y sus contestaciones se advierte que el estudio de los cargos formulados puede realizarse con base en la documental obrante en el expediente y la demás decretada como prueba dentro de este asunto, por lo que los referidos testimonios no son necesarios y, por ende, no hay lugar a decretarlos. ii.
Carlos Hernán Rodríguez Becerra a. Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de contestación de las demandas visibles en las anotaciones 30 del expediente 11001032800020220029700 y 36 del expediente Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001032800020220031100 que obran en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai.
La referida documental está a disposición de las partes en el expediente electrónico. b. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Secretaría del Senado con el fin de que remita las renuncias presentadas por los aspirantes al cargo de contralor general de la República se advierte que aquellas ya fueron requeridas en el literal c del acápite de pruebas solicitadas por la parte actora, por lo que habrá de estarse a lo allí decidido sobre este punto. iii.
Universidad Industrial de Santander a. Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda visibles en la anotación 37 del expediente 11001032800020220031100 que obra en Samai. La referida documental está a disposición de las partes en el expediente electrónico. iv.
Coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña No solicitó ni aportó pruebas. 4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en las demandas y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026.
Para el efecto se debe determinar si el acto demandado fue proferido con falsa motivación y de manera irregular con violación de las normas que debía fundarse, específicamente de los artículos 126, 138, 143 y 267 de la Constitución Política; 21 de la Ley 5 de 1992; 2, 6, 9 y 13 de la Ley 1904 de 2018; y demás normas específicas que regularon el proceso en particular.
De manera concreta, se debe establecer: 1. Si está acreditado o no que las Comisiones Legales de Acreditación Documental del Congreso de la República sesionaron durante el receso legislativo De igual forma, si la citación al Congreso de la República se hizo en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 5 de 1992. Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Si se desconocieron los principios de publicidad, transparencia, moralidad e imparcialidad al elegir a la Universidad Industrial de Santander para adelantar la primera etapa del proceso de selección. 3. Si se desconocieron o no las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de elección cuestionado al momento de “sanear” el proceso de elección en cuestión y, por ende, se modificó la lista de elegibles de manera irregular.
En este mismo sentido, si las varias reconformaciones de las listas de elegibles se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales o si con ello se reabrieron injustificadamente etapas concluidas dentro del proceso de selección. 4. Si se modificaron de manera irregular o no los términos de la convocatoria - específicamente en lo que tiene que ver con los criterios de ponderación de la entrevista y demás pruebas practicadas- a través de la Resolución 03 del 3 de agosto de 2022 que modificó las Resoluciones 01 y 02 del 17 y el 20 de enero de ese mismo año, mediante las cuales se convocó y reguló el proceso de elección del contralor general de la República. 5.
Si se desconoció el principio de equidad de género en la elaboración de la lista definitiva de elegibles. 6. Si la elección demandada está viciada de falsa motivación por cuanto obedeció a negociaciones políticas y, no a una elección objetiva. Adicionalmente, si en caso de que la respuesta a alguno o algunos de estos interrogantes sea afirmativa, se debe establecer si ello constituye un vicio en el procedimiento con entidad suficiente para afectar la elección demandada. 5.
Otras decisiones En la anotación 37 del expediente 110001032800020220031100 obra poder otorgado a la abogada Laura Carolina Hoyos Granados para representar judicialmente a la Universidad Industrial de Santander dentro del presente asunto. Al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocérsele personería para el efecto. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE Primero: Tramítese este asunto en los términos del numeral 1 del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Decrétanse las pruebas dentro del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la parte motiva de esta providencia. Tercero: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales. Quinto: Reconócese personería a la abogada Laura Camila Hoyos Granados para actuar como apoderada de la Universidad Industrial de Santander en los términos del poder que obra en la anotación 37 del radicado 110001032800020220031100 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”